REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
“VISTOS” con Informes de la parte demandada.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: CÉSAR AUGUSTO DUQUE ALTUVE, venezolano, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 6.900.998.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Gustavo Enrique Santander Castro, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.567.
PARTE DEMANDADA: AMERICAN MOTORS & HEALTH ASSOCIATION DE VENEZUELA (A.M.H.A DE VENEZUELA), asociación civil sin fines de lucro, de este domicilio, inscrita por ante la Oficina del Registro Subalterno del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31.07.2002, bajo el N° 07, tomo 8, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Leandro R. Guerrero P., Silvana Adamo Ballenilla, Gretty Laffee Fernández, José Angel Siso y Carmen Hernández Díaz, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.550, 41.287, 81.740, 59.517 y 92.900, respectivamente.
II. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 25.05.2006 (f. 279) por el abogado Gustavo Enrique Santander Castro, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano CÉSAR AUGUSTO DUQUE ALTUVE, contra la decisión definitiva dictada en fecha 16.05.2006 (f. 268) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el juicio de Cobro de Bolívares seguido por el ciudadano CESAR AUGUSTO DUQUE ALTUVE contra la sociedad civil AMERICAN MOTORS & HEALTH ASSOCIATION DE VENEZUELA.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 12.06.2006 (f. 286), recibió el expediente, le dio entrada y trámite de definitiva.
En fecha 13.07.2006 (f. 287) la representación judicial de la parte actora consignó escrito de Informes.
Mediante auto de fecha 18.09.2006 (f. 314), esta Alzada advirtió a las partes que la presente causa entró en término para dictar sentencia a partir del día 28.08.2006, inclusive.
En fecha 22.09.2006 (f. 315) esta Alzada revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 18.09.2006, y se le advirtió a las partes que la presente causa entró en fase de sentencia desde el 28.07.2006, inclusive.
El 06.11.2006 (f. 316) fue diferida la oportunidad de sentencia y estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.
III.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de Cobro de Bolívares mediante demanda interpuesta por el ciudadano CESAR AUGUSTO DUQUE ALTUVE, mediante apoderado judicial, contra la sociedad AMERICAN MOTORS & HEALTH ASSOCIATION DE VENEZUELA, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 13.01.2005 (f. 83), el Juzgado de la causa admitió la presente demanda, le dio el trámite de procedimiento ordinario y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, en la persona de su Presidente, ciudadano ALEXANDER ANTONIO HERNANDEZ GARCÍA.
En virtud de no haber sido citada personalmente la parte demandada, el Juzgado de la causa ordenó su citación mediante carteles. Por cuanto no compareció la parte demandada, el Juzgado de la causa procedió a designarle Defensor Judicial, siendo nombrado el abogado JOSE F. CAMACHO FERNANDES, quien mediante diligencia de fecha 30.05.2005 (f. 117) aceptó dicho cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 28.07.2005 (f. 128) el Defensor Judicial procedió a dar contestación a la demanda. En fecha 19.09.2005 (f. 132) la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda
Abierto el juicio a pruebas, en fecha 11.10.2005 ambas partes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas. Mediante auto de fecha 20.10.2005 (f. 162), el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 03.02.2006 (f. 242) la representación judicial de la parte actora consignó escrito de Informes.
En fecha 16.05.2006 (f. 268) el Juzgado de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda de cobro de bolívares.
Mediante diligencia de fecha 25.05.2006 la representación judicial de la parte actora apeló de la anterior decisión, siendo oída en ambos efectos mediante auto de fecha 05.06.2006 (f. 282), ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
1. Punto previo.
a) De los denunciados vicios de la sentencia.
En sus informes ante esta Alzada, la parte actora ha señalado que el Juez de la causa al dictar sentencia no hizo un examen minucioso de todas las pruebas promovidas por ella, así como que tampoco fueron apreciadas ni valoradas las actuaciones realizadas por ante el Indecu, en donde, a su decir, se evidencia que la parte demandada reconoció expresamente el pago de la indemnización debida.
Sobre el contenido de la sentencia, ha señalado la doctrina judicial, que al dictarse sentencia debe el sentenciador cuidar el cumplimiento de las exigencias que sobre la misma hace el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos que debe contener toda sentencia, prescribiendo que:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2. La indicación de las partes y de sus apoderados.
3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5. Decisión expresa, positiva y lacónica con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”
La carencia de cualquiera de estos requisitos, anula la sentencia, tal como prescribe el artículo 244 del mismo Código, cuando expresa:
“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”
De lo que puede concluirse que la sentencia será declarada nula, únicamente en los siguientes casos: a) Cuando no cumpla con las determinaciones indicadas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; b) Cuando absuelva de la instancia; c) Por resultar contradictoria; d) Cuando no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido, y e) Cuando sea condicional o contenga ultrapetita.
Ahora bien, en el presente caso subapelación la parte demandada alegó que la sentencia apelada contiene graves vicios que la infectan de nulidad, puesto que el juez a quo incurrió tanto en infracción de las formas sustanciales que deben guardarse en la sentencia al no valorar debidamente las aportaciones probatorias.
Los vicios alegados por la parte demanda pueden encuadrarse en los ordinales 4° y 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la sentencia es nula cuando no contenga decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Sobre el requisito prescrito en el ordinal 4º, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho, ha sido criterio de la Sala Civil de la Corte, que los fundamentos en que se apoye la sentencia, no han de consistir en meras afirmaciones del Juez, sino en las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo, esto es, abrazar la cuestión de derecho y la cuestión de hecho, lo que implica la mención de las normas generales y abstractas de la ley que el Juez utiliza para determinar el contenido material de la norma individual en que consiste la sentencia.
Sobre el ordinal 5° del mismo artículo, ha sido doctrina reiterada de la Sala y que ratifica en su fallo del 02.08.2001 que:
“(...) En diversas oportunidades esta Sala ha señalado que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, equivale al mismo precepto que se encontraba previsto en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil derogado, el cual exige que la sentencia contenga “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”.
