REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°

Expediente: 22.617
Sentencia: Interlocutoria

PARTE ACTORA: CARLO RAINIERI BENDOTTI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.241.606.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HERNAN RAFAEL RAUSEO DIAZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.609.

PARTE DEMANDADA: EDGAR BORGES RAMOS y CARMEN URRUTIA de BORGES, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números V-278.398 y 3.451.885 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NOREIVI SOTILLO y YULEXI PETRELLA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nos. 75.082 y 77.660 respectivamente.

MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.

I
Conoce este órgano jurisdiccional de la demanda intentada en fecha 11 de febrero de 2004 por el ciudadano Carlo Rainieri Bendotti en contra de los ciudadanos Edgar Borges Ramos y Carmen Urrutia de Borges, todos anteriormente identificados, por el procedimiento de ejecución de hipoteca. (f. 01 al 03)

Expuso la parte actora en el escrito contentivo de su acción, que según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 09 de junio de 1.997, bajo el Nº 30, tomo 47, protocolo primero, dio en calidad de préstamo a la parte demandada la cantidad de Bs. 20.000.000,00, préstamo éste que sería pagado en las modalidades y términos pactados en el antes referido contrato y el cual quedó garantizado con hipoteca convencional de segundo grado sobre un inmueble identificado como una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida distinguida con el Nº 120-B, Manzana 76, Urbanización Lomas de Prados del Este, Sector “B”, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, por la cantidad de Bs. 26.000.000,00.

Sigue relatando la parte actora en su escrito, que los deudores hipotecarios no han dado cumplimiento a las obligaciones asumidas en el contrato de préstamo, específicamente, no han cancelado las cuotas pactadas por concepto de intereses convencionales, que tampoco han causado los intereses de mora que de manera sobrevenida se han generado en virtud del incumplimiento, que también se encuentra impagado el capital adeudado y los honorarios profesionales de abogado.

En virtud de lo anteriormente expuesto, procede a demandar a los ciudadanos Edgar Borges Ramos y Carmen Urrutia de Borges a los fines de que sean intimados a pagar las siguientes cantidades: Bs. 20.000.000,00 por concepto de saldo a capital, Bs. 15.800.000,00 por concepto de intereses convencionales y moratorios calculados a la tasa del 12% anual, así como, los intereses que se sigan causando hasta la definitiva cancelación del préstamo concedido, las costas y costos derivados del proceso y los honorarios profesionales de abogado, por último solicita, sea acordada la corrección monetaria sobre las cantidades intimadas al pago.

Consignados como fueron los instrumentos fundamentales de la demanda, en fecha 02 de abril de 2004 este Juzdo ordenó admitir la misma, ordenando la intimación al pago de las cantidades señaladas en el auto de admisión a los ciudadanos Edgar Borges Ramos y Carmen Urrutia de Borges. (f. 14)

Agotados los trámites para intimar a la parte demandada, en fecha 17 de marzo de 2005 éste Juzgado designó defensor judicial, designación que recayó en la ciudadana Maria Candelaria Domínguez Guillen.

En fecha 12 de abril de 2005 los apoderados judiciales de los codemandados comparecieron en la causa con la finalidad de ejercer sus defensas, oponiéndose a la intimación al pago decretada por éste Juzgado, alegando la falsedad del documento registrado presentado conjuntamente con la solicitud de ejecución de hipoteca, invocando para ello, que sus representados no recibieron de la parte demandada la cantidad de Bs. 20.000.000,00 establecida en el contrato de préstamo, señalando, que falta uno de los requisitos esenciales de validez del contrato, como lo es el objeto de la obligación y la inexistencia de la obligación. (f. 68 al 73)

Manifestó igualmente la apoderada judicial de los codemandados en su escrito, que invocaba la causal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, dado que existe disconformidad en el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución de hipoteca. A los fines de sustentar el anterior alegato señaló que el plazo concedido a su mandante para pagar el capital y los intereses pactados fue de 180 días contados a partir de la fecha de registro del documento contentivo del crédito hipotecario, que la obligación de pagar se vencía el día 06 de diciembre de 1.997, pero que sin embargo la parte actora en su petitum solita le sea cancelada la cantidad de Bs.15.800.000,00 por concepto de intereses convencionales y moratorios calculados de otro modo, señalando que la hipoteca constituida garantiza una cantidad indeterminada de dinero contrariando lo que dispone el artículo 1.855 del Código Civil, invocando para ello jurisprudencia patria.

Expone igualmente la apoderada judicial de los codemandados, que la actora solicita el ajuste monetario sobre las sumas intimadas al pago, la cancelación de las costas y costos del proceso y los honorarios de abogados, sumas éstas que no son liquidas y exigibles, ya que en éste estado del juicio es imposible saber cual es el ajuste monetario, al que se opone rotundamente.

