REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
“VISTOS” Con sus antecedentes.-
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadana MARÍA AUXILIADORA DÍAZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 14.182.047.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Luis Gerardo Ascanio Esteves, Cristina Alberto Peña y Leopoldo Vallenilla Bello, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.317, 66.391 y 69.229.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ciudadano NELSON SÁNCHEZ GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 1.142.081; y la sociedad mercantil INMOBILIARIA SOLIDEZ C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de agosto de 1.988, bajo el Número 30, Tomo 55-A Segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: a) De la sociedad mercantil INMOBILIARIA SOLIDEZ C.A.: Arcidis Paradas y Michel Paradas Pérez, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.473 y 87.381.
II. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Suben los autos a esta Alzada en virtud de las apelaciones interpuestas en fechas 21.04.2006, 02.05.2006, 12.05.2006, 07.06.2006 y 03.07.2006 por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadana MARÍA AUXILIADORA DÍAZ DÍAZ, contra la decisión dictada en fecha 30.05.2006 (f. 73) por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por la mencionada ciudadana MARÍA AUXILIADORA DÍAZ DÍAZ contra el ciudadano NELSON SÁNCHEZ GIL y la sociedad mercantil INMOBILIARIA SOLIDEZ C.A.
En fecha 18.10.2006 (f. 118), por distribución, esta Alzada recibió el presente expediente, le dio entrada y fijó treinta (30) días calendarios para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
III. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inició la presente acción de amparo constitucional, mediante solicitud interpuesta en fecha 24.02.2006 (f. 1), por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA DÍAZ DÍAZ, mediante apoderados judiciales, contra el ciudadano NELSON SÁNCHEZ GIL y la sociedad mercantil INMOBILIARIA SOLIDEZ C.A., por violación de los artículos 21, 22, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 08.03.2006 (f. 24) el Tribunal de la causa admitió la presente acción de amparo constitucional y ordenó practicar las notificaciones correspondientes.
Por diligencia de fecha 20.03.2006 (f. 31) la ciudadana ROSA LAMON, en su carácter de Alguacil Accidental del Juzgado de la causa, consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano GUILLERMO FERNANDO ALVARADO MARTICORENA, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil denunciada como agraviante. Y en esa misma fecha la mencionada ciudadana consignó la boleta de notificación librada al ciudadano NELSON SÁNCHEZ GIL, haciendo mención de que la boleta fue firmada por el ciudadano GUILLERMO FERNANDO ALVARADO MARTICORENA, mencionado anteriormente.
Mediante auto de fecha 22.03.2006 (f. 37), se fijó para el día jueves veintitrés (23) de marzo de 2006, a las diez de la mañana (10:00 am), la oportunidad para que tuviere lugar el acto de la audiencia constitucional.
En fecha 23.03.2006 (f. 48), siendo las tres y media de la tarde (03:30 pm), oportunidad fijada por el Tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de la Audiencia Constitucional, se levantó el acta correspondiente, dejándose expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, de la ausencia de la parte presuntamente agraviante y del representante del Ministerio Público. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a los presente en el acto, quienes expusieron sus alegatos. Finalmente, el Tribunal declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, y fijó un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a esa fecha para la publicación del fallo.
En fecha 21.06.2006 (f. 77) el Tribunal de la causa publicó el fallo mediante el cual declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional.
Mediante diligencia de fecha 21.04.2006, 02.05.2006, 12.05.2006, 07.06.2006 y 03.07.2006, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada apeló de la anterior decisión, siendo oída dicha apelación en un solo efecto, por auto del 06.07.2006 (f. 81), ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1. De la naturaleza y competencia:
La naturaleza de la acción de Amparo Constitucional fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), en la cual se asentó que:
“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”
Tratándose de un amparo entre particulares, la competencia la fija el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los Tribunales de Primera Instancia, por su competencia en materia afín.
Establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
Y sobre la competencia para conocer en apelación, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, estableció:
“Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”
Así pues, observa este Tribunal Superior que siendo el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Circunscripción Judicial, el competente por la materia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, luego, la competencia para conocer en consulta de lo decidido por la primera instancia le deviene a este Tribunal por ser superior en grado y por haberle sido asignado el expediente, una vez efectuada la distribución correspondiente. ASÍ SE DECLARA.
2. De la falta de notificación del ciudadano NELSON SÁNCHEZ GIL, denunciado como agraviante.
Como punto previo, evidencia esta Alzada de la revisión de las actas procesales, que si bien el Tribunal de la causa en la oportunidad de admisión de la presente acción de amparo constitucional ordenó la notificación del ciudadano NELSON SANCHEZ GIL, parte presuntamente coagraviante, a fin de que se hiciere parte en el presente juicio, la misma no fue debidamente practicada.