De esta manera, el legislador desea que la sentencia sea congruente, es decir, que guarde relación con los pedimentos del libelo de la demanda y los términos en que el demandado dio su contestación. Este requisito que la doctrina denomina ‘principio de congruencia’, tiene relación con dos deberes fundamentales:
a) Resolver sólo sobre lo alegado y b) resolver sobre todo lo alegado, para dar cumplimiento así, a otro principio de la moderna doctrina procesal, que es la exhaustividad, que según el tratadista de Derecho Procesal Civil Español, Prieto Castro, consiste en que ‘el Juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demandada y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate’.
En nuestro sistema procesal existe toda una tradición sobre lo que debe entenderse por problema judicial como tema y objeto de la sentencia, determinándose como tal, que el mismo queda circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por lo cual el juez sólo puede resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos.
En este sentido la Sala ha venido pronunciándose, variando únicamente en los últimos años, para considerar que, además, está igualmente obligado a decidir aquellos planteamientos, que si bien no fueron alegados en el curso del debate judicial, lo han hecho fuera de la demanda y la contestación, como los pedimentos de confesión ficta, perención, prescripción y otros similares, que al dejarlo de considerar el juez en el fallo, se produciría el vicio de omisión de pronunciamiento o incongruencia negativa.”
Bajo estas premisas legales y jurisprudenciales, se observa que tiene razón el apelante en el sentido de que el fallo apelado no contiene un análisis de las aportaciones probatorias, y en especifico, no fueron apreciadas ni valoradas las actuaciones realizadas por ante el Indecu, por lo que el fallo apelado infringió el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y, consecuentemente, por mandato del artículo 244 se declara su nulidad, pero por imperio del artículo 209 no se repone y se entra a conocer sobre el mérito del presente asunto. ASÍ SE DECLARA.
b.- Caducidad contractual.
Invocando la cláusula 19ª contractual, la parte demandada ha alegado la prescripción de la presente acción, por cuanto en su decir, habiendo ocurrido el siniestro el 14.01.2004, no fue notificada del siniestro en el lapso de los tres días a que alude el convenio, para hacer efectiva su obligación de indemnización, por lo que se encuentra exonerada de cumplimiento.
Este alegato de prescripción formulado por la parte demandada, envuelve una confusión de la misma sobre dos institutos distintos: la caducidad y la prescripción. Con fines pedagógicos es conveniente traer una reciente decisión de la Sala Civil (st. 01.06.2004, caso Seguros La Seguridad), en la que se dijo lo siguiente:
“ Por otra parte, en resguardo de la unidad de la jurisprudencia, y como quiera que el contrato de seguro participa de la naturaleza de los contratos de adhesión en los cuales el asegurado no tiene oportunidad alguna de sugerir y menos de imponer estipulaciones a su favor y debe someterse a lo establecido por el asegurador, la Sala considera fundamental, antes de emitir su criterio con relación a este caso concreto, reiterar que, en materia de contratos de adhesión es necesario establecer una justa medida, a fin de mantener el debido equilibrio entre las partes.
De allí que esta Sala considera pertinente reiterar el criterio sentado en fallo de fecha 11 de abril de 1996, en el juicio seguido por Manufacturas H.B. S.R.L., contra Seguros la Seguridad C.A., en el cual se expresó lo siguiente:
“... Ahora bien, en esas expresiones de la recurrida, no encuentra la Sala que se haya tergiversado en modo alguno el contenido de la cláusula contractual en referencia, pues es correcta su conclusión en cuanto a la interpretación restrictiva que debe privar al considerar la aplicación de las sanciones de caducidad estipuladas en la póliza; y es también correcta su apreciación de no ser idénticos los supuestos de caducidad semestral y anual contemplados en la cláusula, en relación con la mención de la citación como momento en el cual deba entenderse iniciada la acción, ya que, de una parte, ésta condición es en sí misma contradictoria, o al menos equívoca en sus términos; y de la otra, a los efectos del supuesto de la caducidad semestral, sólo requiere el texto haber demandado, esto es, haber introducido la demanda; expresión esta distinta a la de iniciar la acción, que se expone en el supuesto de la caducidad anual, que es asimismo la utilizada al indicar la cláusula, en su parte final, que la acción se entenderá iniciada al practicarse legalmente la citación.
Pero, además, a juicio de la Sala, esa condición deberá considerarse inaplicable en cualquiera de los supuestos, porque no es compatible con el equilibrio contractual, acogerse una de las partes a la figura de la caducidad, con las ventajas que ello le supone, y a la vez desnaturalizarla equívocamente con atributos de la prescripción, a lo cual equivale exigir que se practique la citación para sólo así entender iniciada la acción y descartada con ello la caducidad. Y existiendo esa incompatibilidad, no debe interpretarse en el sentido que indica el formalizante, la contradicción o equivocidad que se ha mencionado existe en la terminología de la cláusula, con mayor razón si se recuerda que en la póliza de seguro, en la práctica, el asegurado se encuentra forzado a adherirse a las cláusulas preestablecidas por la aseguradora.
Se aparta en esto la Sala de lo establecido en sus fallos del 24 de mayo de 1984 y 5 de diciembre de 1987, citados por el formalizante, por considerar que la interpretación aquí acogida es la cónsona con los postulados de buena fe y equidad que deben informar las relaciones contractuales...”. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, por el principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1.133 del Código Civil, las partes pueden constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, siempre y cuando no contravengan el orden público y las buenas costumbres, lo cual incluye la posibilidad de que las partes fijen un lapso de caducidad para incoar judicialmente las acciones derivadas del contrato celebrado por ellas.
Al respecto, los autores Manuel Acedo Mendoza y Carlos Eduardo Acedo Sucre señalan lo siguiente:
“Es frecuente que los contratos de seguro establezcan límites, restricciones, plazos, caducidad... Tales cláusulas tienen la aprobación de la autoridad competente en la materia, como consecuencia del control previo ejercido por la Superintendencia de Seguros, de conformidad con el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros... Estas cláusulas sobre límites, restricciones, plazos, caducidades, etc., son válidas. Las mismas se fundamentan en el principio de autonomía de la voluntad, según el cual las partes de un contrato pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan, siempre que no contravengan el orden público (artículo 6 del Código Civil). Su base legal está principalmente en el artículo 1133 del Código Civil, según el cual un contrato puede “constituir, reglar transmitir, modificar o extinguir... un vínculo jurídico”; y en el artículo 1159 del mismo código, que dice que “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes”.
