REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO SEPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS
En el día de hoy, 23 de noviembre de 2006, siendo las 09:30 a.m., se trasladó y constituyó el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo señalado en el auto dictado en fecha 20 de noviembre de este año, previa la habilitación del tiempo necesario, dada y jurada como ha sido la urgencia del caso, señalada en diligencia de esa misma fecha, en compañía del abogado JESÚS S. CARO, titular de la cédula de identidad Nº 6.314.738 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.258, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parta actora ejecutante, a los fines de dar cumplimiento a la medida de ENTREGA MATERIAL decretada por el JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del juicio que por DESALOJO, tienen incoado los ciudadanos JORGE ANTONIO YEE HERRERA Y NORA JÁUREGUI DE YEE, en contra de la ciudadana YOLANDA REGALADO DE LARA y que se sustancia en el expediente signado con el Nº D-1804, de la nomenclatura interna del comitente, en la siguiente dirección: “Inmueble situado en la Hacienda, Bloque 23, Escaleras 2, piso 2, apto. 0201, UD-5 de la Urbanización Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital”, dirección ésta indicada en el despacho que encabeza estas actuaciones. Se deja constancia que se encuentran presentes los ciudadanos VINCENZO CIONE y LEONARDO ECHEVERRÍA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.816.434 y 12.261.933, actuando con el carácter de representante legal de la Depositaria Judicial La Consolidada C.A. y perito, respectivamente, quienes estando presentes aceptaron los cargos para los cuales fueron designados por este Tribunal, según consta en Acta Nº 1028 de esta misma fecha, levantada en el Libro de Juramentos de Auxiliares de Justicia llevado por este comisionado, vista la incomparecencia del auxiliar de justicia designado por el comitente, jurando cumplirlos bien y fielmente, quedando en cuenta de las obligaciones que la Ley les impone en razón de tal designación. Acto continuo, el Tribunal deja constancia que procedió a dar los toques de Ley a las puertas del inmueble identificado, siendo atendido su llamado por una persona de sexo femenino que no se identificó, a quien luego de serle indicado el motivo de la constitución del Tribunal, procedió de seguidas a permitir voluntariamente el ingreso de sus integrantes, así como de las personas acompañantes en esta actuación, luego de lo cual esta persona se identificó como YOLANDA JOSEFINA REGALADO DE LARA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.011.121, quien manifestó ser la parte demandada en este juicio, siendo notificada de esta misión, quedando en cuenta de ello. Igualmente solicitó a la Juez del Tribunal se le concediera un lapso de tiempo prudencial, a los fines de que se pudiera comunicar telefónicamente con su abogada de nombre MARIA ELENA SULBARAN PONCE, para manifestarle lo que estaba sucediendo, ya que ella había ido el día de ayer con su abogada al Tribunal de la causa y ella en ningún momento le había dicho que en el expediente estaba la medida de desalojo. El Tribunal, vista la exposición formulada y, el pedimento en ella contenido, acuerda conceder el lapso de tiempo prudencial solicitado, de conformidad con lo establecido en los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes de la República. Asimismo, el Tribunal deja constancia que se encuentra presente en el inmueble un ciudadano que dijo ser y llamarse GUERMIS YOEL LARA REGALADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.685.383, respectivamente, quien manifestó ser hijo de la demandada y, habitar en el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, siendo notificado de esta misión, quedando en cuenta de ello. Igualmente el Tribunal deja constancia de que en el inmueble se encuentra una ciudadana que la notificada manifestó que era su madre de 87 años, a quien con la asistencia de una vecina de nombre Zoraida y de la hermana de la notificada de nombre ADELA DE DUARTE, fue trasladada a su inmueble ubicado en este mismo edificio. Pasados 20 minutos aproximadamente, la demandada indicó a la Juez que su abogada MARIA ELENA SULBARAN PONCE, le indicó que la misma se encontraba en La Guaira y, que se le dificultaba trasladarse hasta acá, por lo que solicitó se le concediera un tiempo prudencial a fin de localizar a otro abogado que la asistiera. El Tribunal, vista la exposición formulada y, el pedimento en ella contenido, acuerda conceder el lapso de tiempo prudencial solicitado, de conformidad con lo establecido en los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes de la República. Igualmente este Tribunal en respeto a las normas constitucionales contenidas en los artículos 7, 26, 49 ordinales 1 y 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se consagran la supremacía constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva que los órganos jurisdiccionales deben garantizar a todo ciudadano involucrado en un proceso, al derecho a la defensa y al cumplimiento de los trámites procesales que necesariamente deben cumplirse en la dinámica del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y, conforme