REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, _____de________________del 2006.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EXPEDIENTE: 24.258.-

PARTE DEMANDANTE: MARIA TIBATA quien es mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 17.268.679 y legitima propietaria del fondo de comercio “MARIALEX” el cual se encuentra registrado por ante la oficina de Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda bajo el N° 85, Tomo 9-B protocolo I.
APODERAO JUDICIAL: LUIS E. ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 9.375.
PARTE DEMANDADA: ANGELA LUCIA GIMENEZ quien es mayor de edad, de este domicilio, venezolana y titular de la cedula de identidad N° V.-3.674.427 y en la persona de su fiadora ciudadana KARLY MACHADO quien es mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V- 14.868.025.
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO DE MEDIDA.
Visto el libelo de la demanda, mediante el cual el abogado en ejercicio LUIS E. ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA TIBATA, supra identificados, solicita medida de Embargo, este Tribunal se pronuncia al respecto: Las medias cautelares, escribe ROCCO, no es más que una acción tendiente a obtener una resolución, llamada cautelar, que al conservar el estado de hecho y de derecho determinado por cierta situación de hecho y jurídica, incierta y controvertida, evita el peligro de que en virtud de posibles o probables eventos naturales o voluntarios, sean abolidos o restringidos aquellos intereses jurídicos, de derecho sustancial o procesal, tutelados por el derecho objetivo, que de tal situación derivan o pueden derivar, mientras está pendiente un proceso en previsión de un proceso futuro. (Tratado de derecho procesal civil, V, pag. 89).
Ahora bien, ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).
El periculum in mora tanto la doctrina como la jurisprudencia lo orientan a la presunción grave del temor al daño por la tardanza en la duración del juicio, por los actos que pueda cometer la parte demandada durante el tiempo de duración de los juicios tendentes a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. El fomus boni iuris, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, fundamentándose el Tribunal en los instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda como un juicio de probabilidades y verosimilitud sobre la pretensión del accionante.
En aplicación al criterio doctrinal antes expuesto, este tribunal NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO, solicitada por la parte demandante en el presente proceso, por cuanto a juicio de esta juzgadora no consta que la parte solicitante haya probado fehacientemente en autos el Periculum in Mora y el Fumus Bonis Iuris a que se refiere el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ


DRA. ANGELINA GARCÍA HERNÁNDEZ.-

LA SECRETARIA, Acc.


KELYN CONTRERAS.

EXP. N°. 24258.-
AMGH/KC/Alixon.-