REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

SENTENCIA: Interlocutoria
EXPEDIENTE: 21736


PARTE ACTORA: VENGAS S.A., sociedad de comercio, domiciliada en Chacao, Estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 1953, bajo el N° 349, Tomo 2-F.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO ROSICH SACCANi, GONZALO HIMIOB SANTOME, LUIS ROBERTO LIPAVSKY CARVALLO, JUAN SEBASTIAN LEON SALGADO y MILENA LIANI RIGALL, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° 10.333.303, 9.879.727, 9.970.835, 14.365, y 15.761.743 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.287, 48.459 y 48.283, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CARLOS PÉREZ OLMEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.126.982.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RENE PLAZ BRUZUAL, ENRIQUE ITRIAGO ALFONSO, ALFREDO DE ARMAS, PEDRO VICENTE RAMOS, JOSÉ G. FERREIRA VILLAFRANCA, CARLOS CASTRO BAUZA, CARLOS URBINA F., ANGELO CUTOLO ALVARADO y BERNARDO PISANI, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° 71.502, 3.177.055, 5.532.721, 6.913.745, 11.692.219, 10.067.709, 13.620.699, 13.993.062 y 14.574.765 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 2.097, 7.515, 22.804, 31.602, 77.227, 52.985, 83.863, 91.872 y 107.436, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

I
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Tribunal. (f. 01 al 13)

En el escrito contentivo del libelo de la demanda la parte actora alegó, que en fecha primero (1°) de junio de 2001, el ciudadano CARLOS PÉREZ OLMEDO, comenzó a prestar sus servicios como Vicepresidente de Finanzas de la Empresa VENGAS S.A., quien en fecha 13 de diciembre de 2001 solicitó un préstamo especial de los establecidos en la política de prestamos especiales de la compañía, a los fines de la cancelación de una deuda contraída con el Banco Venezolano de Crédito, garantizado con una hipoteca sobre su vivienda principal constituida por la casa quinta N° 5, Conjunto Residencial Las Naranjitas, situado en la Avenida Sur 3, Primera Etapa de la Urbanización Los Naranjos, Municipio Baruta, Estado Miranda.

Siguen relatando los apoderados actores, que de acuerdo a la política de préstamos especiales de VENGAS S.A., el ciudadano antes mencionado, tenia la posibilidad de solicitar hasta diez (10) veces el monto de su salario, lo cual ascendía a la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 6.514.000,00) mensuales, señalando a renglón seguido cuales eran las condiciones básicas para el otorgamiento de dichos prestamos.

Igualmente narran, que ciudadano CARLOS PÉREZ OLMEDO solicitó a la parte actora un préstamo por la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 65.140.000,00) obligándose a constituir hipoteca de primer grado a favor de VENGAS S.A., que dicho préstamo sería pagado en un periodo de sesenta (60) meses, con pagos parciales mensuales, además de dos (2) cuotas anuales extraordinarias de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) en los meses de junio y diciembre.

Relatan, que en fecha catorce (14) de diciembre de 2001, la empresa VENGAS S.A. le otorgó al demandado el préstamo solicitado por el monto de SESENTA Y CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.65.140.000,00) para ser pagado de la manera pactada.

En virtud de un proceso de reestructuración de la compañía, el ciudadano mencionado fue despedido por VENGAS S.A. motivo por el cual, el demandado, solicitó ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la calificación del despido como injustificado, el reenganche en su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos, por lo que VENGAS S.A. el 26 de marzo de 2002 consignó ante el Juzgado de Primera Instancia Laboral la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.29.239.771,63), siendo esta la diferencia resultante de los conceptos laborales adeudados, menos las deducciones procedentes.

Igualmente señalan, que de conformidad con lo previsto en el artículos 165 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 103 de su Reglamento, la actora descontó al demandado la cantidad de Bs. 29.333.664.74 por concepto de pago parcial de las cantidades adeudadas en virtud del préstamo que le fuera concedido, cuyo monto total para la fecha del despido era la cantidad de Bs. 64.055.716.34, más los correspondientes intereses, quedando a deber un saldo por la cantidad de Bs. 34.722.051.60.

Que en fecha 09 de abril de 2002 el demandado solicitó de Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la entrega de la cantidad de Bs. 29.239.771.63 consignada por VENGAS C.A. quien le hizo entrega de dicha suma de dinero.

