REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente N° 19.223
Sentencia Interlocutoria

PARTE ACTORA: HARRY WOOD HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 1.456.239
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO PADRINO BARBERI, INGRID JOSEFINA PADRINO BARBERI y MANUEL ANTONIO ACEVEDO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.513, 77.328 y 56.178, respectivaente.
PARTE DEMANDADA: ANA LEONOR MARTINEZ SEPULVEDA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad COLOMBIANA N° E-41.510.375 y del pasaporte N AG-387493.
APODERADOS JUDICIALES: No tiene constituido en autos.
MOTIVO: PERENCIÓN
I
Conoce este órgano jurisdiccional de la demanda presentada por los abogados JOSE GREGORIO PADRINO BARBERI, INGRID JOSEFINA PADRINO BARBERI y MANUEL ANTONIO ACEVEDO PEREZ, supra identificado, en contra de la ciudadana ANA LEONOR MARTINEZ SEPULVEDA, antes identificado por resolución de contrato.
En fecha 27 de junio de 2000, éste Tribunal admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento a la parte demandada ciudadana ANA LEONOR MARTINEZ SEPULVEDA, antes identificada, a fin de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguiente.
En fecha 25 de julio del 2000, se abrió cuaderno de medidas y se ordeno a la parte actora, constituir una fianza.
En fecha 16 de septiembre del 2002, el Dr. Jose E Rodríguez Noguera, se avoca al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 21 de septiembre del 2006, la Dra. Angelina M. García Hernandez, se avoca al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.

II
Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención (…)”.

La regla legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
Ahora bien, en la presente causa se observa que la última actuación de la parte actora a los fines de impulsar el procedimiento fue en fecha 30 de junio del 2000, por lo que han transcurrido más de un año sin que se realizara actuación alguna, configurándose el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

III
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( ) días del mes de__________________ de Dos Mil Seis (.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ

Dra. ANGELINA M. GARCÍA HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA ACC
KELYN CONTRERAS





Exp. Nº19.223
AMGH/KC/arelys.-