Se puede decir, entonces, que una de las atribuciones de la Superintendencia de Seguros, al momento de aprobar cada modelo de póliza, de conformidad con el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, es, justamente, velar porque no existan cláusulas violatorias del orden público y las buenas costumbres.
Todo lo dicho se aplica a las cláusulas que establecen plazos de caducidad, las cuales,... son válidas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1133, 1159 y 6 del Código Civil, y en el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros... Es más, esta última ley reconoce valor a este tipo de cláusulas, cuando dice, en su artículo 115, literal c, que las fianzas otorgadas por empresas de seguros establecerán “la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en (rectius: de) un plazo”. (Ob Cit, p. 205) (Negritas de la Sala)
Asimismo, otro sector de la doctrina sostiene lo siguiente:
“... Esta cláusula contiene un plazo de caducidad, entendida ésta, como el ejercicio de un derecho o el incumplimiento de una conducta, que conduce a la extinción o pérdida del derecho o potestad jurídica, en este caso, es la pérdida del ejercicio del derecho a la indemnización por no haber introducido la demanda en el plazo estipulado por el contrato. Del concepto aceptado de caducidad como ‘causa extintiva del derecho subjetivo o del derecho potestativo, por no sobrevenir su hecho impeditivo, durante el plazo prefijado por la ley o por la convención’; se desprende que ésta puede ser legal o convencional y que por lo tanto es válida la estipulación en la cual se establezca un lapso para el ejercicio de un derecho, so pena de su pérdida, si no es ejercida la acción dentro del plazo estipulado por las partes... caducidad Contractual... Este tipo de caducidades se implementan en las llamadas ‘Condiciones Generales de Póliza’, las cuales tienen las características de Contrato tipo o de adhesión y son formuladas, al decir de Donati,... como normas adoptadas por las partes para regular la relación aseguradora, pero por tener el carácter arriba atribuido, algunas de ellas también sirven para prevenir o limitar a favor del empresario, el riesgo vinculado al negocio y a esta finalidad conducen las cláusulas denominadas de ‘exoneración de responsabilidad’, pero también tienen la misma finalidad y en perjuicio del cliente, las cláusulas de caducidad y los plazos de exclusión” (González H., Horacio; Zorrilla F., Areliz; Mujica, Zoila; y Pérez de Corredor Thamara. La Póliza (Cláusula de Ilicitud). Temas de Derecho Mercantil, Homenaje a la memoria del Dr. Hugo Mármol Marquís. Barquisimeto, Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, Unidad Académica del Colegio de Abogados del Estado Lara, Anales de Postgrado, Volumen I, 1989, pp. 133, 135 y 136). (Negritas de la Sala)”.
Bajo tal predicamento judicial, hay que afirmar que no tiene razón la parte demandada en alegato de prescripción de la presente acción, por cuanto los lapsos de reclamo convenidos contractualmente, no puede inscribirse dentro de los lapsos de prescripción, sino que en todo caso han de entenderse como modalidades contractuales, que establecen un término o un lapso para su cumplimiento, so riesgo de caducar convencionalmente el derecho que se reclama. Luego, es improcedente esta defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada. ASI SE DECLARA.
2.-De la trabazón de la litis.-
a) Alegatos de la accionante.
La representación judicial de la parte actora alegó en el libelo de demanda lo siguiente:
• Que en fecha 04.09.2003, el ciudadano César Augusto Duque Altuve suscribió con la Asociación Civil sin fines de lucro, AMERICAN MOTOR & HEALTH ASSOCIATION DE VENEZUELA A.M.H.A, en lo adelante, un Convenio de Afiliación a los Servicios de Atención para Automotores, en fecha 04.09.2003, identificado bajo el N° 0001-0000001628 con vigencia desde el 04.09.2003 hasta el 04.09.2004, sobre un vehículo marca: Daewoo, Modelo: Lanos SE 1.5, Clase: Automóvil, Tipo: Taxi, Color: Blanco; Placa: DP738T, Año 2002, Serial de Carrocería KLATF69YE2B689640, Serial Motor: A15SMS393435B.
• Que en fecha 14.01.2004 le fue robado a la parte actora el mencionado vehículo según consta de denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 15.01.2004 bajo el N° g-594984, y que dicho robo fue reportado a AMHA inmediatamente después de ocurrido el incidente.
• Que el vehículo pertenece a su representado según consta de Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y Comunicaciones, signado con el N° KLATF69YE289640-1-1 de fecha 15.05.2002.
• Que el ciudadano Federico Salomón de la empresa AMHA le informó a su representado que el vehículo había aparecido y que estaba en el Estacionamiento denominado “San Juan”. Posteriormente, los funcionarios Jesús Iglesias y Olmedillo Chrystian, expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas adscritos a la División de Investigación de Vehículos fueron designados por ese Cuerpo para efectuar la experticia en el vehículo, específicamente en el serial de carrocería y motor, a fin de su reconocimiento legal y dejar constancia de posibles alteraciones que pudiesen determinar finalmente si el vehículo estacionado en el estacionamiento “San Juan” coincidía con el de propiedad de su representado. Así las cosas, los referidos expertos procedieron a la inspección en cuestión y determinaron alteraciones en los seriales de carrocería y de motor, según consta de informe levantado en fecha 12.04.2004.
• Que posteriormente las actuaciones de los expertos fueron remitidas a la Fiscal 27 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con el objeto de que autorizara la entrega del vehículo y luego de realizar las consideraciones del caso la Fiscal negó la entrega del vehículo, al considerar que el vehículo solicitado por el reclamante difiere del vehículo recuperado, por resultar alterado los seriales de la carrocería y del motor.
