REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO OCTAVO EJECUTOR DE MEDIDAS
En el día de hoy, Jueves Veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil seis (2.006), siendo la nueve de la mañana (9:00 a.m), se trasladó y constituyó el Tribunal Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez Titular, Abogada Maria Cecilia Conde Monteverde, en compañía de la Secretaria Titular, Abogada Aurimar Flores Madera, de los Apoderados Judiciales de la Parte Actora, Abogados, Juan García Gago y Gabriela Acosta García, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 27.398 y 112.347; y del funcionario de la Policía Metropolitana Cabo Primero, 3950, Jesús González, cédula de Identidad N° 7.994.754; adscrito a la Zona Policial N° 4; en la siguiente dirección: Casa quinta denominada Quinta Santa Ana, y la parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicada en la Avenida Río de Oro de la Urbanización Prados del Este, Caracas, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda; a objeto de practicar la medida de Secuestro, decretada y ordenada por el Juzgado Noveno de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio que por Resolución de Contrato, sigue Ana Belén Gago de García, Lourdes Belén García Gago, Rafael Gustavo García Gago y Rosario Josefina García Gago; contra Carlos Manzo Nieves, expediente N° 06-3738.- Seguidamente a las puertas del inmueble supra-identificado, el Tribunal procedió a dar los toques de ley; siendo atendido su llamado por la ciudadana Liliana Jacqueline Manzo Nieves, Venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula de Identidad N° 6.823.814; quien notificada de la misión del Tribunal y leído como fué el despacho, manifestó ocupar el inmueble, conjuntamente con su hijo Carlos Armando Da Silva Manzo, identificado con la cédula de Identidad N° V-18.314.350, quien está presente, es mayor de edad, y fue notificado de la misión del Tribunal.- En este estado se hace presente en el acto el ciudadano: Carlos Alberto Manzo Nieves, Venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de Identidad N° V- 4.172.838; quien fue notificado de la misión del Tribunal, permitiéndole el mandato para su lectura; así mismo se encuentra presente el Abogado Nelson Nieves Croes, quien fué identificado con el carnet de la Sala de Casación Civil; asiste al demandado y se le permitió el despacho para su lectura.- Igualmente se hizo presente la ciudadana Marianela Eduvigis Morales de Manzo, identificado con la cédula de Identidad N° V-6.523.743; quien manifestó ser cuñada del ciudadano Carlos Armado, se “Corrige” Carlos Alberto Manzo Nieves, y que los bienes encontrado dentro del inmueble, los trasladarían bajo su riesgo y responsabilidad a las Residencias Caroni, situado en la carretera El Hatillo-La Boyera.- En este estado el ciudadano Carlos Alberto Manzo Nieves, antes identificado, debidamente asistido por el Abogado Nelson Nieves Croes, inpreabogado N° 17.081; siendo la 1:30 pm; de seguidas expone: “ Para el conocimiento de la ciudadana Juez Ejecutora, y su posterior apreciación consigno Trece (13) depósitos efectuados ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; de los cánones de arrendamiento del inmueble de objeto del contrato suscrito con la arrendataria lo que comprueba en principio que cualquier cantidad demandada no se corresponde con el monto de la demandada, cualquiera que sea. Segundo: Consigno copia simple del auto de fecha 17 de Noviembre del año 2006, mediante el cual la ciudadana Juez de la causa decretó la medida de secuestro, fundamentada en los artículos 588 del Código de procedimiento Civil, y 599; en otras palabras por falta de pago del Canon de Arrendamiento a la que fue inducida la ciudadana Juez de la causa, ante el ilegal petitorio de la Parte Actora, segundo se corrige. Tercero: En indudable que la Juez de la causa no podía suspender la medida una vez decretada y sobre todo, por cuanto le fue ordenada a un tribunal Ejecutor, quien me hizo saber a través de su Secretaria que quedaba al arbitro de la Juez Ejecutora la Suspención de la medida, que fuera decretada en virtud de los documentos que se le consignaren en esta oportunidad.- Cuarto: La medida en mención no establece bajo ningún concepto la destrucción de los bienes muebles que se encuentren en el inmueble sobre lo que recae; de una vez dejo constancia de la destrucción de una Lámpara de Cristal, de inestimable valor. Tercero: Los bienes inmuebles o forman parte de el comprende los bienes mueble que están adherido a los mismo, por lo que considero un abuso que hayan destruido las lámparas, y la coloquen en su lugar, por cuanto son bienes inmuebles.