REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Sentencia Interlocutoria
Expediente N° 19.812
PARTES SOLICITANTES: AISARYS TERESA VASQUEZ MORENO y FRANKLIN SANCHEZ SANTAELLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.240.658 y V.-7.662.220, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LILIAN MARTINEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 70.069.
MOTIVO: PERENCIÓN.
Conoce este Órgano Jurisdiccional de la solicitud que por divorcio 185-A, presentara los ciudadanos AISARYS TERESA VASQUEZ MORENO y FRANKLIN SANCHEZ SANTAELLA, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada LILIAN MARTINEZ, antes identificada.
En fecha 13 de febrero de 2001, este Juzgado, admitió la presente solicitud ordenando la Notificación de Ministerio Publico.
En fecha 01 de agosto de 2006, se avoco al conocimiento de la presente causa la Juez titular de este Tribunal Dra. ANGELINA GARCIA HERNANDEZ.
Asimismo, vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
El artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
La regla legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
Ahora bien, en la presente causa se observa que luego de la admisión de la misma en fecha 13 de febrero de 2001, los solicitantes no impulsaron mas la presente solicitud, por lo que han transcurrido más de cinco (5) años sin que se realizara actuación alguna, configurándose el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los _______ días del mes de ______________________de Dos Mil Seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ
Dra. ANGELINA GARCÍA HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA Acc
KELYN CONTRERAS
Exp. Nº 19.812
AMGH/KC/Dct.-
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