• Que en fecha 03.05.2004 su representado envió comunicación a AMHA, mediante el cual solicitó la indemnización por concepto de pérdida total del vehículo por el robo denunciado ante la CIPC que conforme a lo previsto en la cláusula 4 del Convenio se considera como: “…el robo o hurto del vehículo, o cuando el importe de la reparación sea igual o mayor que el setenta y cinco (75%) del valor convenido del vehículo, incluyendo sus accesorios”. Esta misma comunicación fue recibida por el ciudadano Federico Salomón quien trabaja en AMHA, en fecha 3 de mayo de 2004, cuyo original anexo marcada H. a tal efecto el Afiliado entrega en AMHA en fecha 4 de mayo de 2004, comunicación en donde le anexa, para que: “…se sirvan realizar la indemnización correspondiente…”, la documentación pertinente tales fines, cuyo original anexo marcada “I”.
• Ante la negativa de AMHA de indemnizar a su representado por la pérdida total sufrida como consecuencia del robo de su vehículo, de conformidad con los hechos anteriormente expuestos y sujeto dicho pago en los términos y condiciones previstos en el Convenio, en el Cuadro Convenio, sus anexos y en cualquier otra documentación que regule las relaciones entre su representado y MHA se vio en la necesidad de formalizar en fecha 21 de junio de 2004, la denuncia respectiva por ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario en lo adelante según se evidencia en el “COMPROBANTE DE RECEPCION DE DENUNCIA”, emitida por dicho organismo en la referida fecha, identificada con el N° DEN-000343-2004-0101. En fecha 15.07.2004 se levanta la Sala de Conciliación y Arbitraje del Indecu, previa citación, una Acta cuyo original se anexa marcada en fecha 15 de julio de 2004 se levanta en la Sala de Conciliación y Arbitraje del Indecu previa citación una Acta cuyo original se anexa marcada “K” suscrita por los ciudadanos Antonio Matheus, Representante de AMHA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano César Duque Altuve y por abogada conciliadora adscrita al INDECU, ciudadana Betyully Oropeza en la cual, el representante de AMHA le reconoció expresamente el pago de la indemnización debida, toda vez que como expreso: “… en este acto la empresa deja constancia que no puede darse fecha en este momento en virtud de que no ha transcurrido el lapso correspondiente para hacer efectivo, sin embargo la empresa deja suficientemente claro que no está negada al pago a que diera lugar, tan solo sugiere se cumplan los lapsos y procesos administrativos correspondientes”.
• Que en vista de que AMHA no cumplió con el compromiso asumido en la citada acta de fecha 15 de julio de 2004 levantada en el INDECU, en fecha 16.09.2004, es decir, dos (2) meses después, su representado ciudadano CESAR DUQUE ALTUVE acude nuevamente al INDECU en su carácter de denunciante de la empresa AMERICAN MOTOR & HEALTH ASSOCIATION DE VENEZUELA (AMHA) para dejar constancia en Acta de que “… en vista de que la empresa no cumplió con lo acordado en fecha 15 de julio del año en curso, solicito en este mismo acto que el Expediente N° 29999-2004, sea remitido a la Sala de Sustanciación, para que continúe el proceso administrativo correspondiente…”, cuyo original se anexa marcada “L”, siendo una evidencia más de que, a pesar de todos los esfuerzos que ha efectuado su representado para obtener el pago de la indemnización que le corresponde, legal y contractualmente, obligación asumida por AMHA, en virtud de los convenios suscritos, esta no le ha cumplido hasta la presente fecha.
• Que en este orden de ideas, y de acuerdo a lo estipulado en la cláusula quinta del Convenio, “…AMHA está obligada a compensar por pérdida total, o rechazar la reclamación, según sea el caso, en un plazo que no podrá exceder de sesenta (60) días continuos contados a partir de la fecha de aviso del evento, incluido en dicho plazo, el requerido por el artículo 1.865 del Código Civil…, siendo que dicho plazo ya ha transcurrido íntegramente, aún en el supuesto negado que el mismo haya comenzado a transcurrir, en el caso que nos ocupa, desde el momento en que su representado en fecha 2 de julio de 2.004, a AMHA de la Boleta de Notificación emitida por la Fiscalía Vigésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas en la mencionada fecha, en la que se le anexa, asimismo, el acta de negativa de entrega del vehículo en donde se deja constancia al final de la misma de la negativa de la entrega del vehículo solicitado por no corresponderse con el de propiedad del Afiliado.
• Que a pesar de todos los esfuerzos que hecho su representado para el cobro de la indemnización debida por AMHA que incluyen, además de todas las diligencias efectuadas por su representado por escrito o verbalmente el envío de una comunicación de fecha 1 de noviembre de 2004, suscrita por su persona como apoderado de su representado y recibida por AMHA en la misma fecha, cuyo original se anexa marcada “M” y una reunión sostenida en fecha 5 de noviembre de 2004 con el ciudadano José Lobatón del Departamento de Reclamos de AMHA no se ha obtenido de parte de ésta ninguna respuesta satisfactoria sobre el reclamo formulado por su representado.
• Que en base a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, demandan a AMHA para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Al pago de la indemnización prevista en el Cuadro del Convenio, que como se indicó anteriormente, ha sido requerido en varias oportunidades en forma verbal y escrita en AMHA, en los términos y condiciones dispuestas en las cláusulas 4 y 5 del Convenio y en los demás documentos que rigen las relaciones entre las partes, es decir, la cantidad de Bs. 11.400.000,00, por concepto de “daños propios” (como así lo define, el “CUADRO, más un MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) por Renta Diaria por Robo, conforme a los términos indicados en el documento “CLAUSULA DE RENTA DIARIA POR ROBO DEL VEHÍCULO”, que resulta en la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.600.000,00).
SEGUNDO: Que sea condenada al pago de los intereses moratorios causados por la demora al pago de la indemnización indicada en el punto anterior.
TERCERO: Que sea condenada al pago de los intereses que se sigan causando hasta su definitiva cancelación de los montos adeudados, así como la indexación que se origine por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda producto de la inflación.
