JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 07 de noviembre de 2006
196° y 147°


“VISTOS”. Con informes de la parte actora
I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación ejercida el 19.07.2006 (f. 672) por la abogada Paola Camacho Ocaña Azcárate, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana EMMA MARÍA PORTO ARRAZOLA, contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 14.06.2006 (f. 672) por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia, en el juicio de Retracto Legal Arrendaticio seguido por la ciudadana EMMA PORTO ARRAZOLA contra los SUCESORES DE MARYTU JOSEFINA RINCÓN y la ciudadana FANNY BEATRIZ RINCÓN MÉNDEZ.
Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la causa, quien por auto de fecha 18.09.2006 (f. 676) recibió el expediente, le dio entrada y trámite de interlocutoria al presente proceso.
En fecha 02.10.2.006 (f. 03), la representación judicial de la parte actora mediante diligencia consignó escrito de informes.
Mediante auto de fecha 16.10.2006 (f. 27), este Juzgado advirtió a las partes que la presente causa entró en término para dictar sentencia a partir del día 14.10.2006, inclusive. Y estando en esa etapa se dicta sentencia bajo las consideraciones siguientes.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de Retracto Legal mediante demanda por la ciudadana EMMA PORTO ARÁOSLA, intentada a través de apoderados judiciales, contra los SUCESORES DE MARYTU JOSEFINA RINCÓN y la ciudadana FANNY BEATRIZ RINCÓN MÉNDEZ, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 02.02.2006 (f. 615), el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, instando a la parte actora consignara el acta de defunción. Carga que cumplió el actor en diligencia del 08.02.2006, ordenándose el 06.03.2006 (f. 622) librarse compulsa y edicto.
Mediante diligencia de fecha 15.03.2006 (f. 625) el ciudadano Fernando Marín, Alguacil del Juzgado de la causa, dejó constancia que la parte actora le suministro los recursos y emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 30.03.2.006 (f. 629), mediante diligencia el Alguacil del Tribunal de causa dejó constancia que cumplió con la citación de la parte codemandada, ciudadana FANNY RINCÓN.
Mediante diligencia de fecha 07.06.2006 (f. 652), la parte codemandada, ciudadana FANNY RINCÓN se dio por citada y asimismo consignó escrito mediante el cual solicitó la perención de la instancia.
En fecha 14.06.2006 (f. 657 al 658) el Juzgado de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró perimida la instancia.
Mediante diligencia de fecha 19.07.2006 (f. 672), la representación judicial de la parte actora apeló de la anterior decisión. Dicha apelación fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 31.07.2006 (f. 673), ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación interpuesta en fecha 19.07.2006 por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 14.06.2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia.
* Precisiones conceptuales.
En relación a la prescripción breve prevista en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, de manera reiterada ha venido sosteniendo este Tribunal que:
“Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.(….)”.

La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…) “

Se tiene, pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
Y, en el caso especifico de la denominada perención breve de treinta días, había sido doctrina judicial consolidada, que la carga u obligación del demandante se satisfacía con el pago de los derechos arancelarios correspondientes por concepto de citación, sin que nazcan nuevos lapsos de perención de treinta días, “pues constituiría una interpretación extensiva considerar, por ejemplo, que habiendo informado el Alguacil que no pudo localizar al demandado, a partir de esa fecha se inicie un nuevo lapso de treinta días para solicitar la citación por carteles” (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia de la CSJ. Año 1998, T.3, p. 333).
Resulta claro que el citado criterio judicial debía revisado por estar en contradicción sobrevenida con lo dispuesto por nuestra Constitución Nacional del año 1999, específicamente en su artículo 26, que establece la gratuidad de la justicia. Sin embargo, no puede entenderse que esta disposición constitucional abroga la disposición legal del artículo 267, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es bien sabido que son muchas las demandas que se interponen, sin que el actor se ocupe de la citación y permanecen así por más de un año en los archivos judiciales.
Bajo esa perspectiva ha sido criterio de este Tribunal (st. 28.06.2004, caso Quintero León) que, las obligaciones que le impone la Ley, a que alude el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, no deben limitarse a entenderlas como el solo pago de aranceles judiciales, sino que debería interpretarse como la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil. Se dice que esa actividad es propia del tribunal y resulta cierto, pero quienes han actuado en foro judicial, como jueces y/o abogados litigantes, saben muy bien que si la parte actora no se moviliza para la obtención de las copias que han de certificarse para la compulsa, la citación no se adelanta.
Luego, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo dictado el 06.07.2004, (caso J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual), dejó sentado el siguiente criterio:
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención. “

Criterio que fue ampliado en sentencia del 27.06.2005 (caso Condominio Centro Seguros La Paz), señalando en relación al agotamiento del cumplimiento de las cargas del actor en la citación, que:

