REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 196° y 147°

DEMANDANTE: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya última modificación estatuaría quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de junio de 2001, bajo el N° 49, Tomo 38-A Cto.

APODERADOS
JUDICIALES: ANSELMO RAFAEL ALVARADO MORENO y RIGOBERTO MIGUEL TORRES RIANI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.515 y 64.397, respectivamente.

DEMANDADOS: CIAN & FRESCHI ASOCIADOS C.A., sociedad de comercio, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de diciembre de 1997, bajo el N°. 24, Tomo 88-A, cuya última modificación estatuaria está inscrita en la misma Oficina de Registro, el 11 de octubre de 2000, bajo el N° 40, Tomo 53-A; y los ciudadanos FABIO PEDRO FRESCHI COLANERI y MICHELE CIAN FABRO, venezolano el primero e italiano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs.V-5.812.703 y E-82.202.878, respectivamente.
APODERADO
JUDICIAL: Sin representación judicial acreditada en autos.

JUICIO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 06-9796

I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso de la apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2005 por el abogado ANSELMO R. ALVARADO MORENO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado el 07 de noviembre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que excluyó del decreto intimatorio algunas partidas indicadas por la demandante en el escrito de solicitud de ejecución de hipoteca incoada contra la sociedad mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS C.A. y los ciudadanos FABIO PEDRO FRESCHI COLANERI y MICHELE CIAN FABRO, expediente Nº 40.211 (nomenclatura del aludido juzgado).

Oído en el efecto devolutivo el recurso de apelación in comento, las actuaciones fueron remitidas al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien previo el sorteo de rigor, asignó para su conocimiento y decisión a este Juzgado Superior la aludida apelación, recibiéndolas el 04 de julio de 2006.

Por auto de fecha 06 de julio de 2006, se le dio entrada a las presentes actuaciones y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa data para que las partes presentaran Informes, dejándose constancia de que si se ejerciera ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho para la consignación de las Observaciones, conforme lo prevé el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad antes referida, el abogado RIGOBERTO MIGUEL TORRES RIANI, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., consignó en ocho (08) folios útiles escrito de Informes, alegando lo siguiente: 1) Que interpuso apelación el 14 de noviembre de 2005 contra el decreto intimatorio de fecha 07 de noviembre de 2005 proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, por no estar de acuerdo con la exclusión de algunas partidas. 2) Que en el escrito libelar, en el Capítulo IV, del Petitorio requirió al juez a quo intimara a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades dinerarias: Primero: La cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 124.986.645,27), por concepto de saldo de capital del préstamo otorgado. SEGUNDO: La cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 52.272.192,53), por concepto de intereses de mora calculados desde el seis (6) de febrero de 2003 hasta el quince (15) de marzo de 2004. TERCERO: Los intereses ordinarios e intereses moratorios, y cualquier otra obligación derivados de los contratos accionados, que sigan venciendo desde el 15 de marzo de 2004, fecha de corte de cuenta utilizado para la redacción de la demanda, hasta la total y definitiva cancelación del préstamo, mediante experticia complementaria del fallo. CUARTO: Que para el caso de que la parte ejecutada formule oposición a la traba hipotecaria propuesta y a los fines de compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, haga la correspondiente corrección monetaria durante el período comprendido entre la fecha de admisión de la solicitud de ejecución de hipoteca y la del pago total y definitivo de las obligaciones reclamadas, a cuyos fines requirieron se tome en consideración los índices inflacionarios del Área Metropolitana de Caracas, reflejados en los Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. QUINTO: Las costas que ocasione este procedimiento, incluyendo los honorarios profesionales de abogados, los cuales nos reservamos estimar oportunamente. 3) Que en el libelo de la demanda solicitaron la corrección monetaria durante el período comprendido entre la fecha de admisión de la demanda y la del pago total y definitivo de las obligaciones reclamadas, para lo cual requirieron la práctica de una experticia complementaria del fallo que determine la devaluación monetaria. 4) Que en el decreto intimatorio el juez a quo no intimó a los demandados al pago de los conceptos antes indicados, esto es, los intereses que se siguieren causando desde el 15 de marzo de 2004, exclusive, hasta la fecha del pago, la corrección monetaria y las costas y costos del proceso, con lo cual se lesiona el derecho a su representada a obtener de los deudores el total de las cantidades dinerarias que le adeudan. 5) Que de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el juez de primer grado debió acodar en el decreto intimatorio el pago de todas y cada una de las cantidades exigidas por su mandante. 6) Que el decreto intimatorio no puede igualarse en su contenido y efectos al auto de admisión de la demanda del procedimiento ordinario, en el cual no se incluyen por su iliquidez los intereses que se sigan causando ni la corrección monetaria, cuyo pronunciamiento tendrá lugar en la sentencia definitiva, pues, a su decir, en el decreto intimatorio si deben incluirse todas y cada una de las partidas cuyo pago se solicita. 7) Finalmente, requirió que se declare con lugar la apelación ejercida, se reponga la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y que en el decreto intimatorio se acuerde la ejecución de todas y cada una de las partidas cuya ejecución se solicitó.