CUARTO: Que sea condenada al pago de las costas y costos del presente proceso, incluyendo los honorarios profesionales de abogados.
b) Alegatos de la demandada.-
La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, alegó los siguientes hechos:
a) Que el demandante interpuso la denuncia correspondiente el 15 de enero de 2004, en virtud de que el día 14 de enero de ese mismo año fue víctima de un robo, contradiciéndose poco después al afirmar que en fecha 3 de mayo de 2004 envió comunicación a su representada. En tal sentido, es necesario destacar que el demandante debió dar aviso a su representada del siniestro dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la fecha en que ocurrió el mismo, de conformidad con lo establecido en el literal c de la Cláusula 19 del Convenio de Afiliación de Servicios Automotores suscrito por las partes.
b) Que de acuerdo a lo previsto en el Convenio de Afiliación, el demandante debió proporcionar a AMHA dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha del aviso del daño o pérdida, los recaudos pertinentes que aquella razonablemente pueda exigir, pero es el caso ciudadano juez, que no es sino hasta el día 3 de mayo de 2004, que el ciudadano Cesar Duque dio aviso a nuestra conferente del siniestro del cual fue victima, tal y como lo confiesa el propio apoderado de la parte actora en su escrito libelar, es decir, transcurrido un lapso de más de setenta y cinco (75) días hábiles, violando de esta manera las cláusulas establecidas en el Convenio de Afiliación.
c) En virtud de lo antes expuesto negaron, rechazaron y contradijeron que su representada Asociación Civil AMERICAN MOTOR & HEALTH ASSOCIATION DE VENEZUELA A.M.H.A se haya negado a indemnizar al demandante por la pérdida total sufrida, sujeto dicho pago en los términos y condiciones previstos en el Convenio, en el Cuadro de Convenio, sus anexos, y en cualquier otra documentación que regule las relaciones entre el demandante y nuestra representada, toda vez que el cumplimiento que regule las relaciones entre el demandante y nuestra representada, toda vez que el cumplimiento de la obligación por parte de nuestra conferente está sujeta a una condición que debió cumplir en primer lugar el afiliado, quien hoy es el demandante, ya que las consecuencias derivadas ante tal incumplimiento acarrea la excepción por parte de nuestra conferente de la obligación de prestar los servicios establecidos en el Convenio de Afiliación.
d) Negaron, rechazaron y contradijeron, que el ciudadano Antonio Matheus, representante judicial de AMHA para la época haya reconocido expresamente al ciudadano CESAR DUQUE ALTUVE, el pago de la indemnización debida, como pretende hacerlo ver la parte la parte actora.
e) Negaron, rechazaron y contradijeron que su conferente le adeude al ciudadano CESAR AUGUSTO DUQUE la cantidad de Bs. 11.400.000,00 por concepto de daños propios.
f) Negaron, rechazaron y contradijeron que su poderdante le adeude a la parte actora la cantidad de Bs. 1.200.000,00 por “Renta Diaria por Robo”, conforme a los términos indicados en el documento denominado “Cláusula de Renta Diaria por Robo del Vehículo” que resulta en la cantidad de Bs.12.600.000,00.
g) En virtud de los argumentos anteriores expuestos alegaron a favor y en provecho de su conferente la prescripción de la acción, conforme a las estipulaciones del Contrato.
h) Que el demandante debió cumplir en todas y cada una de las condiciones especificadas en el Convenio de Afiliación, a los fines de procurar en los lapsos establecidos en el mismo el suministro de los requisitos establecidos para el pago de la indemnización correspondiente, toda vez que la controversia planteada en el presente procedimiento se desprende de la propia negligencia del actor.
i) Que por los argumentos expuestos, oponen la resolución del convenio de afiliación, suscrito entre las partes en fecha 04.09.2003, identificado bajo el número 0001-0000001628 en virtud del incumplimiento del demandante con las cláusulas establecidas en el Convenio de Afiliación.
3.- Aportaciones probatorias.-
a.- De la parte actora.-
* Recaudos acompañados al escrito libelar:
1) Cursante del folio 16 al 25, convenio de afiliación a los servicios de atención para automotores y sus respectivos anexos, distinguida con el N° 0001-00000001628, emitida por AMERICAN MOTOR & HEALTH ASSOCIATION a favor de CESAR DUQUE ALTUVE, sobre un vehículo identificado así: Marca: DAEWOO, Modelo Lanos SE 1.5, Clase: Automóvil; Tipo: Taxi; Placa: DP 738T; Puestos: 5; Año Vehículo: 2002; Serial Carrocería: KLATF69YE2B689640, Serial Motor: A15SMS393435B; Color: Blanco; Transmisión: Sincrónica.
En cuanto a dichos recaudos, este Tribunal observa que contienen un contrato de adhesión y anexos, que ha sido admitido por las partes haberlo celebrado, por medio del cual la asociación civil demandada se comprometió a prestarle a la actora servicios de atención para su vehículo automotor en caso de pérdida parcial o total, y por cuanto dicho documento no fue desconocido por la parte contra quien fue opuesto, se le confiere pleno valor probatorio, para acreditar esa relación jurídica. Y ASÍ SE DECLARA.
2) Marcado “C”, copia simple de la denuncia interpuesta en fecha 15.01.2004 por el ciudadano RODOLFO JOSÉ GONZÁLEZ, por ante Comisaría de Chacao, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En cuanto a este medio probatorio, este Sentenciador observa que se trata de una copia simple de un documento administrativo, que no se inscribe dentro de los documentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, se evidencia de los autos que la misma fue consignada en original al folio 161, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, los fines de acreditar que la parte accionante formalizó denuncia ante los cuerpos policiales. ASÍ SE DECLARA.
3) Marcada “D”, copia simple del Certificado de Registro de Vehículo N° 3635218 expedido en fecha 15.03.2002 por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, sobre el vehículo objeto del presente juicio.
4) Marcada “E”, copia simple del informe pericial practicado en fecha 12.04.2004 por los ciudadanos JESUS IGLESIAS y OLMEDILLO CHRYSTIAN, expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En cuanto a estos medios probatorios, este Sentenciador observa que se trata de copias simples de documentos administrativos, que no se inscriben dentro de los documentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, acogiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo dictado el 18.12.2003, se admiten dichas fotocopias, y en consecuencia se les tiene como ciertas, salvo prueba en contrario. ASÍ SE DECLARA.
5) Marcada “F”, original del acta de negativa de entrega del vehículo levantada en fecha 02.07.2004 por la Fiscalía 27° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En cuanto a este medio probatorio, observa este Sentenciador que se trata de un documento público que riela en original. En consecuencia se le aprecia para los fines de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil, para acreditar la negativa de la entrega del vehículo recuperado por el CICPC, en virtud de no que concuerdan los seriales que lo identifican. ASÍ SE DECLARA.
6) Marcada “G”, comunicación de fecha 03.05.2004 suscrita por la parte actora y dirigida a la demandada mediante la cual solicitó la indemnización con motivo del siniestro.
En cuanto a este medio probatorio, observa este Sentenciador que se trata de una comunicación suscrita por el accionante, manifestando no estar de acuerdo con el vehículo que se le pretende devolver y reclama la indemnización por el siniestro. Esta comunicación fue recibida el 04.05.2004 por la demandada, y no habiendo sido negada, se le otorga pleno valor probatorio para acreditar que el 04.05.2004 fue recibido por la demandada reclamo de indemnización de siniestro. Y ASÍ SE DECLARA.
7) Marcada “H”, copia de la comunicación descrita anteriormente, sin que aparezca suscrita ni recibida por nadie.
Entiende este juzgador que se trata del mismo documento o recaudo que ya fuera analizado, por lo que no tiene nada que pronunciarse sobre él y ratificar lo ya dicho. ASI SE DECLARA.
8) Marcada “I” comunicación de fecha 03.05.2004 suscrita por el accionante y dirigida a la parte demandada mediante la cual le remitió los documentos necesarios para la procedencia de la indemnización reclamada.
En cuanto a este medio probatorio, observa este Sentenciador que se trata de una comunicación en la que se relacionan una serie de recaudos, sin acreditar que los mismos fueran recibidos por la demandada. Y entiende este juzgador que se trata de otra copia, en vista de que más adelante se analizara esta misma comunicación, en la que consta haberla recibido la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
9) Marcado “J”, Comprobante de Recepción de Denuncia en original, emitido en fecha 21-06-2004 por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario.
10) Marcada “K”, Original del acta levantada en fecha 15.07.2004 por ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario.
11) Marcada “L”, original del acta levantada en fecha 16.09.2004 por ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario.
En cuanto a los medios probatorios marcados “J”, “K” y “L”, se observa que se trata de documentos administrativos promovidos en original, por lo que se les tiene como ciertos, salvo prueba en contrario, para acreditar que en su comparecencia ante el INDECU, la parte demandada manifestó no estar negada a pagar, siempre que se cumplieran los lapsos, sin que pueda inferirse de tal manifestación que haya aceptado los hechos y se haya comprometido a indemnizar. ASÍ SE DECLARA.
12) Marcada “M”, comunicación de fecha 01.11.2004 suscrita por la representación judicial de la parte actora y dirigida a la parte demandada, mediante el cual le solicitó el pago de la indemnización correspondiente, con motivo del siniestro.
En cuanto a este medio probatorio, observa este Sentenciador que se trata de una comunicación suscrita por el apoderado del accionante, manifestando no estar de acuerdo con el vehículo que se le pretende devolver y reclama la indemnización por el siniestro. Esta comunicación fue recibida el 01.11.2004 por la demandada, y no habiendo sido negada, se le otorga pleno valor probatorio para acreditar que el 01.11.2004 fue recibido por la demandada reclamo de indemnización de siniestro. Y ASÍ SE DECLARA.
13) Marcada “N”, original del acta de de audiencia pública celebrada en fecha 01.10.2004, por ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor.
14) Marcada “O” legajo de copias certificadas de actuaciones llevadas por ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, cursante del folio 50 al 82.
En cuanto a los medios probatorios marcados “N”y “O”, se observa que se trata de documentos administrativos promovidos en original y copia certificada, respectivamente, por lo que se les tiene como ciertos, salvo prueba en contrario. Su contenido y efectos ya fueron analizados por este Tribunal. ASÍ SE DECLARA.
** Las aportadas en el período de promoción.
15) En el Capítulo I de su escrito de pruebas, la representación judicial de la parte actora reprodujo el mérito favorable de las instrumentos que rielan a los autos, marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, H”, “I” y “M”.
En cuanto a estos medios probatorios, este Sentenciador de Alzada señala que reproducir el mérito favorable de los autos no constituye en si un medio de prueba, en virtud de que por disposición del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, está obligado a analizar y juzgar todas cuantas pruebas cursen en los autos. Y ASÍ SE DECLARA.-
16) Marcada “P” original de la comunicación de fecha 03.05.2004 suscrita por la parte actora y dirigida a la parte demandada mediante el cual solicitó la indemnización del siniestro.
17) Marcada “Q” original de la comunicación de fecha 22.05.2004 suscrita por la parte actora y dirigida a la parte demandada mediante la cual hace referencia a un convenio de afiliación sobre un vehículo diferente.
18) Marcada “R” original de la comunicación de fecha 22.05.2004 suscrita por la parte actora y dirigida a la parte demandada mediante la cual hace referencia a un convenio de afiliación sobre un vehículo diferente, en la cual se evidencia un sello de “RECIBIDO” por parte de la empresa demandada.
En cuanto a los medios probatorios marcados “P”, “Q” y “R”, observa este Sentenciador que se trata de comunicaciones de reclamos referidas a un vehículo diferente al que es objeto de la presente demanda. Por lo tanto, debe desestimarse estas comunicaciones, por no tener ninguna relación con el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
19) Marcada “S”, comprobante de ingreso emitido en fecha 09.06.2004 por la empresa demandada, por la cantidad de Bs. 2.287.503,00, por concepto del contrato 0001-0001227.
En cuanto a este medio probatorio, este Juzgador no lo aprecia por no relacionarse con lo debatido en el presente juicio. ASÍ SE DECLARA.
20) Marcada “T” comunicación de fecha 29.03.2004 suscrita por la ciudadana DINAYDA DELGADO, Analista de Reclamos de la asociación demandada, mediante la cual dejó constancia de la entrega de varios documentos que allí se mencionan.
En cuanto a este medio probatorio, observa este Sentenciador que se trata de un documento privado que no fue desconocido por la parte contra quien fue opuesto. En consecuencia, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
21) Marcada “V” convenio de afiliación a los servicios de atención para automotores y sus respectivos anexos, distinguida con el N° 0001-00000001227, emitida por AMERICAN MOTOR & HEALTH ASSOCIATION a favor de CESAR DUQUE ALTUVE, sobre un vehículo identificado así: Marca: DAEWOO, Modelo Nubira 1.6, Clase: Taxi; Tipo: Sedán; Placa: FE056T; Puestos: 5; Año Vehículo: 2002; Serial Carrocería: KLAJF696E2K737728, Serial Motor: A16DMS052073D; Color: Blanco; Transmisión: Sincrónica.
En cuanto a este medio probatorio, este Juzgador no lo aprecia por no relacionarse con lo debatido en el presente juicio, ya que se refiere a un vehículo distinto al que fue objeto del convenio cuyo cumplimiento se reclama. ASÍ SE DECLARA.
22) Marcada “W”, copia simple del certificado de registro emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, correspondiente al vehículo descrito anteriormente.
En cuanto a este medio probatorio, este Juzgador no lo aprecia por no relacionarse con lo debatido en el presente juicio, ya que se refiere a un vehículo distinto al que fue objeto del convenio cuyo cumplimiento se reclama. ASÍ SE DECLARA.
23) Testimonial del ciudadano FEDERICO SALOMON, cédula de la identidad 4.164.525.
En cuanto a este medio probatorio se observa que la misma no fue evacuada, por lo que en consecuencia este Juzgador no tiene nada que valorar. ASÍ SE DECLARA.
24) En el Capítulo IV, y de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte actora solicitó la exhibición de los documentos que conforman el expediente que necesariamente abrió AMHA con ocasión del siniestro derivado del robo del vehículo, dentro de las cuales se encuentran todas las documentales señaladas anteriormente, así como la hoja o planilla de declaración del siniestro.
En cuanto a la prueba de exhibición observa este Sentenciador que en fecha 25.10.2005, tuvo lugar el acto de exhibición de documentos, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte demandada alegó que la mencionada prueba debe ser desechada del análisis probatorio, en virtud de que no se cumple con lo exigido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que al momento de promover la solicitud de exhibición, debe acompañarse una copia del documento, así como también un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En el presente caso, hay una verdad a medias, toda vez que la parte promovente cumplió con dicha carga, en relación a los recaudos que la parte demandada anuncia que exhibe. Los otros no fueron indicados, no habiendo obligación de exhibirlo. ASÍ SE DECLARA.
b.- Pruebas promovidas por la parte demandada:
25) La representación judicial de la parte demandada promovió en el Capítulo Primero de su escrito de pruebas, el mérito favorable de los autos.
En cuanto a este particular, este Sentenciador de Alzada señala nuevamente que reproducir el mérito favorable de los autos no constituye en si un medio de prueba, en virtud de que por disposición del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, está obligado a analizar y juzgar todas cuantas pruebas cursen en los autos. Y ASÍ SE DECLARA.-
26) Marcado “A”, original de comunicación suscrita en fecha 03.05.2004 por la parte actora y dirigida a la parte demandada mediante el cual solicitó la indemnización del siniestro.
27) Marcada “B”, comunicación de fecha 03.05.2004 suscrita por el accionante y dirigida a la parte demandada mediante la cual le remitió los documentos necesarios para la procedencia de la indemnización reclamada.
28) Marcada “C”, original de la denuncia interpuesta en fecha 15.01.2004 por el ciudadano RODOLFO JOSÉ GONZÁLEZ, por ante Comisaría de Chacao, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En cuanto a estas pruebas marcadas “A”, “B” y “C”, observa este Sentenciador que las mismas ya fueron analizadas, y se les confirió su respectivo valor probatorio, por lo que sería repetitivo analizarlas nuevamente. ASÍ SE DECLARA.
4.- Del mérito de la causa.
Se reclama la indemnización o compensación por pérdida, motivado al robo de un vehículo propiedad del ciudadano CESAR AUGUSTO DUQUE ALTUVE, marca: Daewoo, Modelo: Lanos SE 1.5, Clase: Automóvil, Tipo: Taxi, Color: Blanco; Placa: DP738T, Año 2002, Serial de Carrocería KLATF69YE2B689640, Serial Motor: A15SMS393435B., que se dice ocurrió el día 29.05.2000 y que se dice amparado por un convenio de afiliación a los servicios de atención para automotores N° 0001-00000001628, suscrito por las partes en fecha 04.09.2003.
Ante este reclamo indemnizatorio, conviene hacer algunas precisiones.
* De la naturaleza del contrato.
Se evidencia de los autos que las partes celebraron en fecha 04.09.2003 un contrato privado denominado “Convenio de Afiliación de Servicios Automotores, en el cual la asociación civil AMERICAN MOTOR & HEALTH ASSOCIATION DE VENEZUELA (AMHA) se comprometió a prestar al ciudadano CESAR DUQUE ALTUVE los servicios convenidos que puedan sobrevenir al afiliado a consecuencia de los daños amparados por este convenio, tal como se estableció en la Cláusula 2 del mencionado convenio. Entre los servicios prestados se encuentra la reparación de las pérdidas parciales o la compensación por la pérdida total del vehículo.
Asimismo, se evidencia que el mencionado convenio, celebrado en fecha 04.09.2003 tuvo por objeto un vehículo marca Daewoo, Modelo Lanos SE 1.5, Clase Automóvil, Tipo Taxi, Placa DP 738T, 5 Puestos, Año 2002, Serial de Carrocería KLATF69YE2B689640, Serial de Motor A15SMS393435B, Color Blanco y Transmisión Sincrónica.
Bajo tales parámetros, no cabe la menor duda que existe un contrato de privado de servicios, suscrito por las partes en fecha 04.09.2003 y vigente hasta el 04.09.2004, por lo que la reclamación, defensas e indemnizaciones que pudieran resultar se regirán por lo normado en dicho contrato. ASI SE DECLARA.