Que pese a las condiciones expresamente estipuladas en la política de préstamos especiales de VENGAS S.A. el demandado incumplió varias de las obligaciones asumidas de manera expresa, como lo son la constitución de la garantía hipotecaria a favor de VENGAS C.A. y el pago de diversas cuotas del saldo deudor del préstamo.

A renglón seguido, los apoderados actores invocan el contenido de los artículos 1.159, 1.167, 1264, 1.160, 1.211, 1.215 y 1.277 del Código Civil.

Igualmente señalan, que en razón de lo antes expuesto demandan al ciudadano CARLOS PÉREZ OLMEDO a fin de que convenga o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal, en cumplir con lo pactado en el contrato de préstamo celebrado en fecha 14 de diciembre de 2001, en pagar la cantidad de Bs. 34.722.051.60 por concepto de saldo del préstamo, en pagar la cantidad de Bs. 3.453.062.00 por concepto de los intereses generados por el saldo deudor desde el día 26 de marzo de 2002 hasta el 30 de junio de 2002, más los intereses que se sigan generando desde el 30 de junio de 2002 hasta la fecha del pago total y definitivo de la obligación reclamada, así como, el pago de las costas y costos que se deriven del proceso.

También solicitan, se aplique la corrección monetaria a las cantidades demandadas en pago y se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada.

En fecha catorce (14) de febrero de 2003, el apoderado judicial de la parte actora consignó los documentos fundamentales de la demanda. (f. 14 al 69)

El once (11) de abril de 2003 se admitió la demanda interpuesta ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda. En esta misma fecha se abrió el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada.

En fecha dieciséis (16) de mayo de 2003, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se decretara medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, asimismo, solicitó, el pronunciamiento del Tribunal en cuanto al error involuntario cometido por éste Despacho. El veinticinco (25) de septiembre de 2003, éste Juzgado proveyó en cuanto a lo solicitado, subsanando dicho error material, así como, también se libró oficio al Registrador Subalterno del Municipio Baruta, a los fines de informarle sobre la medida decretada.

En fecha nueve (09) de junio de 2003, el apoderado judicial de la parte actora abogado ANTONIO ROSICH, sustituyó poder reservándose el ejercicio del mismo, en la persona de JUAN SEBASTIÁN LEON SALGADO y MILENA LIANI RIGALL, así como, también consignó copias fotostáticas a los fines de elaborarse la correspondiente compulsa, el once (11) de noviembre de 2003, se proveyó en cuanto a lo solicitado a los fines de poner en práctica la citación de la parte demandada.

El veinticuatro (24) de mayo de 2004, el ciudadano Alguacil de éste Despacho dejó expresa constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte accionada.

En fecha nueve (09) de junio de 2004, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la citación por carteles a los fines de su publicación en la prensa.

El cuatro (04) de agosto de 2004, éste Juzgado ordenó la citación por carteles de la parte demandada como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha seis (06) de agosto de 2004, la parte actora retiró cartel librado a los fines de su publicación en la prensa, asimismo, la parte demandante en fecha veintidós (22) de septiembre de 2004 consignó los carteles debidamente publicados.

El veinticinco (25) de octubre de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada abogado CARLOS CASTRO BAUZA, consignó instrumento poder que acredita su representación en juicio, dándose por citado en el presente procedimiento.

En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2004 el apoderado judicial de la parte accionada consignó escrito promoviendo cuestiones previas, en el que opuso las siguientes: la contenida en el ordinal 1° artículo 346 del código civil adjetivo, relativo a la incompetencia del juez en razón de la materia y, la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, dado que, el libelo de la demanda adolece de varios de los requisitos exigidos por el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, especialmente incumple con lo previsto en los ordinales 4, 5 y 7 de la antes referida norma.

El diez (10) de diciembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito contradiciendo las cuestiones previas alegadas por la parte accionada.

II
Visto como quedaron narrados los hechos, seguidamente éste Tribunal pasa a decidir en primer lugar, la cuestión previa opuesta por la parte demandada relativa a la incompetencia de éste Juzgado para conocer de la presente causa, todo de conformidad con lo que establece el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.