Cumplido el trámite de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia para sentencias interlocutorias, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Procede esta Alzada a dictar sentencia en el presente caso, lo cual hace con base en los razonamientos y consideraciones que seguidamente se exponen:

Se defieren al conocimiento de este Tribunal las presentes actuaciones, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2005 por el abogado ANSELMO R. ALVARADO MORENO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado el 07 de noviembre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que excluyó del decreto intimatorio algunas partidas indicadas por la demandante en el escrito de solicitud de ejecución de hipoteca incoada por la accionante, contra la sociedad mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS C.A. y los ciudadanos FABIO PEDRO FRESCHI COLANERI y MICHELE CIAN FABRO, expediente Nº 40.211 (nomenclatura del aludido juzgado), fallo que, parcialmente reza así:

“…Por recibida y vista la anterior solicitud de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, invocada por el ciudadano ANELMO RAFAEL ALVARADO MORENO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.515, actuando en su carácter de apoderada (sic) judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., ….omissis… contra la sociedad CIAN & FRESCHI ASOCIADOS C.A., Sociedad de Comercio domiciliada en la ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de diciembre de 1997, bajo el Nº 24, Tomo 88-A, cuya última modificación estatutaria se encuentra inscrita en la misma oficina de registro Mercantil, el día 11 de octubre de 2000, bajo el Nº 40, tomo 53-A, y los ciudadanos FABIO PEDRO FRESCHI COLANERI y MICHELE CIAN FABRO, venezolano e italiano, mayores de edad, domiciliados en el Estado Zulia y titulares de las cédulas de identidad números V-5.812.703 y E-82.202.878, respectivamente, este tribunal revisado el Título Ejecutivo de la Hipoteca y los recaudos que la acompañan, y llenos los extremos que establece el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, la ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, por no se contraría al orden público, a las buenas costumbres, ni a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia intímese a la parte ejecutada sociedad CIAN & FRESCHI ASOCIADOS, C.A., en la persona de uno cualquiera de sus administradores ciudadanos FABIO PEDRO FRESCHI COLANERI y MICHELE CIAN FABRO, antes identificados y éstos a su vez en su propio nombre, para que apercibidos de ejecución, comparezcan por ante este Tribunal a los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, previos ocho (8) días concedidos como término de distancia, a fin de que paguen o acrediten haber pagado las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 124.986.645,27), por concepto del capital no pagado. SEGUNDO: La cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 52.272.192,53) por concepto de intereses de mora calculados desde el 06 de febrero de 2003, hasta el 15 de marzo de 2004, ambas fechas inclusive; TERCERO: Las costas y costos que cause la presente ejecución de hipoteca inmobiliaria. Asimismo, se le concede OCHO DÍAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la intimación, más los ocho (08) días señalados como término de distancia, a fin que de considerarlo pertinente opongan las defensas que a bien tengan que ejercer, lapso éste que corre paralelo a los tres días señalados supra. Adviértasele que de no pagar en el lapso concedido, se procederá al embargo de los inmuebles objetos de la ejecución y se continuara el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil…”. (Cursiva de esta Alzada)

Ahora bien, a fin de resolver la presente incidencia este tribunal debe previamente determinar los límites en que ha quedado planteada la misma, esto es, debe fijar el thema decidendum el cual está circunscrito a determinar la procedencia o no de la exclusión en el decreto intimatorio de las partidas identificadas en el libelo de la demanda como TERCERO y CUARTO, esto es, los intereses moratorios y cualquier otra obligación derivados de los contratos accionados, que se siguieren venciendo desde el 15 de marzo de 2004, fecha de corte de cuenta utilizado para la redacción de la demanda, hasta la total y definitiva cancelación del préstamo, y la corrección monetaria, a tales efectos se observa:

Como ha quedado narrado ut supra, en el auto recurrido se acordó la intimación de la parte demandada, para que pagara o acreditara el pago de los montos y conceptos expresados en los ya reproducidos ordinales PRIMERO, SEGUNDO y QUINTO del petitorio del libelo, lo que quiere decir que el decreto intimatorio no incluyó los conceptos exigidos en el escrito libelar en los ordinales TERCERO y CUARTO de dicho petitorio, a saber: a) los intereses moratorios y cualquier otra obligación derivados de los contratos accionados, que sigan venciendo desde el quince (15) de marzo de 2004, fecha de corte de cuenta utilizado para la redacción de la presente demanda, hasta la total y definitiva cancelación del préstamo, en la forma establecida en el documento de cupo de crédito automático y rotatorio y en el documento de pagaré, y b) la corrección monetaria durante el período comprendido entre la fecha de admisión de la demanda de ejecución de hipoteca y la del pago total y definitivo de las obligaciones reclamadas, para el caso de que la parte demandada formule oposición a la traba hipotecaria; así pues, observa este Juzgado que tal omisión constituye precisamente el motivo del recurso de apelación ejercido por la demandante, según se aprecia de los alegatos expuestos en el escrito de Informes de fecha 21 de julio de 2006.

En el sub examine, como ya se indicó antes, el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante ha solicitado a esta Alzada que se reponga la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y que en el decreto intimatorio se acuerde la ejecución de todas y cada una de las partidas cuya ejecución solicitó en el Capítulo IV del libelo, o que en su defecto se libre un auto complementario acordando dichas sumas. Ahora bien, dado que este ad quem ha asumido la plenitud de la jurisdicción en virtud de la apelación ejercida por la parte demandante, resulta procedente examinar en esta oportunidad la petición en cuestión.

Para decidir, se observa:
Las partidas cuya inclusión ha solicitado la demandante, a los efectos de la intimación, son las siguientes: “TERCERO: Los intereses ordinarios y moratorios, y cualquier otra obligación derivados de los contratos accionados, que sigan venciendo desde el quince (15) de marzo de 2004, fecha de corte de cuenta utilizado para la redacción de la presente demanda, hasta la total y definitiva cancelación del préstamo, en la forma establecida en el Documento de Cupo de Crédito Automático y Rotatorio y en el Documento de Pagaré los cuales acompañamos en la presente demanda, y la cual pedimos sean declarados mediante Experticia Complementaria del Fallo. CUARTO: Igualmente pedimos al Tribunal, que en caso de que la parte ejecutada formule Oposición a la Traba Hipotecaria aquí propuesta y los fines de compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, haga la correspondiente corrección monetaria durante el período comprendido entra la fecha de admisión de esta solicitud de ejecución de hipoteca y la del pago total y definitivo de las obligaciones reclamadas, a cuyos fines pedimos se tomen en consideración los índices inflacionarios del Área Metropolitana de Caracas, reflejados en los Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela”.

Lo primero que advierte este Juzgado en relación con “Los intereses moratorios”, es que el apoderado libelista afirma que los mismos derivan “de los contratos accionados”, no obstante que la obligación y la constitución del gravamen constan, según la sección descriptiva de la demanda, de la escritura del documento de cupo de crédito automático y rotatorio y en el documento de pagaré protocolizados en fechas 06 de abril de 20001 acompañados ab initio (folios 15 al 27).

Pues bien, el apoderado libelista solicitó el pago de los intereses moratorios así:

“En caso de mora, los intereses serán pagados a la tasa convenida más el TRES POR CIENTO (3%) anual adicional, de acuerdo con la Legislación o a la tasa que para el futuro se fije en este tipo de operaciones. Sin embargo, y sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, queda entendido que la tasa de interés, aplicable a los pagarés que se derivan de este Cupo de Crédito Automático y Rotatorio, queda sometida al régimen variable, por lo tanto, si durante la vigencia de estos pagarés, se produjeren cambios o modificaciones en las tasas de interés, bien sea por decisión de las autoridades competentes o bien porque se establezca un régimen de tasas libres u otros similares, el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. o sus cesionarios, podrán ajustar a partir de la fecha de estos cambios o modificaciones y por el término que faltare por vencer la obligación, los montos correspondientes al diferencial de intereses que se autorice, entre la tasa originalmente convenida y la vigente para ese momento. Igualmente durante la vigencia de estos pagarés, la tasa de interés podrá ser ajustada dentro de los límites autorizados por el Banco Central de Venezuela o por cualquiera entidad oficial. De la misma manera podrán ser ajustados por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., los intereses moratorios convenidos, así como también los gastos, comisiones y otros cargos…”.