- Nadie a autorizado en lo que, corresponde a la parte demandada la destrucción de esos bienes y el maltrato que se le ha dado a esos bienes; Quinto: dejo especial constancia que ninguno de los bienes que han sido sacados del inmueble han sido identificado ni valorados a pesar de que.- Es este estado la Juez del Tribunal 8vo Ejecutora, expone: Debido a la exposición del Abogado Nelson Nieves Croes inpreabogado N° 17.081; quien actúa asistiendo al demandado Carlos Nieves, se corrige Carlos Manzo Nieves, quien igualmente se encuentra presente en el acto, cédula de Identidad N° 6.823, se corrige por haber personas con el mismo nombre presente en el acto, familiares del demandado, la cedula es V-4.172.838, me he visto en la imperiosa necesidad de exponer, por cuanto no se le ha negado el derecho a la defensa, como igualmente dejo constancia que como se evidencia en la primera página de la presente acta, tuvo presente al inicio del mismo, que de palabra me pidió se permiso para ir con su Abogado, antes mencionado para el Tribunal de la causa como de resolver un lugar particular para evitar que los bienes fueran a una depositaria Judicial permiso que se le concedió, momento por el cual se hizo presente la ciudadana Marianela Edu vigis Morales de Manzo, con su cédula de Identidad N° 6.523.743; quien manifestó ser cuñada del ciudadano Carlos Alberto Manzo Nieves y de la ciudadana quien nos abrió la puerta del inmueble Liliana Jacqueline Manzo Nieves, quien manifestó ser la ocupante del inmueble, y se identificó con la cédula de Identidad N° 6.823.814, igualmente familiar de la ciudadana Marianela Eduvigis Morales de Manzo, quien le dicta al Tribunal que … “los bienes encontrados dentro del inmueble, los trasladaría bajo su riesgo y responsabilidad a las Residencias Caroni, situado en la Carretera El Hatillo La Boyera…”.- En este estado el Tribunal le concede la palabra al demandado, asistido de Abogado, para que continué su exposición. De seguidas el Abogado Nelson Nieves Croes, quien asiste al demandado, expone: “Cualquiera que sea la decisión que tome la honorable Juez, ya el mal está causado, se han sacado bienes muebles e inmuebles por su destinación sin autorización del demandado, tal como consta en el mandato la honorable Juez no designo ni depositario ni perito ni experto alguno para la práctica de la medida, hecho que se agrava por cuanto han sido juramentados para cumplir bien y fielmente con su deber, lo que de por si y habiendo sido practicado la medida de Secuestro de hecho más no de derecho, la misma debe se declarada Nula de Toda Nulidad, por cuanto se violó lo establecido al respecto en el Código de Procedimiento Civil, Me reservo la acciones legales pertinentes, para la posterior demanda que por Daños y Perjuicios Morales Intentaré contra la Parte Actora.- Debo Insistir en el hecho tal como consta en el auto dictado por el Tribunal se establece en su folio primero, el Tribunal la ordena al Tribunal Ejecutor, que en caso de que existan bienes muebles, en el inmueble objeto de la medida de Secuestro se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas que Corresponda designar depositaria Judicial y Perito Avaluador, quienes deberán prestar juramento de ley, por lo que no se hizo, siendo las 2:30 pm del día de hoy, y retirados como han sido casi la totalidad de los bienes muebles personas extrañas en cuanto a la función judicial le correspondería actuar, no lo hicieron hasta este instante no se conoce en cuanto a derecho se requiere quien es el Depositario Judicial y Perito Avaluador, quienes no se han Juramentado ni han sido designado; tal situación la hago del Juez de la causa y para que sirva de constancia ante los Órganos Administrativos, A que tenga lugar.- Finalmente se me voy a permitir a la ciudadana Juez que una vez que ella exponga, si es el caso me retire hasta tanto sea llamado por ella para la firma del acta, en el supuesto caso de que exista otra irregularidad.- Es Todo.