A renglón seguido procede la parte actora a oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, ya que el ordinal segundo del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la admisión de las solicitudes de ejecución de hipoteca si las obligaciones no son liquidas y de plazo vencido en concordancia con el artículo 1.879 del Código Civil. Que en el presente caso, existe una cantidad indeterminada, constituida por los intereses moratorios vencidos y por vencerse, sí como, las costas judiciales, por lo que a criterio de la accionante la presente demanda debió ser inadmitida in limine litis.

Del mismo modo invoca la representación judicial de los demandados, la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse dado cumplimiento en el libelo a las formalidades exigidas en el artículo 340 del mismo texto. A los fines de fundamentar la excepción anteriormente opuesta señala, que no se dio cumplimiento a lo previsto en el numeral 4º del articulo 340 anteriormente mencionado, ya que se omite por completo expresar el inmueble que garantiza el préstamo, así como, sus linderos y medidas.

De una lectura detenida y exhaustiva del enrevesado escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, se desprende, que también solicitó de éste Juzgado, declare nulo el contrato de préstamo de conformidad con lo previsto en el artùclo 1.879 del Código Civil al no haberse constituido la hipoteca por una suma determinada, ya que carece de uno de los elementos esenciales de validez de los contratos, como lo es el objeto de la obligación, ya que, según lo invoca, sus representados no recibieron la cantidad de dinero establecida en el contrato de préstamo.

En fecha 22 de abril de 2005 el apoderado de la parte actora contradijo las cuestiones previas opuestas.

En fecha 02 de mayo de 2005 la apoderada judicial de los codemandados promovió pruebas en la presente incidencia.

En fecha 26 de septiembre de 2005 este Tribunal ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por la apoderada judicial de los codemandados y en esa misma fecha, previo cómputo de los día de despacho transcurridos, este Tribunal ordenó inadmitir las pruebas promovidas dada la extemporaneidad en que se produjeron las mismas en juicio. (f. 84, 85, 86, 89 y 90)

En fecha 05 de octubre de 2005 la antes referida apoderada, ejerció el recurso ordinario de apelación en contra del auto que ordenó inadmitir las pruebas, recurso éste que fue debidamente admitido en fecha 10 de octubre de 2005.

Vistas las defensas opuestas pasará de seguidas esta Juzgadora a decidir las mismas en los términos que de seguida quedaran expresados.

II
El procedimiento de ejecución de hipoteca es un juicio ejecutivo especial cuyas causales taxativas de oposición están consagradas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 663.- Dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:
1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3° La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los Artículos l.907 y l.908 del Código Civil.
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente Artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los tramites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del Artículo 634.” (Negrillas y subrayado de quien decide)

Debe el Tribunal en primer lugar, pronunciarse sobre la oposición que ha tenido lugar en el presente procedimiento de ejecución de hipoteca, el apoderado de los codemandados alegó en este sentido, las causales previstas en los ordinales 1 y 5 de dicho artículo, a saber, la falsedad del documento constitutivo del documento de préstamo y la disconformidad en el saldo, respectivamente.

Corresponde a esta juzgadora analizar cada una de las causales alegadas a los fines de determinar la procedencia de la citada oposición.

En relación a falsedad del documento invocada, sustentó la accionante que tal falsedad se produce en virtud de no haber recibido su representada la cantidad de Bs. 20.000.000,00 tal y como se dejó plasmado en el documento de préstamo que sirve de columna vertebral a la acción de ejecución de hipoteca intentada.

Demás está señalar, que no produjo la promovente de tal defensa elemento probatorio alguno que sustente dicho alegato, pero aunado a ello, conviene destacar, a fines meramente ilustrativos, las causales de tacha de falsedad de los instrumentos establecidas en el Código Civil, así como, lo que a tal efecto prevé el Código de Procedimiento Civil.

Establece el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 438.- La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil. ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.”

Conviene igualmente destacar que los artículos 1.380, 1.381 y 1.382 del Código Civil establecen:

“Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.

2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.

5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.

Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.

6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”

“Artículo 1.381.- Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:

1º Cuando haya habido falsificación de firmas.

2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.

Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste.

“Artículo 1.382.- No dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento.”


Vistas las normas supra citadas, no cabe lugar a duda, que la representación judicial de los codemandados no hizo uso de ninguna de las causales contenidas en las anteriores normas para tachar el documento constitutivo de la hipoteca que aquí se ejecuta, sino que, se limitó a señalar que sus representados no recibieron –como efectivamente lo declararon en el documento contentivo de la garantía hipotecaria que se ejecuta- la cantidad de dinero dada en préstamo, hecho éste que además de no haber sido probado por la parte codemandada, no se subsume en ninguna de las causales de tacha de falsedad contempladas en nuestro ordenamiento jurídico, motivo por el cual, deberá esta juzgadora, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo, desechar tal oposición. Así se decide.

