JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 09 de Noviembre de 2.006.
196º y 147º

I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Llegan los autos a esta Superioridad en virtud de la inhibición propuesta por la Juez Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS, suscrita el 05.10.2006 (f.20) en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue el ciudadano DOMENICO GRASSO CECCHIOLO contra el ciudadano CARUSO LEONETTI RAFAELE (expediente Nº 04.0989, nomenclatura de dicho Tribunal).
Expone la Juez inhibida en el acta que:
“(…) De conformidad con el ordinal 15 de artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedo en este acto a inhibirme del conocimiento de la presente causa que por Cobro de Bolívares (procedimiento por intimación) incoara la sociedad mercantil DOMENICO GRASSO VECCHIO contra RAFAELE CARUSO LEONETTI, ya que en la presente causa dicte sentencia declarando la Confesión Ficta del demandado, decisión esta que fue revocada por el Juzgado Superior, pero el criterio explanado en dicho fallo aun lo sostengo, razón por la cual considero que emití opinión al fondo de la presente causa, y por lo tanto estoy incursa en la causal invocada, por lo cual solicito que la presente inhibición sea declarada con lugar, con los pronunciamientos de ley..(…)”

Cumplida la distribución legal correspondiente, fue recibida por éste Tribunal por auto de fecha el 06.11.2006 (f. 22), se le dio entrada y se acordó darle el trámite previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
La inhibición, ha dicho con razón, el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, T.I, p.409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil , en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86 del Código de Procedimiento Civil ), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art.85 del Código de Procedimiento Civil).
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 del Código de Procedimiento Civil) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 del Código de Procedimiento Civil; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art. 88 del Código de Procedimiento Civil)
Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por la Juez, Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, a la que se puede decir se le da una presunción de verdad, tal como lo ha admitido en forma consolidada la doctrina judicial, aunque de su examen observa quien sentencia, que en su tramitación no se dio cumplimiento en un todo a las exigencias del artículo 84 del Código mencionado, ya que no cumple con la exigencia de indicar en el acta de inhibición contra quien obra el impedimento. Empero, tal falla o yerro procesal se limita el Sentenciador a señalarlos y a advertirlos, no decretando la nulidad del trámite y consecuente reposición, dada la entidad o motivo de inhibición.
Por otro lado, la entidad o motivo de la inhibición, declarada por la Juez inhibida consiste en que: “(…) Insisto en inhibirme de conocer y decidir el juicio que por Cobro de Bolívares (procedimiento por intimación) incoara la sociedad mercantil (sic) DOMENICO GRASSO VECCHIO contra RAFAELE CARUSO LEONETTI, ya que en la presente causa dicte sentencia declarando la Confesión Ficta del demandado, decisión esta que fue revocada por el juzgado Superior, pero el criterio explanado en dicho fallo aun lo sostengo”, evidenciándose de la sentencia dictada el 01 de marzo del año 2.005, que emití opinión sobre ese punto especifico(…) ” y señala que se inscribe en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que de acuerdo a nuestro Legislador procede, “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
La figura del prejuzgamiento, prevista en el numeral 15°, se da cuando concurren los siguientes extremos:
a) que el inhibido sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto;
b) que respecto de tal asunto, el Juez inhibido haya emitido o dado opinión; y
c) que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.

Al comentar este ordinal, el doctor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Código de Procedimiento Civil Venezolano, explica su alcance señalando lo siguiente:
“La extensión del ordinal 15° del artículo 82 a las incidencias pendientes, no significa el propósito de la ley haya sido calificar como prejuzgamiento lo que declare en una decisión interlocutoria (como las medidas preventivas); significa, por el contrario, queda inhabilitado para dictar la sentencia interlocutoria si se ha adelantado opinión sobre el mérito del incidente respectivo, y que también en un incidente puede eventualmente prejuzgar sobre lo principal” (autor y ob. citada. T. I., p. 286). (Negrillas del tribunal)