De acuerdo con la cita anterior, la representación judicial de la demandante solicita que los intereses moratorios sean incluidos en el decreto intimatorio, esto es, los que se sigan venciendo desde el 15 de marzo de 2004, fecha de corte de cuenta utilizado para la redacción de la demanda, hasta la cancelación total del monto demandado. Así las cosas, considera este sentenciador que en materia de ejecución de hipoteca debe privar el criterio de la determinabilidad de las cantidades intimadas para que estas puedan ser entendidas como líquidas y exigibles. En efecto, una obligación es liquida cuando su monto se conoce o puede llegarse a él mediante una simple operación aritmética, y en cuanto a la exigibilidad del crédito, viene dada porque su pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeto a otras limitaciones.

En el caso bajo examen, se observa que el accionante demanda el pago de los intereses que se sigan causando hasta el definitivo pago de la obligación, lo que no implica que se esté demandado cantidades ilíquidas, ya que las mismas pueden ser determinadas aplicando las reglas de cálculo fijadas en el contrato y en el escrito libelar, lo cual se hará desde la fecha que fue indicada en el libelo hasta el momento del pago de la obligación, pudiendo el deudor sin ningún tipo de equívocos realizar el pago correspondiente. En cuanto al supuesto legal de que la obligación sea de plazo vencido, lo antes expuesto determina que para el momento en que el deudor pretenda realizar el pago de ser el caso, dichas cantidades deberán ser calculadas antes de que esto se produzca por lo tato estarán vencidas y el pago no estará suspendido por condición alguna, todo lo cual determina que dicho rubro debe ser incluido en el decreto intimatorio, y así se decide.

Por otra parte, la demandante pretende que se intime a la demandada al pago de “cualquier otra obligación”, lo cual es manifiestamente improcedente, por cuanto el decreto intimatorio, en el caso de no haber oposición a la ejecución, haría las veces de sentencia definitiva, y por lo tanto debe bastarse a sí mismo, de manera que no es posible intimar al deudor nada distinto a las cantidades dinerarias determinadas o fácilmente determinables, objeto de la solicitud de ejecución. Siendo ello así, no se debe incluir en el decreto intimatorio dicho concepto. Así se determina.

Finalmente, en cuanto a que no se incluyó en el decreto intimatorio la corrección monetaria, conviene destacar que no se niega, ante el hecho notorio de la pérdida del poder adquisitivo de nuestro signo monetario, que la obligación de pagar una suma de dinero, indistintamente de que esté o no garantizada con una hipoteca, está sujeta a indexación judicial, siempre que se incurra en mora. No obstante, observa este Tribunal que dicha corrección monetaria fue solicitada de manera condicionada, esto es, para el caso de que la parte accionada formulare oposición, y dado que en el procedimiento especial que se examina la oposición tiene lugar en una etapa procesal posterior a la intimación, mal puede incluirse en el decreto intimatorio el ajuste por inflación, dados los términos en que fue solicitado, pudiendo ser acordada la misma en fase ulterior del proceso en caso de formularse oposición y ser desestimada ésta. Así igualmente se decide.

En atención a las consideraciones que anteceden, estima este sentenciador que la solicitud de reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda para incluir en el decreto intimatorio la partida concerniente a “los intereses moratorios que se sigan causando hasta el pago de la obligación”, solicitada por la parte actora debe prosperar, a excepción de la petición de “cualquiera otra obligación derivados de los contratos accionados” y la corrección monetaria, y así se resolverá en la parte dispositiva de esta decisión. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2006 por el abogado ANSELMO R. ALVARADO MORENO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado el 07 de noviembre de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que excluyó algunas partidas del decreto intimatorio, el cual queda modificado.

SEGUNDO: SE REPONE la presente causa al estado de que el tribunal a quo proceda a incluir por auto complementario al decreto intimatorio, el rubro demandado correspondiente a los intereses de mora que se siguieren causando hasta el cumplimiento total de la obligación demandada.

TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de dictar un auto complementario para incluir en el decreto intimatorio las partidas concernientes a “cualquiera otra obligación derivados de los contratos accionados” y la corrección monetaria, formuladas por el abogado RIGOBERTO MIGUEL TORRES RIANI, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.

CUARTO: Dada la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA,


ABG. MILAGROS CALL FIGUERA


En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia, constante de siete (7) folios útiles.

LA SECRETARIA,


ABG. MILAGROS CALL FIGUERA





Expediente Nº 06-9796
AMJ/MCF.-