La parte codemandada opone simultáneamente a la anterior la causal prevista en el ordinal 5 del artículo 663 del eiusdem, relativa a la disconformidad en el saldo.

En relación a los alegatos esgrimidos por la apoderada judicial de los codemandados relativo a la disconformidad en el saldo, porque a su decir, solo están obligados sus representados a cancelar lo que se encuentra garantizado con la hipoteca, que las cantidades exigidas en pago no son liquidas ni exigibles, ya que es imposible determinar cuales son los intereses, ni las costas, que se debieron excluir los accesorios no cubiertos con la hipoteca.

Vistos los términos en que quedó planteada la anterior defensa, este tribunal considera que dicho alegato por sí solo es insuficiente a los fines de la procedencia de la oposición, porque el ordinal 5° del artículo 663 del Código civil adjetivo es claro y categórico al indicar que a los fines de alegar disconformidad en el saldo necesariamente se debe acompañar la correspondiente prueba escrita. A tal efecto agrega la norma “siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamenta.” No aprecia esta Juzgadora que la abogado de los codemandados haya cumplido con dicha carga por lo que es improcedente la citada oposición con fundamento en la causal quinta (5ª ) del artículo 663 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, resuelta como ha quedado la oposición planteada, se hace necesario hacer el respectivo pronunciamiento en relación a la nulidad del documento contentivo de la garantía hipotecaria invocada por la apoderada judicial de los codemandados.

Como antes quedó dicho, la parte actora conjuntamente con la oposición al decreto intimatorio, invocó la nulidad de la hipoteca debido a que la cantidad garantizada no está debidamente determinada, tal y como lo prevé el artículo 1.879 del Código Civil.

Demás está señalar, que nos encontramos en presencia de un procedimiento ejecutivo especial destinado a hacer efectivo el cobro de una cantidad de dinero garantizada con la constitución de una hipoteca sobre un bien inmueble propiedad de los codemandados. Tal procedimiento es de naturaleza breve o abreviada, motivo por el cual, las defensas a ejercer se encuentran limitadas por el mismo texto que contempla tal procedimiento, no estándole dado a la parte codemandada invocar la nulidad de la hipoteca constituida por sus representados en éste tipo de procesos que por su naturaleza no permiten a la parte actora – una vez alegada la nulidad- ejercer el correspondiente derecho a la defensa, ya que, dada la naturaleza del procedimiento de ejecución de hipoteca no le está dado contestar la demanda, ejercer reconvención, promover pruebas, presentar informes, etc.

En virtud de lo anteriormente expuesto, deberán los codemandados ejercer de manera autónoma su acción de nulidad de considerarla pertinente, no estándole dado a esta Juzgadora ventilar y decidir éste tipo de acción en un procedimiento de ejecución de hipoteca, ya que por su naturaleza –la nulidad invocada- es compatible con el juicio ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Visto lo anterior, pasará de seguidas el Tribunal a decidir las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de los codemandados.

Tal y como antes quedó dicho, opuso la representante de los codemandados la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5º La falta de caución o fianza para proceder al juicio.
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7º La existencia de una condición o plazo pendientes.
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9º La cosa juzgada.
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se índica en los artículos siguientes”. (Negrillas y subrayado propios de quien suscribe)

Vistas las normas anteriormente transcritas, debe determinar esta Juzgadora si efectivamente en el caso sub examine se produjo la cuestión previa opuesta relativa a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta.

A los fines de determinarlo conviene saber lo que establece el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Artículo 661.- Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1°. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2°. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3°. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretarán inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos.”

Vistas las normas citadas, deberá esta Juzgadora determinar si las cantidades intimadas al pago por la parte actora era efectivamente liquidas y exigibles al momento en que se intentó la demanda.

Quedó establecido en el documento de préstamo que la parte demandada recibió de manos de la parte actora la cantidad de Bs. 20.000.000,00, cantidad esta, que sería devuelta en un plazo fijo de 180 días continuos contados a partir de la protocolización del documento de préstamo en cuestión, el cual fue registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del primer Circuito del Municipio Baruta Estado Miranda, en fecha 09 de junio de 1.997, quedando anotado bajo el Nº 30, tomo 47, protocolo primero.