Quiere decir que la emisión de opinión anticipada que incapacita a un juez para resolver sobre el mérito del asunto es aquella que recae verbalmente o por escrito sobre los hechos que constituyen lo principal del pleito. Cuando adelanta apreciaciones que puedan influir sobre las cuestiones de fondo. O dicho en palabras del maestro Humberto Cuenca (vid. Derecho Procesal Civil, Tomo II, p. 230), “si el Juez, con motivo de una interlocutoria, adelanta opinión sobre materia influyente en la cuestión principal controvertida, no le es posible al funcionario entrar a examinar con entera libertad los alegatos y los hechos sostenidos por las partes, pues ya lleva una opinión preconcebida”.
Ahora bien, en virtud de lo planteado por el Juez Inhibido en el acta correspondiente, como bien fue transcrita por esta Alzada, en el hecho de que convino lo afirmado por la Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, consistente en que en su oportunidad emitió opinión, dictando sentencia definitiva en la que declaró confesión ficta del demandado, y en lo cual se evidencia que al tratarse de una sentencia definitiva se pronuncio sobre el fondo total de la decisión, hay que considerar que al plantearse nuevamente el punto de la citación en la invalidación en aras y procura de la imparcialidad el Juez inhibido no puede emitir un nuevo pronunciamiento so riesgo de incurrir en prejuzgamiento.
Al respecto, conviene precisar que la sentencia dictada cuando se dice que ha operado confesión ficta, se trata de una decisión dictada con arreglo a una cuestión jurídica previa, que impone al juez a decidir con arreglo a los hechos admitidos, salvo que el peticionar sea contrario a derecho. Luego, esa valoración que hace el juez sobre el derecho a peticionar necesariamente lleva a considerar que se ha formado convicción sobre la procedencia de la acción, lo que se quiera o no implica una opinión sobre el mérito, ya que adelanta opinión sobre materia influyente en la cuestión principal controvertida, y no le es posible al funcionario entrar a examinar con entera libertad los alegatos y los hechos sostenidos por las partes, pues ya lleva una opinión preconcebida. De suerte, pues, que aun cuando se trata de una cuestión jurídica previa, su influencia en la convicción del juzgador es distinta, a por ejemplo, la sentencia que se pronuncia con arreglo a la declaratoria de una prescripción.
Por lo tanto, al haberse pronunciado en la sentencia del 01.03.2005 sobre la procedencia del derecho reclamado y condenado al demandado, sentencia que fuera anulada por el Juzgado Superior Quinto el 28.04.2006, ordenándole pronunciarse sobre el material probatorio, se ha de considerar que están cumplidos los extremos exigidos para que se de la figura del prejuzgamiento de la causa. Y, en consecuencia, este Juzgador, a los fines de resguardar la imparcialidad que debe existir y reinar en la dirección de un determinado proceso, declara PROCEDENTE la inhibición de la juez inhibida Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS, ya que ciertamente tiene impedimento para continuar conociendo del presente asunto al haber incurrido en prejuzgamiento (Art. 82.15 CPC), y se dispone que no continúe conociendo el juicio que por Cobro de Bolívares sigue el ciudadano DOMENICO GRASSO CECCHIOLO contra el ciudadano CARUSO LEONETTI RAFAELE (expediente Nº 04.0989, nomenclatura de dicho Tribunal). ASÍ SE ESTABLECE.-
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Juez Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS, suscrita el 05.10.2006 (f.20) en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue el ciudadano DOMENICO GRASSO CECCHIOLO contra el ciudadano CARUSO LEONETTI RAFAELE (expediente Nº 04.0989, nomenclatura de dicho Tribunal).
SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que la mencionada Juez no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide.
TERCERO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase, con oficio, a el Juez cuya inhibición fue declarada procedente.
CUARTO: Remítase con oficio las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que esté conociendo de la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE en su oportunidad.
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA,

Abg. FLOR CARREÑO A.
Exp. Nº 06.9729
Inhibición/ Int.
Materia: Civil.
FPD/fca/jea.

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana. Conste,
La Secretaria,