JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 20 de Noviembre de 2006
196° y 147°
I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben los autos a esta Superioridad en virtud de la recusación propuesta por el abogado Faiz Tawil, actuando en el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EDGER MARTINEZ Y CLARIHHERIBORREGO, contra lA juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, abogada Lisbeth Segovia Petit, suscrita mediante diligencia del 25.10.2.006 (f. 02), en el juicio que por Reivindicación sigue el ciudadano FARID DJAWRRAYED, contra los ciudadanos CONCEPCIÓN CACERES de ORTEGA, CARLOS ASDRUBAL ORTEGA CACERES, ROBERTO ORTEGA CACERES y JOSEPH KASSAR MOUCHAOAS, (expediente N° 11.930 Nomenclatura de dicho tribunal).
Expone el recusante que:
“(…) En fecha 31 de mayo de 2.006, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la oposición interpuesta por mis mandantes a la entrega material del inmueble que ocupaban en su condición de arrendatarios, debido a que les corresponde la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en dicha decisión, el Tribunal dispuso entre otras cosas lo siguiente: “.. El arrendatario en la primera oportunidad en que se hizo presente en esta causa… su esposa y sus apoderados judiciales tuvieron conocimiento de la decisión definitiva dictada por este tribunal en fecha 10 de mayo de 2.005, mediante la cual en su dispositivo ordenó la entrega material del inmueble… ante tal situación el arrendatario a sabiendas que la persona con quien se suscribió el contrato de arrendamiento resultó no ser propietario del inmueble.. ha debido seguir con su obligación de cancelar las mensualidades del canon de arrendamiento fijado haciéndolo saber por escrito en su primera oportunidad ante este juzgado para así poder obtener el beneficio que le otorga la ley y siendo que no demostró en ningún momento haberlo hecho, no puede considerarse solvente en la obligación, por lo tanto el beneficio de la prórroga legal contemplo en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no tiene derecho a ser concedida al arrendatario tal como lo establece el artículo 40 de la citada ley…” (Negrilla y subrayado mío). La decisión interlocutoria dictada por el tribunal y comentada más arriba, fue revocada por el juzgado Séptimo Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de julio de 2.006, con ocasión al Amparo Constitucional ejercido por mis mandantes en contra de la ya citada sentencia interlocutoria. Por lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mis representados, procedo a Recusar como en efecto, a la ciudadana Jueza, toda vez que la ciudadana jueza ya había MANIFESTADO SU OPINIÓN SOBRE LA INCIDENCIA PENDIENTE, en su sentencia interlocutoria de fecha 31 de mayo de 2.006. (…)
La juez recusada en su diligencia de recusación, suscrita en fecha 27.10.2006 (f. 03) alegó lo siguiente:
“(…) Consta en autos que los ciudadanos EDGERT MARTINEZ Y CLARIHERI BORREGO quienes actúan en su carácter de terceros opositores, en el presente juicio procedió a recusarme de conformidad con lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82° del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que a su decir “Por haber manifestado opinión sobre la incidencia presente” sic.. En tal sentido NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO, la conducta a la cual pretenden referirse, los terceros opositores, y en virtud de que no me encuentro incursa en la situación fáctica señalada, por el recusante, y por ser la misma falsa, temeraria, y por carecer la misma de toda coherencia y probanza que sustente su pretensión, y solicitando sea declarada sin lugar por la superioridad que ha de conocer de la presente incidencia. (…)”
Cumplida la distribución legal correspondiente, fue recibida por éste Tribunal el 07.11.2006 (f. 06), se le dio entrada y se acordó darle el trámite previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13.11.2006 (f. 07 al 09), la representación judicial de la parte terceros interesados-recusante, consignó escrito de promoción de pruebas y a tales efectos consignó documental. Fueron admitidas por auto del 17.11.2006 (f. 33).
Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
La recusación constituye el instituto procesal concebido por el legislador, para que las partes actuantes en un proceso, como lo dice el 82 del Código de Procedimiento Civil, puedan recusar a “los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria”; pero ello evidentemente, no autoriza a la parte, o a su apoderado en juicio a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, para quitarle el expediente al Juez que le resulta incómodo.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió la recusación a causales taxativamente enumeradas en el 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el 92, en “diligencia ante el Juez” señalando los hechos que sean motivo del impedimento; y en cuya hipótesis habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que este pueda conocer; además de que ha establecido que la misma no las valora el mismo Juez sino que las somete a la decisión de otro Juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en el 95 y 96 del mismo Código; además de que, como lo expresa el 90, “solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervienen en la causa las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.
Bajo tales premisas debe examinarse la recusación interpuesta.
* Aportaciones probatorias.
La parte recusante promovió los siguientes elementos probatorios:
1-Copia Certificada de la decisión de fecha 21.07.2.006 dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la acción de Amparo Constitucional y por lo tanto, se declara nula y sin efecto jurídico alguno la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31.05.2.006, que declaró sin lugar la oposición formulada por los ciudadanos recusantes.
