REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°
JUEZ INHIBIDO: Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA, en su condición de Juez titular del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INHIBICIÓN
ORIGEN: NULIDAD DE CONVENIO, incoado por PULCINELLA RISTORANTE C.A., contra PING AN LU CHEN y SHAO YUN DE LU.
EXPEDIENTE: 06-9872
I
Conoce este Juzgado la inhibición planteada por el Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA, actuando en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2006.
Remitidas como fueron las actuaciones que conforman el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno, nos fue asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia, dándosele entrada al expediente en fecha 09 de noviembre de 2006, y señalándose mediante auto expreso que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se fijaba el lapso de ley para dictar la sentencia correspondiente.
II
Encontrándose este Juzgado Superior en la oportunidad procesal para dictar el fallo en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
Considera pertinente este sentenciador establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, considerando la doctrina patria más acreditada lo siguiente:
“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad”.
“El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, esta prevista por la ley como causa de recusación”.-
Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del Juez, en virtud del cual este se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de merito. Para este sentenciador la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y al propio tiempo, es evidente, que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso, estableciendo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)...la declaración de que trata este artículo se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quién obre el impedimento”.-
Fijado lo anterior, este Juzgado observa que en fecha diecisiete (17) de octubre de 2006, el Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial planteo su inhibición y expreso:
“En horas de Despacho del día de hoy, diecisiete (17) de octubre de Dos mil seis (2006), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) comparece por ante el Secretario del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el ciudadano Dr. ALEXIS CABERA (sic) ESPINOZA, Juez Titular del mismo y expone: “Por cuanto el 06 de octubre de 2006, el Juzgado Superior Quinto Civil, Mercantil y del Tránsito Distribuidor de turno asignó para este Despecho expediente alusivo al proceso seguido por PULCINELLA RISTORANTE C.A. contra PING AN LU CHEN y SHAO YUN DE LU por NULIDAD DE CONVENIO (EXP. N° 9600) y en virtud de que en fecha 26 de julio de 2005 el ciudadano LUIS OW LOWE CHEN, interpuso denuncia en mi contra ante la Inspectoría de Tribunales en representación de la ultima de las partes mencionadas, la cual guarda relación con la Acción de Amparo Constitucional signada con el N° 8897 de la nomenclatura de este Tribunal, lo que ha afectado mi ánimo para conocer de la causa de marras y pudiera afectar también mi imparcialidad, procedo a inhibirme, fundamentando la misma en las causas genéricas innominadas a que se refiere la sentencia proferida el 07 de agosto de 2003 por la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, debiendo remitir el expediente al referido Juzgado Distribuidor de Turno para su reasignación. En tal sentido, solicito al Tribunal respectivo confirme la misma.”
De la declaración anteriormente transcrita, este Juzgado Superior observa que de la misma se desprende en forma indubitable, que el Juez inhibido debe desprenderse del conocimiento de la causa en cuestión, dada la existencia tal y como lo afirma, de una causal de inhibición, esto es, haber sido victima de denuncia en su contra ante la Inspectoría de Tribunales, por el ciudadano LUIS OW LOWE CHEN, en representación de SHAO YUN DE LU, supuesto de hecho que se subsume en la jurisprudencia de fecha 07 de agosto de 2003, de nuestro Tribunal de Justicia, en cuya oportunidad señaló:
“... la doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza...
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que pueden desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige”...
En este sentido, la sala de sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos ara que pueda considerarse tal. Dicho requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial de los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como el juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar; en otras palabras, sean un especialista en el Area jurisdiccional donde vaya a obrar.
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilación indebidas o retardo judicial.”
Asimismo, observa este sentenciador que, el hecho en el cual el funcionario inhibido fundamentó su inhibición, no fue discutido durante la instrucción de esta incidencia, por lo tanto la presente inhibición debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de octubre de 2006.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado antes referido. Líbrese oficio.
Expídase copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS CALL FIGUERA
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia, constante de cuatro (4) folios útiles.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº 06-9872
AMJ/MCF/sh
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