REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, de ________________ de 2006
Años 196° y 147°
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EXPEDIENTE: 24.162
PARTE DEMANDANTE: LEYDA JOSEFINA MUJICA de LINAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.527.253.-
ABOGADO ASISTENTE: YASMIN CORDOBA BARRIOS abogada, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.804
PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR LINAREZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.579.696.-
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO DE MEDIDAS.
Vista la diligencia de fecha 30 de junio del 2006, suscita por la ciudadana Leyda Josefina Mújica de Linares, debidamente asistida en este acto por la abogada Yennis Mariñez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.155, a los fines de consignar a las actas que conforman el presente expediente copias certificadas de los documentos requeridos por este Juzgado en fecha 16 de mayo del 2006, requiriendo igualmente se dicten una serie de medidas cautelares, nominadas, el Tribunal pasa a proveer en lo sucesivo de la siguiente manera previa las consideraciones que posteriormente se explanan:
DE LAS MEDIDAS PRECAUTELATIVAS NOMINADAS
La parte actora en su escrito libelar solicita a este Tribunal que decrete las siguientes medidas nominadas:
1. Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble de la comunidad conyugal, plenamente identificado en autos, solicitado en el del capitulo II del libelo de la demanda.-
2. Medida de embargo sobre el 50% de los fondos que existen actualmente en las siguientes Cuentas Bancarias las cuales corresponden a la cuenta de Ahorro del Banco Mercantil N° 01050632847632009442, cuyo titular es el ciudadano JULIO LINAREZ; la cuenta de Ahorro del Banco Mercantil N° 16-26188-7, cuyo titular es el ciudadano JULIO LINAREZ, la cuenta Corriente del Banco Provincial N° 0055240100129566, cuyo titular es Cervecería López- Mar, C.A.; la cuenta de Ahorro del Banco de Venezuela N° 384-005-2401, cuyo titular es el ciudadano JULIO LINAREZ; y la cuenta Corriente del Banco Plaza N° 01380018950180006959, cuyo titular de Inelec S.J.2., C.A, solicitado en el del capitulo II del libelo de la demanda.-
3. Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las acciones y las cuotas de participación en las compañías que tiene el demandado en las siguientes compañias, CERVECERIA LOPEZ-MAR, C.A.; INSTALACIONES TÉCNICAS LINARES, S.R.L.; INELEC S.J.2., C.A., y en la compañía TASCA RESTAURANTE LA TABERNA DE LA ROSA C.A.-
En este sentido es necesario considerar lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en relación a que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).
Asimismo por cuanto las medidas tienen por objeto, fundamentalmente, el operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de las partes, toda medida cautelar para que sea decretada es necesario que llene una serie de requisitos:
• Que exista presunción de buen derecho;
• Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada;
• Además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos.
Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y ello luego de una revisión de los recaudos presentados, en el caso de autos se ha verificado.
En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal:
DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el 50% de los derechos de propiedad del demandado ciudadano JULIO CESAR LINAREZ ALVARADO, sobre el inmueble que se determina a continuación:
“Un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 24 y ubicado en la planta segunda, torre Este del edificio Baralt, el cual esta situado en las esquinas de Balconcito y El Truco, jurisdicción de la parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, de esta ciudad de Caracas, distinguida la parcela sobre la cual esta el edificio construido con el N° 40-1, hoy Avenida Baralt, N° 1802. El apartamento tiene una superficie de ochenta y cuatro metros cuadrados con noventa y un decímetros cuadrados (84,91 Mst2) y consta de: recibo-comedor, un balcón, dos dormitorios principales con closet, un baño principal con W.C., bidet, ducha, lavamanos, un gabinete de pared y paredes revestidas en porcelana, una cocina con fregadero esmaltado y calentador eléctrico y un lavandero. El apartamento vendido tiene los siguientes linderos particulares: NORTE: fachada norte; SUR: con el apartamento N° 23; ESTE: con fachada Este del edificio; y OESTE: patio interno del edificio. Al apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de dos enteros con cinco mil quinientos sesenta y nueve diez milésimas por ciento (2,5569%).”
Dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos JULIO CESAR LINAREZ ALVARADO y LEYDA JOSEFINA MUJICA de LINAREZ, según se evidencia en documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 32, tomo 12, Protocolo 1, en fecha 06 de febrero de 1995. Se ordena oficiar al Registrador respectivo a fin de notificar del presente decreto de prohibición de enajenar y gravar y asimismo se sirva estampar la nota marginal correspondiente. Líbrese oficio.-
DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre el 50% de los fondos que existen actualmente en las siguientes Cuentas Bancarias las cuales corresponden a la cuenta de Ahorro del Banco Mercantil N° 01050632847632009442, cuyo titular es el ciudadano JULIO LINAREZ; la cuenta de Ahorro del Banco Mercantil N° 16-26188-7, cuyo titular es el ciudadano JULIO LINAREZ y la cuenta de Ahorro del Banco de Venezuela N° 384-005-2401, cuyo titular es el ciudadano JULIO LINAREZ. A los fines de practicar la medida aquí decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- Líbrese Despacho de Comisión y Oficio.
NIEGA LAS MEDIDAS DE EMBARGO solicitadas sobre las siguientes Cuentas Bancarias: la cuenta Corriente del Banco Provincial N° 0055240100129566, cuyo titular es Cervecería López- Mar, C.A.; y la cuenta Corriente del Banco Plaza N° 01380018950180006959, cuyo titular de Inelec S.J.2., C.A.; por la parte demandada es el ciudadano JULIO CESAR LINAREZ ALVARADO y no las sociedades mercantiles Cervecería López- Mar, C.A y Inelec S.J.2., C.A., por lo tanto mal podría este Despacho decretar medida cautelar alguna sobre alguna de las ya citadas sociedades mercantiles, que bien vale decir no son parte en esta acción civil. Así se decide.-
Ahora bien con respecto a la solicitud de la parte actora en su escrito libelar en el cual requiere que se dicte medida prohibición de enajenar y gravar sobre las acciones y las cuotas de participación del demandado en las siguientes compañías, CERVECERIA LOPEZ-MAR, C.A.; INSTALACIONES TÉCNICAS LINARES, S.R.L.; INELEC S.J.2., C.A., y en la compañía TASCA RESTAURANTE LA TABERNA DE LA ROSA C.A,; este Tribunal considera importante resaltar que las medidas nominadas, son nominadas por estar identificadas y señaladas de forma expresa en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 588 ejusdem, las cuales son: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
En tal sentido, esta Juzgadora considera que para que proceda el decreto de una medida cautelar, se deben llenar como anteriormente se expuso los requisitos de fondo así como los requisitos adjetivos previsto en la normativa procesal contenidos en el articulo 588 ejusdem; ahora bien, por cuanto la parte demandante solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las acciones y cuotas de participación que tiene el demandado en las compañías supra mencionadas, la normativa legal dispone que la medida de prohibición de enajenar y gravar debe ser decretada sobre bienes inmuebles, y por cuanto la solicitud propuesta por la parte actora versa sobre acciones y cuotas de participación, a las cuales la Ley expresamente las califica como bienes muebles por el objeto a que se refirieren, tal y como lo prevé el articulo 533 de Código Civil; este Tribunal en virtud de lo antes expuesto NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre las acciones y cuotas de participación que tiene el demandado en las compañías supra mencionadas. Y así se decide.
Sumado a todos los fundamentos jurídicos ya expuestos en esta decisión, los pronunciamientos constantes en el presente auto fueron emitidos en atención a lo previsto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, el cual confiere facultad al Juez para limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para responder por las resultas de la presente acción, por lo que se considera que las medidas decretadas garantizan las resultas del presente juicio de divorcio.- Así se decide.
LA JUEZ
DRA. ANGELINA M GARCÍA HERNÁNDEZ.-
LA SECRETARIA, ACC.
KELYN CONTRERAS.
EXP. N°. 24.162
AMGH/KC/laura.-
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