REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO NOVENO EJECUTOR DE MEDIDAS

En el día de hoy, Jueves veintitrés de Noviembre del año Dos mil seis, (2006), siendo las once de la mañana, día y hora fijado por este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez, abogada ADELAIDA C. SILVA MORALES en compañía de su secretario Abogado NIXON VARELA, se trasladó y constituyó, con el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE TRIVELLA PELLEGATTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.558.070, en su carácter de parte actora y su apoderado judicial abogado RUBÉN MAESTRE WILLS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número Nº 97.713, con la finalidad de llevar a cabo la práctica de la medida de SECUESTRO, decretada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha seis de Noviembre del año dos mil seis, con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE TRIVELLA PELLEGATTI, en contra del ciudadano JORGE ALEJANDRO RODRÍGUEZ MORENO, sobre “Un inmueble integrado por un apartamento con todas sus anexidades y pertenencias para ser destinado a vivienda, distinguido con el número cuatro (04) y letra D (4-D), ubicado en la Planta Cuarta del Edificio Residencias Entrecampos, situada en la Avenida los Chaguaramos y la Avenida los Pinos, Catastro números 05-09/04-22, 23, 24, 05/09/04-08 y 09, Urbanización La Florida, Jurisdicción de la parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital”. Acto seguido el Tribunal procede a tocar la puerta del inmueble, no respondiendo persona alguna al llamado. Seguidamente el apoderado judicial actor expone: “Le informo al Tribunal que prescinda del servicio de cerrajero, puesto que mi cliente posee las llaves originales de la reja de seguridad, las cuales, de no haber sido cambiadas por el inquilino, deberían abrir dicha reja. Es Todo.” De seguidas el Tribunal le ordena al apoderado judicial actor, a que proceda a la apertura del inmueble. Acto seguido el Tribunal entra al inmueble, una vez aperturado con las llaves suministradas por el apoderado actor. Este Juzgado designa y juramenta como perito avaluador al ciudadano WILFREDO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 4.334.518, quien estando presente, acepta el cargo en él recaído y presta el juramento de ley. Este Tribunal le hace saber a los intervinientes de la medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que en resguardo del legitimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos consagrado en los artículos 49 numeral 1, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concede una hora al accionado y/o posibles terceros, a los fines de que comparezcan y lleguen a un acuerdo o medio alternativo con la parte actora y su abogado, para que resuelvan sus conflictos e intereses y no sea el Órgano Jurisdiccional quien lo haga, el cual lo hará de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte del accionante. Vencido el plazo concedido por este Juzgado ejecutor y no habiendo comparecido el accionado y/o terceros interesados, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, la Juez debe verificar estar en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado y/o posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el tiempo concedido por este Tribunal Ejecutor a favor del accionado. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, concediéndole la palabra al apoderado judicial actor, quien expone: “Solicito al Tribunal Ejecutor que se lleve a cabo la practica de la medida de Secuestro, sobre el inmueble donde está constituido, ya que corresponde al indicado en el cuerpo de la comisión, asimismo quiero dejar constancia que los bienes que se encuentran en el inmueble, le pertenecen a mi representado tal y como consta del contrato de arrendamiento, que cursan en el cuerpo de la comisión en copias simples. Es Todo”. Oída la exposición anterior, este Juzgado observa que lo procedente y ajustado a derecho es materializar la presente medida, con todas las formalidades de la ley. Así se decide. Seguidamente el Tribunal le ordena al perito avaluador designado a que realice un inventario de los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble, quien de seguidas expone: “Quiero dejar constancia que los bienes que se encuentran en el inmueble de marras, son los mismos descritos en el contrato de arrendamiento, presentando los mismos bastante polvo y humedad, no existiendo ningún otro bien distinto a los mismos. Es Todo”. Una vez garantizado el derecho a la defensa al demandado y/o terceros interesados, por lo antes expuesto y haber corroborado el Tribunal que se encuentra en el inmueble objeto de la medida, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, materializa la medida de SECUESTRO, y coloca dicho inmueble, en posesión material, real y efectiva, libre de personas y bienes a excepción de los bienes inventariados que son los mismos descritos en el contrato de arrendamiento consignado por el apoderado actor al ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE TRIVELLA PELLEGATTI, quien bajo juramento, guarda, custodia, administración y defensa, recibe el bien inmueble. Este Juzgado dió cumplimiento a lo establecido en los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil y artículo 70 in fine de La Ley Orgánica del Poder Judicial. Se ordena librar y fijar a la puerta del inmueble de marras, cartel de notificación al accionado y/o terceros interesados, participándole la practica de la medida. El secretario da lectura a la presente acta de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 ejusdem y el Tribunal hace constar que no hay observación, ni reclamo contra la misma. Se ordena agregar al copiador de actas, que reposa en el archivo del Tribunal copia certificada de la misma. Este Tribunal, deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, de conformidad a lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de Febrero de 2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente siendo la una de la tarde, este Juzgado regresa a su sede. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
La Juez


Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES.
Parte Actora


ALEJANDRO ENRIQUE TRIVELLA PELLEGATTI.
Apoderado Judicial Actor


Abg. RUBÉN MAESTRE WILLS.
Perito Avaluador


WILFREDO FIGUERA
El Secretario


Abg. NIXON VARELA

Com N° 183-06