Corresponde a este Sentenciador determinar si efectivamente la parte actora cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, debiendo señalar que doctrinariamente no existe una uniformidad de criterio sobre si la realización de la carga de indicar la dirección donde se ha de citar y la entrega de los fotostatos del libelo para ser compulsados, interrumpe de una vez y para siempre este tipo de perención breve que refiere el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil; o si ella se reabre con cada íter procesal.
La Sala Política Administrativa, en sentencia del 30.05.1990 (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ, tomo 5, Año 1990, p. 70), se inclina por la primera hipótesis, señalando que el lapso de los treinta días, una vez cumplidas las obligaciones, no se vuelve a reabrir o renacer. Empero, hay quienes (La Roche) consideran que tal criterio se encuentra reñido con el interés de esta institución de perención explanado en la Exposición de Motivos del Código, en el que se busca la pronta integración de la relación procesal con el llamado a causa del demandado. Sin tomar posición, por una u otra, considera quien sentencia, que el conflicto se plantea si se entiende que lo que sanciona el legislador, en el caso de las perenciones breves, es el incumplimiento de la/s carga/s procesal/es en una coordenada específica de tiempo y no la inactividad procesal. Mas no debe entenderse así, porque el legislador sanciona es la inactividad procesal en el cumplimiento, en tiempo específico, de las cargas del actor para citar al demandado. En tal sentido, necesariamente hay que concluir que cada vez que se abra un iter procesal en la fase de citación, el actor tiene la carga de cumplir en el arco de tiempo establecido por el legislador. Así, para que se entienda bien lo que se quiere expresar, en la fase de citación se cumplen propiamente dos íter procesales: (i) el de la citación personal, cuya carga para el actor se agota con indicar la dirección donde se ha de citar; consignar las copias del libelo para ser compulsadas y, según la Sala Civil, pagar el traslado del Alguacil. Y (ii) el otro iter nace cuando es imposible la citación personal, y retorna la carga procesal en cabeza del actor quien deberá solicitar opcionalmente la citación por carteles o la citación por correo, cumpliendo su carga con la solicitud y consignación de cartel respectivo o del sobre de correo y su porte. No existiendo ninguna otra carga para el actor. Luego de cumplidas las mencionadas no se reabre el lapso de 30 días a que refiere el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, ya que la designación y consecuente juramentación del defensor de oficio son cargas del tribunal”.

** Del asunto subexamen.
Ratificando ese criterio y aplicando lo expuesto al presente caso, es evidente que se cumple el requisito de la existencia de la instancia, constituida por el juicio de Retracto Legal de Arrendamiento seguido por la ciudadana EMMA PORTO ARRAZOLA contra Los SUCESORES DE MARYTU JOSEFINA RINCÓN Y FANNY BEATRIZ RINCÓN MÉNDEZ. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la exigencia que haya una omisión en el cumplimiento de las obligaciones, quiere observar quien sentencia que, en la fase de citación personal, la carga para el actor se agota (i) con indicar la dirección donde se ha de citar; (ii) consignar las copias del libelo para ser compulsadas y, (iii) según la Sala Civil, “el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención”. Estas cargas las cumplió el actor así: a) en el libelo indicó la dirección de citación: la Urbanización La Carlota, Avenida A, Quinta Cirita Nº 12-06, Caracas; b) consignó los fostostatos para la compulsa el 08.03.20006. Y c) hay constancia en autos de la consignación de los emolumentos para el traslado del alguacil, de acuerdo a la manifestación hecha por el ciudadano Alguacil del juzgado de la causa en diligencia del 15.03.2006 (f. 625).
Luego, al existir en autos la acreditación de una conducta activa del actor, en el sentido de haber proveído los medios de transporte del Alguacil, mal podía la sentenciadora de la primera instancia presumir de manera negativa que la parte actora había incumplido con la carga de poner a disposición del Alguacil los medios para su transporte, máxime cuando se observa que ha sido diligente en el cumplimiento de las otras cargas y que el Alguacil en su diligencia del 30.03.2006 (f. 629) ha manifestado haber citado a la codemandada FANNY RINCÓN.
Como consecuencia de lo anterior, considera este Sentenciador que no hay elementos para considerar que no se ha cumplido con este extremo o requisito. ASI SE DECLARA.
Y en relación a que se haya inactividad superior a los 30 días, quiere señalar este sentenciador, que habiendo sido admitida la demanda el 02.02.2006 (f. 615), la instancia se debió impulsar dentro de los 30 días calendarios siguientes a esa actuación procesal. Empero, observa quien sentencia que en dicho auto a los fines de acordar el emplazamiento se instó a la parte actora a consignar el acta de defunción, carga cumplida el 08.02.2006; y que es por auto del 06.03.2006 (f. 622) cuando se ordena librar la compulsa y el edicto. Ahora habiendo impulsado la citación el día 08.03.2006, dos días después de la orden de libramiento de compulsa e iniciada la publicación del edicto en imprenta a partir del día 10.03.2006 y consignado los emolumentos al ciudadano Alguacil el 15.03.2006, se evidencia que no transcurrió el lapso de 30 días necesarios para el decreto de la perención breve exartículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil. Luego, la actuación realizada por la parte actora de consignar los fotostátos, publicar el edicto y consignar emolumentos, dentro los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, suspendió el lapso de perención breve que prescribe el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil.
De tal suerte, que no se dan en el presente asunto para que se decrete la perención de la instancia. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, resulta improcedente, a criterio de esta Alzada, la perención de la instancia decretada por el Juzgado de la causa, por cuanto de acuerdo al análisis que antecede, no se encuentran llenos los extremos contenidos en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
IV. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 19.07.2006 por lA abogada Paola Camacho, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana EMMA PORTO ARRAZOLA, contra la decisión proferida en fecha 14.06.2006 por el Juzgado Cuarto Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia, en el juicio de Retracto Legal Arrendaticio seguido por la ciudadana EMMA PORTO ARRAZOLA contra los SUCESORES DE MARYTU JOSEFINA RINCÓN y la ciudadana FANNY BEATRIZ RINCÓN MÉNDEZ.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la perención de la instancia, decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión dictada en fecha 14.06.2006. Y, en consecuencia, continúese el proceso en el estado que se encontraba al momento de decretarse la perención de la instancia, garantizando el derecho a la defensa.
TERCERO: Queda así revocada la decisión apelada.
CUARTO: No hay pronunciamiento sobre costas, por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA

ABOG. FLOR CARREÑO

Exp. 06.9697
Perención/Int. Def.
Materia: Civil.
FPD/fc/jea


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana. Conste,
La Secretaria,