- En éste estado por los señalamientos que en cierta forma me acusan como representante del Poder Judicial; como le recuerdo al abogado que asiste al demandado, quien dirige el proceso, es mi persona como representante del Tribunal 8vo Ejecutor, comisionado para dar cumplimiento al presente mandato y para el cual me encuentro debidamente constituida, pretendiendo indicar me como he debido llevar la medida, la cual evidentemente no ha concluido, ni cuando se presentó por primera vez, y ni aun cuando se presentó la 2da vez, al acto; por lo tanto como puede bien señalarme que he dejado de cumplir en la presente medida, con algún requisito del pretendido aún más, habiendo caído en mi buena fé, de solicitarme permiso para buscar un lugar para llevar los bienes, a una dirección particular, y presentándose acusando al Tribunal como se desprende de la líneas anteriores expuestos por el Abogado.. “de nó haber designado Depositaria Judicial …” todo lo cual haría, contra el debido, Proceso por cuanto dieron y solicitaron cono consta en la pagina uno (Vto), una dirección la cual se encuentra allí transcrita.- En éste estado el Co-demandante Juan García Gago, identificado con la cédula de identidad N° V-6.467.359, debidamente asistido por el Abogado Luis Roberto Ponte Puigbo, inpreabogado N° 22.652; de Seguidas expone: Vistas las exposiciones que anteceden realizadas por el demandado Carlos Manzo nieves y su Abogado Asistente, Nelson Manzo Croes, observo al Tribunal lo siguiente: Primero: Los alegatos realizados por el demandado constituyen alegatos de fondo que no compete al Tribunal Ejecutor de Medidas, conocer o pronunciarse sobre el. Ello constituyen Parte del Tema Decidetun de la causa Principal que deberá resolver el Tribunal Comitente en la oportunidad en que dicte sentencia en el fondo del Juicio dentro del cual se dictó la medida que se está practicando, en este momento. En relación a los pretendidos pagos por conceptos de supuestos canónes de arrendamiento que el demandado ha puesto de manifiesto ante el Tribunal consignándole para que se integren y agreguen a las actas de ésta medida de Secuestro; señalo al Tribunal que la presente demanda por Resolución de Contrato, se fundamenta en diferentes motivos de incumplimiento de un Contrato de Arrendamiento, cuya resolución es el objeto del presente juicio.- Uno de dichos motivos lo constituye la falta de Pago de los cánones de Arrendamiento correspondientes a los meses que van Junio del 2005 a Noviembre del año dos mil seis (2006), de manera pues que aún en el evento de que los pagos que se han puesto en evidencia a este Despacho, correspodieneran a los meses que el demandado alega haber cancelado es evidente que tales pagos no satisfacen la pretensión demandada ni corresponde a la totalidad de los meses impagados. Reiteramos que ello es materia de Fondo y será resuelto por el Tribunal de la Causa en su oportunidad procesal.- Tercero: Resulta igualmente obvio que en el curso de la ejecución de la presente medida, se hizo parte la ciudadana Liliana Jacqueline Manzo Nieves, el ciudadano Carlos Armando Da Silva Manzo, quienes manifestaron al Tribunal se ocupantes del inmueble, distintos del demandado Carlos Manzo Nieves, quien se apersonó en el sitio donde se encuentra constituido el Tribunal, cuando el Tribunal tenia va las horas constituido en el sitio.- La ocupante del inmueble antes identificada manifestó ser propietaria de los bienes muebles que se encontraban dentro del inmueble y fue ella quien en tal carácter dio instrucciones de que sus bienes fueron trasladados a una dirección particular en lugar de enviarse a la Depositaria Judicial, que seria designada al efecto.- Mal pueda hora venir el demandado actuando de mala fe procesal, burlándose de la Majestad del Tribunal aquí constituido y varias horas después de comenzado el Trabajo, a girar instrucciones diferente y pedir que los bienes sean trasladados a una depositaria judicial previo su descarga e identificación, pues ello implica una demora innecesaria y un gasto de maleta adicional.- En tal sentido cualquier sobre consta que se origine deberá ser asumido por quien solicita estas nuevas diligencias.- Por lo que respecta a la continuación de la medida formal y expresamente solicito al Tribunal la continué si más dilaciones e insisto que se lleve a cabo.- Por lo que respecta a los supuestos daños a una lámpara de cristal , solicito al Tribunal, haga entrega de la misma a su propietaria para que se la lleve a la dirección por ella indicada, bajo su riesgo y responsabilidad; y dejando constancia que la misma se encuentra en perfectas condiciones; y que solo falta una lágrima de la lámpara.