REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Caracas, _____ de _________________ del 2006.
196º y 147º

Vista la reacusación formulada en fecha 01 de noviembre del 2006 por la ciudadana NORA BEATRIZ GONZALEZ MOLERO DE PADILLA, titular de la cédula de identidad Nro. 2.943.711, debidamente asistida por el abogado EDGAR JOSE PADILLA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.242, quien se desprende de autos actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada RAFAEL JIMENEZ MARQUEZ, este Tribunal previo a pronunciarse al respecto hace las siguientes consideraciones:
La presente causa se encuentra en estado de ejecución de sentencia, y en este sentido se desprende del folio 310 de la segunda pieza del cuaderno principal que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, por auto expreso decreto la ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 09 de junio de 1988.
De actas se aprecia que el referido abogado en fecha 10 de marzo del 2005 presentó formal recusación en contra de quien suscribe, la cual luego de los tramites pertinentes fue declarada SIN LUGAR por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante fallo de fecha 07 de junio del 2005.
Se observa de autos que el abogado EDGAR JOSE PADILLA GONZALEZ, desde el momento en que este proceso entro en estado de ejecución ha presentado en esta causa mas de ocho (8) recusaciones a los diferentes jueces de los distintitos Juzgado que han tenido conocimiento de la presente acción reivindicatoria, es decir, que es practica reiterada del citado profesional del derecho, interponer recusaciones que impidan la sustanciación de esta demanda y la debida administración de justicia.
Ahora bien, en cuanto a las disposiciones legales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que rigen en materia de recusaciones es imperante resaltar las siguientes:

“Artículo 102.- Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.” (Negritas del Tribunal).

“Artículo 90.- La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. …(omissis)” (Negritas del Tribunal).

“Artículo 91.- Ninguna de las partes podrá intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, bien versen sobre el asunto principal, bien sobre alguna incidencia; ni recusar funcionarios que no están actualmente conociendo en la causa o en la incidencia; pero en todo caso tendrá la parte la facultad de acusar al que haya intervenido con conocimiento del impedimento legítimo. Para los efectos de este artículo, se entenderá por una recusación la que no necesite más de un solo término de pruebas, aunque comprenda a varios funcionarios.” (Negritas del Tribunal).

Es comentario de nuestro autor patrio EMILIO CALVO BACCA, que: “La ratio iuris de esta disposición (art. 91 del Código de Procedimiento Civil), estriba en salvaguardar los principios de lealtad probidad en el proceso, y el de celeridad procesal, evitando que se produzcan recusaciones con el único fin de entorpecer y dilatar la marcha del proceso y de manipular maliciosamente el destino del expediente hacia determinado Juez.”
Se colige de las disposiciones antes transcritas que el legislador previno una oportunidad procesal para interponer la recusación en contra de algún sentenciador, oportunidad que excluye el lapso decisorio, es decir, que la reacusación debe ser ejercida, bajo pena de caducidad, antes de que el proceso entre en estado de dictar sentencia definitiva.
Igualmente se desprende de los concernidos artículos que la ley sabiamente estableció las veces que se podía interponer reacusaciones en un proceso judicial, disponiendo en este sentido la limitación legal de que excedieran de dos (2) las recusaciones en una misma instancia, bien atienda sobre el asunto principal o bien sobre alguna incidencia.
Del caso de marras, bien se observa que la presente causa se encuentra en estado de ejecución de sentencia, es decir, fuera de la oportunidad procesal prevista en la norma para interponer recusación en contra de algún Juez o Secretario que conozca directamente del proceso, por lo que se produjo la caducidad prevista en el artículo 90 del Código Adjetivo, produciendo en consecuencia a las partes la perdida del derecho de recusar en este procedimiento.
De igual forma, de una simple revisión de las actas que conforman el expediente, se puede apreciar con claridad que el abogado EDGAR JOSE PADILLA GONZALEZ, en esta instancia ha interpuesto mucho mas de dos (2) recusaciones en contra de los jueces que han conocido de esta demanda, incurriendo de esta manera en una de las causales taxativas de inadmisibilidad previstas en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil.
Tampoco escapa a los ojos de esta sentenciadora, que si bien es cierto que el artículo 90 eiusdem, dispone que por causa sobrevenida o por intervenir otro Juez o Secretario distinto en la causa, pueden las partes interponer recusación, no es menos cierto que el referido abogado, ya ejerció ese derecho (aunque extemporáneo), al recusar a esta Juzgadora en fecha 10 de marzo del 2005, siendo ésta recusación declarada sin lugar por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante fallo de fecha 07 de junio del 2005.
En beneficio de los fundamentos antes explanados, es relevante señalar lo dispuesto en la jurisprudencia más reciente que en materia de recusación emanó del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 07 de marzo del 2006, Sala Plena, R.E. Monserrat en solicitud de recusación:

“(omissis)… Sin embargo, para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario, que al misma sea admisible, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nro. 512 de fecha 19 de marzo del 2002, expediente 01-0994, que en su parte pertinente, a la letra dice:
“…no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En al sentido, cuando el Juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no esta conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el Juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes…” (…).
De acuerdo al referido criterio, es facultad de Juez recusado de decidir respecto de la inadmisibilidad de la recusación, cuando la misma carezca de fundamentación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Adjetiva Civil.
La doctrina de la Sala Constitucional fue ratificada posteriormente por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, por sentencias Nº 18, de fecha 10 de julio de 2002, caso Alejandro Teran, expediente 002-000051; Nº 27 de fecha 17 de julio de 2002, caso Henry Ramos Allup y otro, expediente 002-000002.”

En abundancia a todo lo antes expuesto, es menester resaltar que la ciudadana NORA BEATRIZ GONZALEZ MOLERO DE PADILLA, quien interpusiera recusación en contra de la Juez de este Despacho, debidamente asistida por el abogado EDGAR JOSE PADILLA GONZALEZ, no es parte en este juicio de reivindicación, por lo tanto no cuenta con la legitimación activa necesaria para interponer recusación en este proceso, en el que bien es ajena.-
El criterio imperante de revisión y pronunciamiento de propio juez recusado esta en sintonía con los postulados de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no será sacrificada por formalidades innecesarias, sin dilaciones indebidas, entendiéndose que si el Juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la jurisprudencia ut supra, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de las partes.
Establecida la facultad que poseen los jueces para analizar los requisitos de admisibilidad que debe cumplir toda solicitud de recusación, antes de proceder a rendir el informe a que se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas; y por todos los fundamentos de hecho y derecho antes explanados, declara INADMISIBLE la recusación presentada por la ciudadana NORA BEATRIZ GONZALEZ MOLERO DE PADILLA, en fecha 01 de noviembre del 2006, por no llenar los requisitos procesales necesarios para su admisión, siendo la misma en consecuencia contraria a derecho.- así se decide.-
LA JUEZ,



ANGELINA GARCÍA HERNÁNDEZ.-
LA SECRETARIA Acc.,



KELYN CONTRERAS.


Exp. Nro. 23.345
ailan.-