Igualmente se desprende de las actas que conforman el expediente, que la demanda fue intentada el día 11 de febrero de 2004, es decir, habían vencido ya con creces los 180 días para el pago de la cantidad dada en préstamo pactados por ambas partes, motivo por el cual, a criterio de quien suscribe la cantidad dada en préstamo, así como, sus accesorios eran perfectamente exigibles para el momento en que se intentó la demanda, en primer lugar, por haberse vencido el plazo para el pago y en segundo lugar, por que el préstamo en cuestión no se encontraba sujeto a ninguna cláusula suspensiva, condicional, resolutoria o futura que haga imposible la ejecución de la obligación contraída.

Invocó la apoderada de los codemandados, que la hipoteca que aquí se ejecuta está afectada de nulidad por haberse realizado contrariando los postulados contenidos en el artículo 1.879 del Código Civil, ya que según el decir de dicha apoderada, es requisito esencial de validez de la hipoteca que la misma sea constituida por una suma determinada de dinero.

Ahora bien, observa quien suscribe, que efectivamente la hipoteca fue constituida por la cantidad de Bs. 26.000.000,00, lo que hace indefectiblemente concluir a esta Juzgadora, que sí fue constituida por una suma determinada, contrariamente a lo que alega la apoderada de los codemandados.

Siguiendo con el análisis de lo alegado por la antes referida apoderada, la misma alegó lo siguiente: que las partidas previstas para cubrir los intereses moratorios futuros del 1% mensual, los gastos judiciales y extrajudiciales, al pasar a formar parte del monto garantizado, han sido diferidas ad infinitum, tanto el plazo como el monto de la garantía, incurriéndose en una causal de nulidad de hipoteca, por carecer del elemento esencial que sería la cantidad determinada.

Como antes quedó dicho, se observa claramente del documento de préstamo que no existe –como pretende alegar la apoderada judicial de los codemandados- ningún tipo de indeterminación en el monto por el cual fue constituida la hipoteca, ya que claramente puede leerse en el documento en cuestión que la hipoteca de segundo grado que se ejecuta fue constituida por la cantidad de Bs. 26.000.000.00.

En relación a lo alegado por la apoderada de los codemandados, sobre los intereses, no entiende esta Juzgadora tal alegato, de que las cantidades de dinero correspondientes a los intereses moratorios, gastos judiciales y extrajudiciales, al pasar a formar parte del monto garantizado han sido diferidas de manera indefinitida, ya que el documento contentivo de la obligación es muy claro cuando establece que los intereses serán pagados por mensualidades vencidas en la oficina del deudor, que los mismos serán calculados al 12 % anual, lo que demuestra que tales conceptos les fue fijada su oportunidad y tasa de pago, motivo por el cual, este Juzgado desecha tal defensa.

En virtud de lo anteriormente expuesto, deberá éste Juzgado como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo declarar sin lugar la cuestión previa interpuesta, ya que no existe ninguna causa o prohibición de ley que haga inadmisible la demanda interpuesta. Así se decide.

Visto lo anterior pasará este Juzgado a decidir la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda por no llenar el libelo los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, lo previsto en el ordinal 4º de la norma invocada, expresando, la apoderada judicial de los demandados que se omite por completo expresar el inmueble que garantiza el préstamo, así como, sus linderos medidas y demás determinaciones y, los datos de propiedad del inmueble.

De una lectura detenida del escrito libelar se desprende la falsedad de lo alegado por la apoderada judicial de los codemandados, quien en una evidente falta de lectura no advirtió al vuelto del folio 1 en el capitulo III del escrito en cuestión, que la parte actora sí dio cumplimiento a lo previsto en el numeral 4º del artículo 340 eiusdem, determinado con claridad y en negrillas, los datos del inmueble, con sus correspondientes especificaciones generales y linderos, así como, los datos de registro, motivo por el cual, deberá esta Juzgadora, como lo efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, desechar la cuestión previa interpuesta relativa al defecto de forma de la demanda. Así se decide.

III
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 242, 243, 340, 346, 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil declara:

PRIMERO: Que la oposición realizada por la abogada NOREIVI SOTILLO CARRILLO actuando en nombre y representación de los codemandados EDGAR BORGES RAMOS y CARMEN URRUTIA de BORGES no llena los extremos exigidos por el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena continuar con el procedimiento de ejecución de hipoteca y con el remate del bien inmueble hipotecado. Así se decide.

SEGUNDO: Se declaran sin lugar las cuestiones previas opuestas por la antes referida abogado. Así igualmente se decide.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a los ciudadanos EDGAR BORGES RAMOS y CARMEN URRUTIA de BORGES por haber resultados totalmente vencidos en la presente incidencia.

Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de oficios llevado por éste Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2006.
LA JUEZ

ANGELINA MARGARITA GARCIA HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

KELYN ANDREINA CONTRERAS
En esta misma fecha siendo las 3: 25 p.m. se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria.