JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 23 de Noviembre de 2006
196º y 147º

VISTOS, con sus antecedentes.
I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta 05.04.2005 (f. 71) por la abogado Eunice García, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MALVINA PESATE, contra el auto interlocutorio de fecha 27.03.2006 (f. 69) dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó la medida de cautela innominada solicitada por la parte actora-apelante en la presente acción mero declarativa seguida contra los ciudadanos JON LACASA ASTIGARRAGA y GOTZON LACASA ASTIGARRAGA.
Fue recibida por este Juzgado Superior Primero el 10.10.2006 (f. 82), se fijó para informes y se le dio el trámite de interlocutoria.
El 10.10.2006 (f. 83) se dijo que la causa entró en etapa de sentencia y estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.-
Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la ciudadana MALVINA PESATE contra los ciudadanos JON LACASA ASTIGARRAGA y GOTZON LACASA ASTIGARRAGA, pretendiendo, por vía mero declarativa, se declare (i) que existió una comunidad concubinaria entre la actora y el finado GORKA ANDONI LACASA, la que se inició en junio de 1987 y finalizó el 07.08.2004, en virtud de haber contraído matrimonio al día siguiente; (ii) que la comunidad concubinaria está constituida por todos los bienes adquiridos durante ese período; (iii) que al fallecimiento del finado GORKA ANDONI LACASA quedó extinguida la comunidad concubinaria y que tiene derechos sucesorales (sic) sobre los bienes dejados.
Fue admitida a sustanciación 23.05.2006 (f. 40) por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Y por auto del 27.05.2006 (f. 61) ordena abrir el cuaderno de medidas.
Por auto del 27.05.2006 (f. 69) se niega formalmente la medida innominada solicitada por la parte actora en el libelo, la que es apelada por la parte actora, en diligencia del 05.04.2006 (f. 71), siendo oída en un solo efecto el 26.04.2006 (f. 74) y remitido el cuaderno de medidas al Juzgado Superior distribuidor.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
El tema de la apelación lo constituye la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto del 27.05.2006 proferido por el juzgado de la causa en el que le negó la medida de cautela innominada solicitada de que se autorice a la parte actora a presentar en el SENIAT la declaración sucesoral de su finado concubino, haciendo valer su condición de legítima propietaria del 50% del patrimonio en su cualidad de concubina y por otra su condición de heredera legítima.
* El fundamento del auto recurrido.
Dice el auto apelado que:
“(…) se evidencia que para la procedencia de las medidas preventivas debe cumplirse con dos requisitos esenciales, como lo son, el periculum in mora, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el fumus bonis iuris la presunción grave del derecho que se reclama y en el caso de medidas innominadas un tercer requisito, denominado periculum in damni, que se define como el peligro de daño que una de las partes le pueda causar a otra. Ahora bien, aplicando dichas normas en el presente caso, se evidencia que éste no cumple con las mismas, pues no están llenos los extremos exigidos en ellas, y por cuanto la medida innominada solicitada persigue la satisfacción material de la pretensión de fondo de la acción, este tribunal niega la señalada medida precautelativa solicitada por la actora en el libelo de la demanda.


** De la cautela innominada.
La cautela innominada o medidas innominadas, dice, el doctor Rafael Ortíz Ortíz, en su libro El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, p. 819, son “aquellas disposiciones cautelares que, a solicitud de parte puede decretar el juez, autorizando o prohibiendo la actuación de algunas de las partes para asegurar la ejecución del fallo y la efectividad de un proceso pendiente y para evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo tomar las disposiciones pertinentes para evitar dicha continuidad”
Estas medidas innominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al 588 del Código de Procedimiento Civil, en sus tres parágrafos, como dice el mismo autor (ob. cit. p. 822), requiere:
1) El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código;
2) Que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o quien si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad.
Estos requisitos se conocen doctrinalmente como el peligro en el retardo (periculum in mora), apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), el peligro inminente de daño de daño o lesión (periculum in damni), requisitos estos que deben ser probados sumariamente, en el sentido de demostrar que la parte ha desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegítima en perjuicio de la otra parte. Temor o riesgo que, en el decir del doctor Pedro Ali Zoppi, en su monografía Providencias Cautelares en el nuevo Código de Procedimiento Civil, p. 38, “no es pues el simple riesgo de la ejecución de la sentencia, de precaver el que pueda cumplirse una sentencia condenatoria, sino, además, de poner coto a una actitud destemplada, ilegal, ilegítima o ilícita de una parte que perjudique el derecho de la otra”.
Es considerada doctrinariamente como un verdadero amparo dentro del proceso, ya que no está dirigida a bienes sino a conductas, y sólo cuando la lesión es continua podría recaer sobre contenidos patrimoniales.
*** De la cautela innominada en las acciones merodeclarativas.
Debe resumirse, pues, que las medidas innominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al 588 del Código de Procedimiento Civil, en sus tres parágrafos, requiere: (i) El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código; (ii) Que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o quien si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad. Requisitos éstos que no se dan en las acciones mero declarativas, como la presente acción, en la que se pretende que se autorice a la parte actora a presentar en el SENIAT la declaración sucesoral de su finado concubino, haciendo valer su condición de legítima propietaria del 50% del patrimonio en su cualidad de concubina y por otra su condición de heredera legítima.
Recuérdese que las acciones mero declarativas tienen por objeto (i) la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica o de una situación jurídica; y (ii) el verdadero alcance de una determinada relación jurídica. Generando lo decidido consecuencias: una inmediata, que es poner fin a la incertidumbre sobre la cuestión demandada; y otra mediata, que opera cuando la persona a favor de quien obra la decisión judicial incuestionable, la pueda hacer valer cuando la necesite. Dadas esas consecuencias, es una resolución judicial que no tiene ejecución, ya que ¿a quién se le va a exigir su cumplimiento?. Es una resolución judicial que per se genera las consecuencias antes anotadas, sin que tenga que intervenir la autoridad judicial para hacerla valer.
Luego, si la sentencia dictada en una acción de mera declaración de certeza no requiere ejecución, mal puede solicitarse una medida cautelar innominada, fundada en el temor de que se haga ilusoria la ejecución. ¿Cuál ejecución se haría ilusoria, sino es ejecutable la sentencia definitiva?. De tal suerte, que al no cumplir la solicitud de medida cautelar innominada con las exigencias de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, tiene razón la primera instancia en negar su decreto. ASI SE DECLARA.
Es, pues, improcedente la solicitud de medida cautelar innominada hecha por la parte actora en el presente juicio, y, en consecuencia, por no cumplir con los extremos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se niega la medida cautelar innominada solicitada. ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta 05.04.2005 (f. 71) por la abogado Eunice García, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MALVINA PESATE, contra el auto interlocutorio de fecha 27.03.2006 (f. 69) dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó la medida de cautela innominada solicitada por la parte actora-apelante en la presente acción mero declarativa seguida contra los ciudadanos JON LACASA ASTIGARRAGA y GOTZON LACASA ASTIGARRAGA.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada hecha por la parte actora, ciudadana MALVINA PESATE. Y, en consecuencia, por no cumplir con los extremos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se niega la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora.
TERCERO: Queda así confirmada la decisión apelada, aun cuando con distinta motivación.
CUARTO: Se condena en las costas de la Alzada a la parte actora-apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en vista de haber sido confirmado en todas sus partes el auto apelado.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE en su oportunidad.-
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA

ABOG. FLOR CARREÑO




Exp. N° 06.9714
Medida Cautelar Innominada/Int.
Materia: Civil
FPD/fc/…


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y quince minutos de la mañana. Conste,
La Secretaria,