2. – Copia Simple del auto de fecha 31.05.2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se desestimó la oposición formulada por los hoy recusantes.
En cuanto a este medio probatorio, observa éste Tribunal de Alzada, que el mismo se trata de un documento procesal con fuerza de documentos públicos, producidos en copia certificada y simples, y de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio para acreditar lo expresado en la referida decisión, y, en especial, la prorroga solicitada por el recusante el cual es el punto que la parte consideró como adelanto de opinión y fundamento de hecho de su recusación. ASÍ SE DECLARA.-
** Del Ordinal 15° (Artículo 82 C.P.C.)
Alegó la parte recusante en su diligencia recusatoria, que la Juez recusada en el Expediente Nº 11.930, llevado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por el cual se sigue el juicio que por Reivindicación emitió opinión al fondo cuando declaró sin lugar la oposición a la medida de entrega material, y, que tal supuesto se encuadra dentro de lo que prevé el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
A su vez, el Juez recusado, en su diligencia de recusación, cursante al folio 03 del expediente, con respecto a la alegada causal del ordinal 15°, negó, rechazó y contradijo tal argumento, de que haya emitido opinión sobre el fondo de la incidencia.
Así las cosas, dispone el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que procede la recusación“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
A la luz de la doctrina judicial, la causal imputada la juez recusada, son las denominadas por Rengel Romberg, como causas de recusación fundadas en las relaciones del juez con el objeto de la causa, y en este sentido debe analizarse sí efectivamente la Juez de la Causa, emitió opinión, dictando sentencia en el fondo de la controversia.
En cuanto a lo considerado por la parte recusante de que la decisión dictada por la juez Segovia Petit, a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31.05.2006, que declaró sin lugar la oposición interpuesta por los ciudadanos recusantes a la entrega material del inmueble que ocupan en su condición de arrendatarios, debido a que les corresponde la prórroga legal establecida en el artículo 38 de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y que mediante decisión de fecha 21.07.2006 fue anulada la decisión antes mencionada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró con lugar la Acción de Amparo Constitucional, reponiendo la causa al estado de que se abra una articulación probatoria exartículo 607 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, una vez vencida dicha articulación probatoria, se resuelva nuevamente sobre la oposición planteada, hay que afirmar que tiene razón el recusante, ya que la decisión que haya de emitir la juez Segovia Petit se referirá a un punto sobre el cual ya opinó en su anulado fallo del 31.05.2006.
Así las cosas, visto el motivo recusatorio de la Juez encausado, así como su fundamentación, tal como quedó explanado en autos, considera este Juzgador, de acuerdo al acta levantada en dicho Juzgado en fecha 25.10.2006 (f. 2), en la cual se recusa a la funcionaria encausado y en resguardo a la imparcialidad, al objetivismo que debe imperar, el derecho al debido proceso y a la defensa, los cuales son valores que entre otros, debe prevalecer en todo Juzgador, se impone, en consecuencia, que se declare PROCEDENTE la recusación solicitada por esta causal 15ª, por cuanto, la Juez recusada, Lisbeth Segovia Petit, ciertamente tiene impedimento para continuar conociendo del presente asunto, y se dispone que no continúe conociendo de la causa del Juicio que por Reivindicación sigue el ciudadano FARID DJAWRRAYED contra contra los ciudadanos CONCEPCIÓN CACERES de ORTEGA, CARLOS ASDRUBAL ORTEGA CACERES, ROBERTO ORTEGA CACERES y JOSEPH KASSAR MOUCHAOAS, (expediente N° 11.930 Nomenclatura de dicho tribunal). ASÍ SE ESTABLECE.-
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la recusación propuesta por el abogado Faiz Tawil, actuando en el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos KIRENA EDGERT MARTINEZ y CLARIHERI BORREGO, contra lA juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, abogada Lisbeth Segovia Petit, suscrita mediante diligencia del 25.10.2006 (f. 02), en el juicio que por Reivindicación sigue el ciudadano FARID DJAWRRAYED, contra los ciudadanos CONCEPCIÓN CACERES de ORTEGA, CARLOS ASDRUBAL ORTEGA CACERES, ROBERTO ORTEGA CACERES y JOSEPH KASSAR MOUCHAOAS, (expediente N° 11.930 Nomenclatura de dicho tribunal).
SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que la mencionada juez no debe seguir conociendo de dicho asunto, por haber causa legal que se lo impide.
TERCERO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase, con oficio, al juez cuya recusación fue declarada con lugar.
CUARTO: Remítase, con oficio, las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que esté conociendo de este asunto, para ser agregadas al expediente respectivo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE en su oportunidad.
EL JUEZ
DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA
Abg. FLOR CARREÑO AGUIAR
Exp. N° 06.9732
Recusación/Int. Def.
Materia: Civil
FPD/fc/jea
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana. Conste.
La Secretaria,
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