JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 20 de noviembre de 2.006
196° y 147°


Vista la solicitud de aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 06.11.2006 (f. 119), en el juicio de Amparo Constitucional seguido por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA DIAZ DIAZ contra el ciudadano NELSON SANCHEZ GIL y la sociedad mercantil INMOBILIARIA SOLIDEZ C.A.
La aclaratoria fue solicitada por los abogados Luis Gerardo Ascanio Esteves, Cristina Alberto Peña y Leopoldo Vallenilla Bello, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA AUXILIADORA DIAZ DIAZ, parte presuntamente agraviada, y está contenida en su escrito de fecha 08.11.2006 (f. 129), en la cual expresan:
“Solicitamos respetuosamente a este digno Tribunal, se sirva aclarar y ampliar la sentencia dictada en fecha 06 de noviembre del 2006 en los puntos siguientes: En el dispositivo se declara con lugar la apelación interpuesta, entendemos que se declara con lugar la admisibilidad y procedencia del amparo que fue lo solicitado en el recurso pertinente. En segundo lugar, en el dispositivo, se declara nula la audiencia constitucional incurriéndose en violación del principio del reformatio in peius, es decir, violenta la prohibición de reformar la sentencia impugnada en perjuicio del apelante, por lo tanto observamos una evidente incongruencia en el dispositivo.”
ESTA SUPERIORIDAD PARA DECIDIR, OBSERVA:
*Requisitos de Admisibilidad.-
La posibilidad de aclarar los fallos dictados por los Tribunales está prevista en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:
“(…) Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Establece, pues, el artículo 252, parcialmente transcrito, varios presupuestos procesales, que permiten al juez, una vez agotada su jurisdicción sobre la cuestión disputada, en virtud de haber dictado una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, pronunciarse sobre las aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones solicitadas por las partes.
Para admitir la solicitud a que se refiere el único aparte del artículo 252, se deben cumplir los siguientes supuestos:
1. Que la aclaratoria, salvatura, rectificación y ampliación sea solicitada por las partes;
2. Que dicha solicitud se realice el día de la publicación del fallo o en el siguiente;
3. Que se trate de una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación.
En el caso subiudice, se observa, primero, que se trata de una solicitud de aclaratoria; segundo, que es un fallo definitivo que ordenó la reposición de la causa y la celebración de un nuevo acto de Audiencia Constitucional; y, tercero, que fue solicitada de manera anticipada, es decir, antes del vencimiento del lapso permitido para solicitar aclaratoria, pero válidamente aplicando el criterio de las Salas Constitucional y Civil, que han validado los anuncios anticipados; y, cuarto, que fue solicitada por personas facultadas para ello.
Luego, están dados los supuestos de admisibilidad de la presente solicitud de aclaratoria. ASÍ SE DECLARA.
**De la aclaratoria.
Ahora bien, se ha solicitado aclaratoria del fallo dictado por este Juzgado en fecha 06.11.2006, por cuanto, en primer lugar se declaró con lugar la apelación interpuesta, lo que a su decir se entiende como que se declaró con lugar la admisibilidad y procedencia del amparo; y en segundo lugar se declaró nula la audiencia constitucional, violándose el principio de reformatio in peius, y observándose además una evidente incongruencia en la sentencia, por lo que solicita que por vía de aclaratoria se amplíe la sentencia en ese sentido,
En tal sentido, el artículo 252 del Código Adjetivo –se repite- en su único aparte, concede a la parte solicitar aclaratoria de la sentencia, a fin, de que se aclaren los puntos dudosos, se salven omisiones y rectifiquen los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia. Y la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que las rectificaciones y salvaturas siempre conciernen a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc. (Cfr. HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, T. II, p. 278). Se dice, pues, que las aclaratorias o ampliaciones están circunscritas a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia está no puede ser modificada ni revocada por el tribunal que la haya dictado. La aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un solo acto indivisible, cuya unidad no puede romperse.
Asimismo, observa este Sentenciador que en el presente caso se evidenció que una de las partes no había sido debidamente notificada a los fines de celebrarse la Audiencia Constitucional, por lo que se repuso la causa el estado de que se practique la notificación del ciudadano NELSON SÁNCHEZ GIL, en su carácter de parte presuntamente agraviante, y concluida dicha notificación se procederá a fijar la oportunidad para la celebración del acto de Audiencia Constitucional.
Ahora, si bien este Juzgado declaró con lugar la apelación intentada por la parte presuntamente agraviada contra la decisión dictada en primera instancia, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, ello no consecuencia que acción en sí tenga que ser declarada con lugar. La declaratoria con lugar de la apelación, tiene congruencia con la reposición decretada de oficio por este tribunal, corrigiendo errores o vicios de trámite, toda vez que logró la apelante uno de sus objetivos: la anulación del fallo apelado.
En cuanto a lo expuesto por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, que se refiere a que la sentencia dictada por este Juzgado violó el principio de reformatio in peius, considera este Sentenciador que en ningún momento se está reformando la sentencia en menoscabo de lo decidido en primera instancia. Además, la presente acción de amparo constitucional fue declarada inadmisible en primera instancia, por lo que no puede alegar la agraviada que se le está desmejorando su condición, que evidentemente ya no podía ser desmejorada. Por el contrario, se le está concediendo la oportunidad para exponer sus alegatos y lograr la defensa de sus intereses.
En consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria del fallo interlocutorio, dictado en fecha 06.11.2006, efectuada por los abogados Luis Gerardo Ascanio Esteves, Cristina Alberto Peña y Leopoldo Vallenilla Bello, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA AUXILIADORA DÍAZ DÍAZ y está contenida en su escrito de fecha 08.11.2006. ASÍ SE DECIDE.
***Dispositiva.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud por los abogados Luis Gerardo Ascanio Esteves, Cristina Alberto Peña y Leopoldo Vallenilla Bello, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA AUXILIADORA DÍAZ DÍAZ, de aclaratoria de la sentencia de fecha 06.11.2006 dictada por este Juzgado Superior Primero, en el juicio de Amparo Constitucional seguido por la ciudadana MARIA AUXLIADORA DIAZ DIAZ contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA SOLIDEZ C.A., y el ciudadano NELSON SÁNCHEZ GIL.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA.
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA

ABOG. FLOR CARREÑO

Exp. N° 06.9717
Aclaratoria/Int
Materia: Amparo Constitucional (Civil)
FPD/fc/jc

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 am). Conste,
La Secretaria