En efecto, la Cláusula 4 del convenio dispone que: “Los Servicios garantizados comprenden la reparación de las pérdidas parciales o la compensación por la pérdida total del vehículo. Se considera pérdida total, el robo o hurto del vehículo, o cuando el importe de la reparación sea igual o mayor que el setenta y cinco (75%) del valor convenido del vehículo, incluyendo sus accesorios.”
Por otra parte, se evidencia del recibo que riela al folio 20 del expediente, que el afiliado pagó la cantidad de Bs. 1.543.075,00 por concepto de los diferentes servicios prestados por la asociación civil AMERICAN MOTORS & HEALTH ASSOCIATION.
** De la responsabilidad de la demandada.
Señala la accionante que en fecha 14.01.2004 le fue robado el vehículo de su propiedad que se describió anteriormente; que hizo la correspondiente denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas –constancia G-594984-, y posteriormente la notificación a la demandada, a los fines de que ésta cumpliera con la indemnización del daño ocurrido, tal como se acordó en el convenio.
Frente a estos hechos que la accionante considera justifican el reclamo de indemnización, ha sostenido la demandada, (i) que el demandante no le notificó del daño dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en que ocurrió el mismo; (ii) que igualmente el demandante debió proporcionar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha del aviso los recaudos pertinentes. Por otra parte, ha alegado la demandada que el cumplimiento de la obligación está sujeta a una condición que debió cumplir el demandante, y que al no haber actuado operó la excepción por parte de la demandada de prestar los servicios establecidos en el Convenio de Afiliación. En consecuencia, negó que deba cantidad de dinero alguno.
Asimismo, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que la parte demandada haya reconocido expresamente a la parte actora el pago de la indemnización.
a) De la exoneración de la responsabilidad de la parte demandada.
Ha alegado la representación judicial de la parte demandada que en el presente caso se encuentra exceptuada de prestar los servicios establecidos en el Convenio de Afiliación, ya que el accionante no le participó del daño dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la ocurrencia del mismo, tal como fue establecido en el ordinal c de la Cláusula 19 del mencionado convenio, la cual se transcribe a continuación:
“CLÁUSULA 19. Al ocurrir cualquier daño o pérdida el Afiliado deberá:
a) Tomar las providencias necesarias y oportunas para evitar que sobrevengan daños ulteriores.
b) Notificar de inmediato a las autoridades competentes, según sea el caso.
c) Dar aviso a A.M.H.A. dentro de los tres (03) días hábiles siguientes.
d) Suministrar a A.M.H.A. dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, un informe escrito relativo a todas las circunstancias del daño o pérdida.
e) Proporcionar a A.M.H.A dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha del aviso del daño o pérdida, los recaudos pertinentes que aquella razonablemente pueda exigir; y,
f) Presentar de inmediato la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, en caso de robo o hurto del vehículo.
Se pretende que se declare la exoneración de la responsabilidad en virtud de que el afiliado no cumplió con su obligación de notificar a la demandada en el plazo fijado.
Ahora bien, de conformidad con la Cláusula 19 del convenio, se evidencia que el afiliado debía dar aviso del daño dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. Es decir, que hay una modalidad contractual que obra el contratante y es la de notificar dentro de los tres (3) días siguientes a la ocurrencia del siniestro el hecho ocurrido, so riesgo de quedar exonerada de responsabilidad la demandada (cl. 20 contractual).
En este sentido, dispone el artículo 1264 del Código Civil que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, y que el deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Y si bien en los autos que la parte actora manifestó haber participado de la pérdida a la parte demandada inmediatamente después de ocurrido el hecho, y que el ciudadano Federico Salomón, quien a su decir es empleado de la empresa, le informó que el vehículo había sido encontrado, pero que posteriormente se verificó que trataba de otro vehículo. No hay prueba alguna en autos que demuestre que la parte accionante haya cumplido con su obligación de participar el hecho dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la ocurrencia del siniestro. Además la testimonial del ciudadano FEDERICO SALOMON no fue evacuada.
Quiere decir que la parte actora no cumplió con su obligación de notificar a la parte demandada la ocurrencia del daño o pérdida dentro del plazo establecido en el convenio de servicios. Esa situación puede entenderse como una conducta negligente del actor, ya que no cumplió con una carga contractual.
Luego, procede la aplicación de la exclusión prevista en la Cláusula 20 de las Condiciones Particulares de la póliza, la cual establece lo siguiente:
“CLAUSULA 20
A.M.H.A quedará relevada de la obligación de prestar los servicios convenidos si el Afiliado incumpliere cualquiera de las obligaciones establecidas en la Cláusula 19 anterior, a menos que el incumplimiento se deba a causa de fuerza mayor u otra que no lo constituya responsable.”
De tal suerte, que ante la ausencia de prueba de la notificación oportuna, debe declararse sin lugar la presente demanda de cobro de bolívares, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 25.05.2006 (f. 279) por el abogado Gustavo Enrique Santander Castro, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano CÉSAR AUGUSTO DUQUE ALTUVE, contra la decisión definitiva dictada en fecha 16.05.2006 (f. 268) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el juicio de Cobro de Bolívares seguido por el ciudadano CESAR AUGUSTO DUQUE ALTUVE contra la sociedad civil AMERICAN MOTORS & HEALTH ASSOCIATION DE VENEZUELA.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares incoada por el ciudadano CESAR AUGUSTO DUQUE ALTUVE, mediante apoderado judicial, contra la sociedad AMERICAN MOTORS & HEALTH ASSOCIATION DE VENEZUELA, ambos identificados a los autos.
TERCERO: Queda anulada la decisión apelada.
CUARTO: Se condena en costas del juicio a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE en su oportunidad.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte y dos (22) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ
DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA
ABOG. FLOR CARREÑO AGUIAR
Exp. N° 06.9639
Cobro de Bolívares/Def.
Materia: Civil
FPD/fc/jc
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y treinta minutos de la tarde. Conste,
La Secretaria
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