JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y EL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 07 de noviembre de 2006.
196º y 147º
Vista la solicitud de aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 09.10.2006 (f. 159), en el juicio de Partición seguido por la ciudadana LIBIA ZULAY GUTIERREZ TREJO contra el ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ RIVERA.
La aclaratoria fue solicitada por la abogada LIBIA ZULAY GUTIERREZ TREJO, parte actora, actuando en su propio nombre y representación, y está contenida en su diligencia de fecha 16.10.2006 (f. 167) en la cual expresa:
“Vista la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 9 de octubre del presente año, me doy por notificada de la misma, también solicito aclaratoria respecto a la identificación del demandado, por cuanto que en las páginas 1, 2 y 3 de la referida decisión es identificado como Miguel Angel Trejo, y no Miguel Angel González Rivera. Es todo”
ESTA SUPERIORIDAD PARA DECIDIR, OBSERVA:
*Requisitos de Admisibilidad.-
La posibilidad de aclarar los fallos dictados por los Tribunales está prevista en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:
“(…) Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Establece, pues, el artículo 252, parcialmente transcrito, varios presupuestos procesales, que permiten al juez, una vez agotada su jurisdicción sobre la cuestión disputada, en virtud de haber dictado una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, pronunciarse sobre las aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones solicitadas por las partes.
Para admitir la solicitud a que se refiere el único aparte del artículo 252, se deben cumplir los siguientes supuestos:
1. Que la aclaratoria, salvatura, rectificación y ampliación sea solicitada por las partes;
2. Que dicha solicitud se realice el día de la publicación del fallo o en el siguiente;
3. Que se trate de una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación.
En el caso subiudice, se observa, primero, que se trata de una solicitud de aclaratoria; segundo, que es un fallo definitivo que condenó en costas a la parte demandada; y, tercero, que fue solicitada por persona facultada para ello.
Con respecto a la oportunidad en la cual las partes deben formalizar la solicitud de aclaratoria, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que dicha solicitud debe ser realizada el día de la publicación de la sentencia sobre la cual recae la solicitud de aclaratoria o ampliación, o al día siguiente de dicha publicación.
Y al respecto, observa quien aquí decide que la sentencia proferida por esta Alzada en fecha 09.10.2006, fue dictada dentro del lapso de 30 días previsto para ello (art. 521 CPC), que precluía el 28.10.2006. Por lo tanto, la oportunidad para solicitar tempestivamente la aclaratoria era el día del vencimiento del lapso para dictar sentencia, o al día siguiente de dicho vencimiento.
Al respecto, observa este Sentenciador si bien la solicitud de aclaratoria es anticipada, debe aplicarse por analogía el criterio que se aplica a la apelación anticipada, la cual se admite toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios. De no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos.
Luego, están dados los supuestos de admisibilidad de la presente solicitud de aclaratoria. ASÍ SE DECLARA.
**De la aclaratoria.
Ahora bien, se ha solicitado aclaratoria del fallo dictado en fecha 09.10.2006, en lo que se refiere a que en dicha decisión se incurrió en un error en las páginas 1, 2 y 3 del cuerpo del fallo, al señalarse como parte demandada al ciudadano MIGUEL ANGEL TREJO, siendo lo correcto señalar que la parte demandada es el ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ RIVERA.
En tal sentido, el artículo 252 del Código Adjetivo –se repite- en su único aparte, concede a la parte solicitar aclaratoria de la sentencia, a fin, de que se aclaren los puntos dudosos, se salven omisiones y rectifiquen los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia. Y la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que las rectificaciones y salvaturas siempre conciernen a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc. (Cfr. HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, T. II, p. 278), supuesto en el cual se inscribe lo solicitado, dado, que se pretende, vía aclaratoria, la rectificación de un error material, que bajo ningún respecto modifica la sentencia, y siendo que efectivamente este Tribunal incurrió en un error material en la parte narrativa del fallo en el punto I referido a las actuaciones en esta instancia, cuando se señala como parte demandada al ciudadano MIGUEL ANGEL TREJO.
En consecuencia, este Tribunal ADMITE la solicitud de aclaratoria del fallo definitivo dictado en fecha 09.10.2006, efectuada por la abogada LIBIA ZULAY GUTIERREZ TREJO, parte actora, actuando en su propio nombre y representación, y en tal virtud procede a rectificar el error material en cuanto a la parte narrativa de la citada decisión, y en tal sentido donde erradamente dice “MIGUEL ANGEL TREJO”, debe decir: “MIGUEL ANGEL GONZALEZ RIVERA”, que es lo correcto. ASÍ SE DECLARA.
***Dispositiva.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud efectuada por la abogada LIBIA ZULAY GUTIERREZ TREJO, parte actora, actuando en su propio nombre y representación, de aclaratoria de la sentencia de fecha 09.10.2006 (f. 159), en el juicio de Partición seguido por la ciudadana LIBIA ZULAY GUTIERREZ TREJO contra el ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ RIVERA.
SEGUNDO: SE CORRIGE el error material en que se incurrió en la parte narrativa del fallo dictado en fecha 09.10.2006, en el sentido de que donde erradamente dice “MIGUEL ANGEL TREJO”; debe decir: “MIGUEL ANGEL GONZALEZ RIVERA”, que es lo correcto.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA.
EL JUEZ
DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA
ABOG. FLOR CARREÑO
Exp. N° 06.9640
Aclaratoria/Int
Materia: Civil
FPD/fc/jc
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las once y cincuenta minutos de la mañana. Conste,
La Secretaria
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