REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, _____ de _______________ de 2006
Años 196° y 147°
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 03 de octubre del 2001, bajo el N° 25, Tomo, 223-A-VIII.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARISOL GÓMEZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Maracay Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° 11.497.664
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Pronunciamiento sobre Medida Cautelar)
Vista la solicitud realizada por la parte demandante en el libelo de la demanda en la cual requiere se dicte medida de secuestro sobre el vehiculo vendido a la parte demandada, objeto de este proceso, el Tribunal previo a emitir pronunciamiento al respecto, hace las siguientes consideraciones:
El presente juicio se sustancia por los tramites del procedimiento establecido en el artículo 13 y siguientes de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, y a tal efecto debe observarse lo dispuesto en este sentido en el artículo 22 de la citada Ley, la cual reza:
“Artículo 22. Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada.”
Debe este Tribunal analizar primero si en la causa se han dado los supuestos previstos en la citada norma, los cuales son:
1. Que se ejerza la acción de reivindicación.
2. Que la demanda tenga apariencias de ser fundada.-
3. Que se constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción.
Luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, este tribunal observa que la acción pretendida por el actor es la resolución del contrato y reivindicación de la cosa, por lo que se ha dado el primer supuesto para decretar la medida de secuestro solicitada, asimismo se evidencia que consta en autos el documento constitutivo de la obligación, por lo que la demanda tiene apariencias de ser fundada, cumpliendo en consecuencia con el segundo supuesto previsto en la norma mencionada para decretar la medida solicitada, sin embargo, igualmente se observa que no consta en autos que la parte actora haya consignado garantía suficiente para asegurar las resultas, en caso de no prosperar la acción, por lo que no se ha cumplido con el tercer elemento mencionado.
Ahora bien, si bien es cierto que en la presente causa se han cumplido con dos de los supuestos previstos en la norma antes transcrita, no es menos cierto que los elementos indicados deben ser concurrentes, es decir que se deben presentar todos en la causa para que pueda decretarse la medida de secuestro, razón por la cual este Tribunal niega la medida de secuestro solicitada por los apoderados judiciales de la parte actora, por considerar quien aquí suscribe que no están llenos todos los extremos de ley.- Y así se decide.-
LA JUEZ
Dra. ANGELINA GARCÍA HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA Acc.,
KELYN CONTRERAS.
Exp. Nro. 24.565
AMGH/KC/laura.-
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