a lo establecido en los artículos 12, 15, 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, procede a instar a las partes para que sostengan una conversación, a los fines de que puedan llegar a un arreglo que les sea beneficioso para ambos. Acto continuo, siendo las 11:40 a.m. el apoderado judicial de la parte actora JESÚS S. CARO, antes identificado, expone: “Luego de conversar con la parte demandada y con el hijo de la demandada durante un lapso de tiempo y, en razón de que no es posible en este momento llegar a ningún acuerdo con ésta, por las instrucciones que tengo de mis representados y de que esta es una medida de entrega material la cual es de estricto cumplimiento, en vista igualmente de que a esta hora aún no se ha hecho presente ningún abogado asistente de la demandada, solicito al Tribunal Ejecutor que se continúe con la práctica de esta medida para la cual fue comisionado hasta su culminación, igualmente y por cuanto en el interior del inmueble se encuentra un conjunto de bienes muebles y enseres personales que no son propiedad de mis representados, solicito respetuosamente al Tribunal se constituya depósito judicial necesario sobre los mismos, es todo”. Vista la exposición del apoderado judicial de la parte actora ejecutante y el pedimento en ella contenido, este Tribunal acuerda continuar con la practica de esta medida y, en consecuencia se acuerda constituir depósito judicial necesario sobre los bienes muebles y enseres personales que se encuentran en el interior de este inmueble y que los mismos sean retirados con el auxilio del personal que labora para la Depositaria Judicial La Consolidada C.A., representada en este acto por el ciudadano VINCENZO CIONE, antes identificado, previa identificación de las señales, marcas y características identificatorias de los bienes muebles sobre los cuales recaerá la medida de depósito necesario, por el perito designado LEONARDO ECHEVERRÍA, realizado de la siguiente manera: “ 1) 01 juego de recibo compuesto por 02 butacas individuales y un mueble de 03 puestos, tapizados en tela de distintos colores y figuras floreadas, en regular estado, Bs. 70.000,00; 2) 01 televisor marca TOSHIBA, color negro, de 19”, sin serial ni modelo visible, se desconoce su funcionamiento, en mal estado, Bs. 25.000,00; 3) 01 equipo de sonido marca PIONEER, compuesto por 02 cornetas color negro y 02 cassetteras, sin serial visible, se desconoce su funcionamiento, en regular estado, Bs. 100.000,00; 4) 01 mesa de comedor de madera compuesta por 05 sillas tapizadas con tela color beige, en regular estado, Bs. 100.000,00; 5) 01 mueble tipo ceibo de madera compuesto por 04 gavetas y 02 puertas batientes, en regular estado, Bs. 100.000,00; 6) 01 cama matrimonial de madera con su respectivo colchón, en regular estado, Bs. 80.000,00; 7) 01 nevera de 02 puertas color negro, sin marca ni serial visible, se desconoce su funcionamiento, en regular estado, Bs. 130.000,00; 8) 01 cocina sin marca ni serial visible, color negra, se desconoce su funcionamiento, en regular estado, Bs. 80.000,00; 9) 01 lavadora color blanca sin marca ni serial visible, en regular estado, Bs. 80.000,00; 10) 01 microondas color negro sin marca ni serial visible, se desconoce su funcionamiento, en regular estado, Bs. 40.000,00; 11) 01 licuadora marca PROCTOSILEX, color blanco, sin serial ni modelo visible, se desconoce su funcionamiento, en regular estado, Bs. 15.000,00; 12) 01 bicicleta para niño color amarilla marca CHALENGER, en buen estado, Bs. 40.000,00. Igualmente hago la salvedad de que desconozco el funcionamiento de la parte eléctrica de los bienes aquí inventariados y cualquier falta de alguna pieza que sirva para su buen funcionamiento, ya que para el momento del avalúo no pudo ser posible corroborar los mismos. Asimismo, informo que conforme a mis conocimientos periciales y de conformidad con lo pautado en el artículo 10 de la Ley sobre Depósitos Judiciales, le estimo prudencialmente a los bienes descritos e inventariados anteriormente la suma de Bs. 860.000,00, dejo así cumplida la misión que me fuera encomendada por este Tribunal, es todo”. Seguidamente, siendo las 11:20 a.m., la demandada YOLANDA JOSEFINA REGALADO DE LARA, antes identificada, expone: “Luego de que me fue puesto de manifiesto el contenido del despacho por la Juez del Tribunal y, en razón de que no se puedo llegar a ningún arreglo con el abogado de la parte actora, solicito se me permita el traslado de mis bienes muebles y enseres personales, que se encuentran en el interior del inmueble bajo mi propia cuenta, riesgo, responsabilidad y administración, a la siguiente dirección: Apartamentos 0204 y 102 de mis vecinas, en este mismo edificio, y otra parte de mis bienes a esta dirección: “Bloque 15, escalera 1, planta baja, apartamento sin número ”, es todo”. El Tribunal vista la exposición anterior, acuerda de conformidad con lo solicitado y, en consecuencia, autoriza el traslado de los bienes muebles y enseres personales de la demandada y de su grupo familiar, que se encuentran en el interior del inmueble, a las direcciones suministradas, con el auxilio del personal que labora para la Depositaria Judicial La Consolidada C.A., representada en este