La parte accionada promovió la cuestión previa contenida el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la acción debe ser sustanciada por el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no por las disposiciones del Código Civil, por tratarse de un asunto contencioso del trabajo, derivados o suscitados de una relación laboral, toda vez que la parte actora exige el cobro de una cantidad de dinero que adeuda la parte demandada, emanado de una relación de trabajo que sostuvo VENGAS S.A. y el ciudadano CARLOS PÉREZ OLMEDO por un préstamo otorgado y este no siendo cancelado ya que la empresa antes mencionada procedió al despido de éste de manera injustificada.

A los fines de decidir esta Juzgadora observa:
La parte accionada sostiene y fundamenta en el escrito de contestación la cuestión previa del ordinal 1° artículo 346 del código de adjetivo civil, el cual prevé:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”.

Así como, también el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
De igual manera la norma contenida en el artículo 353 del Código Adjetivo Civil, dispone:
“Artículo 353.- Declarada con lugar la falta de jurisdicción, o la litispendencia a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el proceso se extingue. En los demás casos del mismo ordinal, la declaratoria con lugar de las cuestiones promovidas, producirá el efecto de pasar los autos al Juez competente para que continúe conociendo, conforme al procedimiento que deba seguir”.

No puede avanzar esta Juzgadora en su fallo, sin traer a colación lo que establecen los artículos 13 y 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los cuales rezan:

“Artículo 13: La jurisdicción laboral se ejerce por los Tribunales del trabajo, de conformidad con las disposiciones de esta Ley”.

“Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos. (Negrillas y subrayado propios de quien suscribe)


Tanto de los hechos narrados, como de las normas citadas, observa esta Juzgadora, que la propia parte actora en su libelo expone que el préstamo concedido al ciudadano Carlos Pérez Olmedo, el cual, constituye el objeto principal de la presente causa, le fue concedido en virtud de ser un empleado de la empresa Vengas S.A. en razón a lo establecido en la política de préstamos especiales de la compañía, hecho éste que en modo alguno ha sido controvertido o rebatido por las partes.

Lo anteriormente expuesto, a todas luces hace concluir a esta Juzgadora que existe o existió una relación laboral entre la parte actora y la parte demandada, relación de trabajo ésta que no fue desconocida por la parte actora, ni por la parte demandada, ya que, por el contrario la demandada manifestó o reconoció que el demandado comenzó a prestar sus servicios como vicepresidente de finanzas en la empresa Vengas S.A. en fecha 01 de junio de 2001, también puede concluir quien suscribe, que de dicha relación laboral se produjo el contrato de préstamo que se pretende hacer cumplir a través de la acción intentada ante éste Juzgado.

En virtud de las anteriores consideraciones, el cumplimiento del contrato de préstamo que aquí se acciona y, que como antes quedó dicho, es el objeto principal de la demanda intentada por Vengas S.A en contra del ciudadano Carlos Pérez Olmedo, deviene de una relación de trabajo establecida entre la parte actora y la parte demandada, motivo por el cual, cualquier controversia que se derive de la precitada relación de trabajo debe ser resuelta ante los Tribunales competentes para ello, que de conformidad con la normativa que anteceden son los Tribunales que conforman la jurisdicción laboral, motivo por el cual, éste Juzgado deberá declinar el conocimiento de la presente causa en los Tribunales del Trabajo, como en efecto será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

III
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, éste Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo que establecen los artículos 12, 28, 242, 243, 346 y 353 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 13 y 29 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo declara:

PRIMERO: Con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º artículo 346 de Código de Procedimiento Civil relativa a la incompetencia del juez en razón de la materia, opuesta por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.

SEGUNDO: En virtud de lo contenido en el punto anterior del dispositivo del presente fallo, se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Distribuidor de los Tribunales del Trabajo a los fines de que el Juzgado que resulte sorteado siga tramitando la misma. Asì igualmente se decide.

TERCERO: Como quiera que la presente decisión fue dictada fuera de los lapsos legales establecidos para ello se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la presente incidencia.

Publíquese, regístrese, notifíquese, remítase el presente expediente y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias interlocutorias de éste Juzgado de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil seis.
LA JUEZ

ANGELINA MARGARITA GARCIA HERNANDEZ


LA SECRETARIA

KELYN CONTRERAS


En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA


KELYN CONTRERAS