En efecto, cabe destacar que la notificación en el proceso de amparo constitucional, al igual que la citación en el procedimiento ordinario constituye una formalidad necesaria, a fin de garantizar el derecho a la defensa de quien es llamado a juicio. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 01.02.2000, caso José Amando Mejía Betancourt y otro:
“
(…)
Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.” (Negritas y subrayado del Tribunal)
Como se observa la Sala Constitucional ha establecido reglas a seguir, según se trate de amparo contra sentencia como de amparo contra particulares, en las que a través de la notificación se garantice la seguridad jurídica que demanda todo proceso, evitándose los perjuicios que puede producir el quebrantamiento del derecho a la defensa de las partes.
Al respecto es necesario destacar que el ciudadano NELSON SANCHEZ GIL, denunciado como agraviante en la presente acción de amparo constitucional tiene derecho a intervenir en el trámite del amparo y constituirse en parte, para así coadyuvar en la defensa del acto en cuestión.
Se evidencia de la diligencia que riela al folio 33, suscrita por la ciudadana ROSA LAMÓN, Alguacil Accidental del Juzgado de la causa, que al momento de dirigirse a la dirección señalada por la parte presuntamente agraviada a fin de practicar la notificación del ciudadano NELSON SANCHEZ GIL, se le informó que dicho ciudadano se encontraba de viaje, siendo firmada la mencionada boleta por el representante legal de la empresa INMOBILIARIA SOLIDEZ C.A.
Ahora bien, siendo que el mencionado ciudadano NELSON SANCHEZ GIL es denunciado como agraviante, en su carácter de propietario del inmueble objeto de los contratos de arrendamientos descritos en la solicitud de amparo constitucional, mal podía ser notificado en la sede de la empresa inmobiliaria, la cual únicamente se encarga de administrar el inmueble. Además, al alegarse que dicho ciudadano se encontraba de viaje, y no constando en autos su domicilio procesal, el Juzgado de la causa debió ordenar la práctica de la citación siguiendo el procedimiento que establece la Ley para aquellos no han podido ser citados personalmente.
Tal actuación constituye una violación al principio de igualdad de las partes, ya que la notificación es un acto de procedimiento que persigue la seguridad jurídica y la igualdad de las partes, que son dos de los principios que debe regir el desarrollo del proceso y se mantiene así la plena vigencia e intangibilidad del derecho a la defensa.
Luego, al no practicarse debidamente la notificación, estamos en presencia de una abierta violación de lo dispuesto en el fallo comentado de fecha 01.02.2000, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que impone la notificación de las partes del juicio principal, para poder luego fijar oportunidad para la celebración del acto de audiencia constitucional.
En consecuencia, visto que no se practicó debidamente la notificación del ciudadano NELSON SANCHEZ GIL, parte presuntamente agraviada, se impone declarar la nulidad de la audiencia constitucional realizada el 23.03.2006 y de todo lo actuado con posterioridad a ella, y se repone la causa al estado de que se practique la notificación del mencionado ciudadano, ya que el proceso de amparo no puede constituirse en lesivo de los derechos constitucionales de ninguna de las partes, entre quienes debe mantenerse una absoluta igualdad. ASÍ SE DECIDE.
V. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en sede CONSTITUCIONAL, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR las apelaciones interpuestas en fechas 21.04.2006, 02.05.2006, 12.05.2006, 07.06.2006 y 03.07.2006 por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadana MARÍA AUXILIADORA DÍAZ DÍAZ, contra la decisión dictada en fecha 30.05.2006 (f. 73) por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA DÍAZ DÍAZ contra el ciudadano NELSON SÁNCHEZ GIL y la sociedad mercantil INMOBILIARIA SOLIDEZ C.A.
SEGUNDO: NULA la audiencia constitucional realizada el 23.03.2006 y de todo lo actuado con posterioridad a ella. Y, en consecuencia, se repone la presente causa al estado de que se practique la notificación del ciudadano NELSON SÁNCHEZ GIL, en su carácter de parte presuntamente agraviante, y concluida dicha notificación proceder a fijar la oportunidad para la celebración del acto de Audiencia Constitucional.
TERCERO: No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza repositoria de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Sede Constitucional, en Caracas, a los seis (6) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2.006). Años 196° y 147°.
EL JUEZ
DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA
ABOG. FLOR CARREÑO
Exp. N° 06.9717
Definitiva/Amparo Constitucional
Materia: Civil
FPD/fc/jc
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las diez y treinta minutos de la mañana. Conste, La Secretaria,
|