acto por el ciudadano VINCENZO CIONE, antes identificado, razón por la cual y visto el pedimento de la demandada, en retirar los bienes bajo su propia cuenta, riesgo, responsabilidad y administración, se deja sin efecto el depósito judicial necesario solicitado por el apoderado judicial de la parte actora ejecutante señalado al comienzo de esta acta. Acto continuo, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en cumplimiento de la misión que le fuera conferida por el JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, procede hacer la ENTREGA MATERIAL del “Inmueble situado en la Hacienda, Bloque 23, Escaleras 2, piso 2, apto. 0201, UD-5 de la Urbanización Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital” y, procede a colocarlo en posesión de la parte actora ejecutante, representada en este acto por su apoderado judicial JESÚS S. CARO, antes identificado, quien estando presente acepta y recibe el inmueble antes identificado, a su plena conformidad para sus representados, quedando en cuenta de las obligaciones que la Ley le impone en razón de tal designación. El Tribunal deja constancia que las cerraduras que dan acceso al inmueble fueron cambiadas a petición verbal del apoderado actor, por el ciudadano NOE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.909.812, quien estando presente aceptó el cargo para el cual fuera designado, jurando cumplirlo bien y fielmente, cuyas llaves le fueron entregadas al apoderado judicial de la parte actora ejecutante, en este mismo acto. El Tribunal deja constancia que luego de haber procedido a recorrer todas las dependencias del inmueble identificado en esta acta, pudo constatar que no se encontraron joyas, ni dinero en efectivo, ni cheques, ni títulos valores, así como tampoco medicinas de récipe morado, ni sustancias estupefacientes ni psicotrópicas de ninguna especie. Se deja constancia que los bienes muebles inventariados al comienzo de esta acta, serán trasladados con la asistencia del personal que labora en el transporte del ciudadano ERNESTO MARTIN, titular de la cédula de identidad Nº 12.562.629, con sus ayudantes. En este estado, siendo las 12:24 horas de la tarde, el Tribunal deja constancia que se hace presente en este acto, el ciudadano GUSTAVO JOSE RUIZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.397.080 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 9978, quien manifestó hacerse presente en este acto, a los fines de asistir a la parte demandada, solicitando unos minutos para conversar por separado con la parte demandada. Pasados 10 minutos aproximadamente la parte demandada, asistida por su abogado expone: “Dejo constancia a este Tribunal que en fecha 22 de noviembre de 2006, mis apoderados de autos, procedieron ante el Tribunal de la causa a apelar de la sentencia emanada de dicho Tribunal y, solicitaron se suspendiera la ejecución forzosa, por lo que consigno en este mismo acto copias simples de la diligencia hecha por mis apoderados a los fines de que sean agregadas a esta actuación. Para evitar daños a los bienes muebles de mi propiedad he procedido a retirarlos a mi cuenta y riesgo. A todo evento, me reservo las acciones legales correspondientes y manifiesto mi oposición a la presente medida, es todo”. Seguidamente el abogado de la parte actora ejecutante, expone: “Manifiesto al Tribunal que no tengo nada que agregar a la exposición de la parte demandada, es todo”. Se deja constancia de que fue agregado a esta actuación las copias fotostaticas simples consignadas por el abogado asistente de la parte demandada, a los fines de que forme parte integrante de esta acta. Se deja constancia de que a las puertas del inmueble señalado en esta acta, se fijó Cartel de Notificación de la práctica de esta medida. Se deja constancia de que la práctica de esta medida, no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. El Tribunal hace constar de conformidad con el artículo 55, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 591 del Código de Procedimiento y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se contó con el apoyo policial de los agentes de la Policía Metropolitana ciudadanos ENDER ZAMBRANO y EDUAR CARRERO, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.021.179 y 6.707.547, respectivamente. Cumplida como ha sido esta comisión, se ordena que por Secretaría se de lectura a esta acta y de no haber observación alguna se de por terminada y firmada por los presentes. Leída como ha sido el acta, se da por terminada y no habiendo observación alguna, se procede a firmar por los intervinientes, dejando constancia que durante la práctica de esta medida no se violaron derechos ni Garantías Constitucionales y que las firmas que suscribirán esta acta fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio o coacción, se acuerda el regreso del Tribunal a su sede habitual, siendo las 01:10 horas de la tarde. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman:
LA JUEZ EJECUTOR SÉPTIMO
EL APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA EJECUTANTE
LA PARTE DEMANDADA Y SU
ABOGADO ASISTENTE,
EL NOTIFICADO,
EL REPRESENTANTE LEGAL DE
LA DEPOSITARIA JUDICIAL
EL PERITO
EL CERRAJERO
LOS FUNCIONARIOS POLICIALES
EL TRANSPORTISTA
EL SECRETARIO