- Respecto de la afirmación de que un lámpara constituyen un bien inmueble por su destinación, manifestó al Tribunal que son inmuebles por su destinación solo aquellos bienes muebles que han sido integrados a un inmueble, para que formen parte integrante del mismo, sin que pueda ser separados sin fracturas del inmueble para el cual está destinado.- De conformidad con el artículo 521 del Código Civil.- Un lámpara jarras puede ser considerada un inmueble por destinación y así le pido al Tribunal deje constancia y le haga entrega a la propietaria, para que haga con ella lo que considere. Por Último y como quiera que la actuación del demandado apunta a una demora maliciosa de la ejecución de la medida y vista que son las 3:00, pido al Tribunal de conformidad con el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil se sirva habilitar todo el tiempo que sea necesario para concluir la medida en horas nocturnas, a cuyos fines juro la urgencia del caso.” Es todo.- En este estado vista las exposiciones de ambas partes del juicio tanto Abogado Asistente del demandando, tanto del Abogado Asistente del Co-demandante Actor; visto que las misma como sus anexos presentado por el Abogado asistente del demandado, es decir recibos de pago con copias simple del auto del Tribunal de la Causa, donde lo que él señala como alegato a favor de su representado; y de la exposición anterior expresada por el Abogado Asistente al codemandante, y en cuanto a los anexos presentados, todo lo cual como bien dijo el Abogado Actor, son materia de fondo los cuales, se ordenar agregar a la comisión en este acto, para que al respecto decida el Tribunal de la causa, y de las mismas exposiciones de la insistencia de la continuidad de la medida, éste Tribunal visto que se ha dado por la Parte Ocupante del inmueble, una un dirección Particular, supra-identificada en ésta acta, y de su manifestación de llevar los bienes muebles de su propiedad; bajo su riesgo y responsabilidad, a la misma, éste Juzgado 8vo Ejecutor decide no designar depositaria Judicial ni Perito Avaluador, para los bienes muebles, por cuanto del despacho se desprende que una vez Secuestrado el inmueble, se coloque en posesión de la Parte Actora Y/O Depositaria, “Se corrige” Y/O Apoderados Judiciales, quienes fuerón designados por el Comitente.- En éste estado el Tribunal, en el punto referido por ambas partes por el Abogado Asistente al demandado y Abogado Asistente al Co-demandante, a la lámpara, existe un principio legal que todo aquello que sin tener que utilizar medios especiales, y que de ninguna forma para su desmontaje, cause un daño al inmueble, como es el caso, se consideraran como bienes muebles, de la ocupante por ella manifestado, de la cual se le hace entrega . En éste estado a la ciudadana: Liliana Jacqueline Manzo Nieves, antes identificada, expone: Informo y manifiesto al Tribunal que lo que se encuentra en el sótano de la casa, son escombros y basura, que no retiraré”.- Por todo lo anterior expuesto y en cumplimiento de la misión encomendada, con fundamento a los artículo 237, 238 y 239, del Código de Procedimiento Civil, y acogiéndome a las líneas expresadas en el presente mandato ,ordenado por el Juzgado 9no de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, donde decreta la medida de Secuestro del inmueble donde se encuentra constituido, supra-identificado y nó habiendo expreso en el mismo ninguna causal de suspensión de la medida ordenada por el Comitente, procedo como se encuentra libre de bienes y personas, a declarar Secuestrada la Casa Quinta denominada Quinta Santa Ana, y la Parcela de Terreno sobre la cual está construida, ubicada en la Avenida Río de Oro de la Urbanización Prados del Este, Caracas, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda; en la persona de sus Apoderados Judiciales, Abogados Juan García Gago y Gabriela Acosta García, inpreabogados Nos. 27.398 y 112.347, Depositarios del Inmueble, designados por el Comitente y quienes estando presentes aceptaron el cargo y prestaron el Juramento de ley, Cumplida la misión del Tribunal siendo las 3:45 pm, no fue necesario habilitar el tiempo necesario, solicitado por el Actor.- Codemandante, asistido de Abogado, por cuanto este Juzgado se encuentra en tiempo hábil, tal y como ésta expresado en la tablilla de la Puerta donde se encuentra la Sede de este Ejecutor.- Terminó, se leyó y conformes firman.- entre líneas: “de solicitarme permiso” Pág. 4 línea 13.-
La Juez Titular
Los Notificados
El Demandado
Los Apoderados Actores
El Abogado Asistente al
Co-demandan
El Funcionario De La
P.M
La Secretaria
Exp Int: 1644-06.
MCCM/AFM/Johnny