REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 196º y 147º
DEMANDANTE: SAÚL TREJO BURGUERA, (no consta identificación en autos).
APODERADOS
JUDICIALES: ADOLFO HOBAICA y DIAN CARLA GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.626 y 104.917, respectivamente.
DEMANDADA: CENTURY, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 01 de febrero de 1971, bajo el No. 12, Tomo 8-A y cuya última reforma vigente del documento Constitutivo-Estatutario, fue inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de diciembre de 2002, bajo el No. 78, Tomo 191-A-Sgdo.
APODERADOS
JUDICIALES: FERNANDO PLANCHART MÁRQUEZ, MIGUEL PIMENTEL LARA, MIGUEL ANTONIO PIMENTEL AMIUNY y MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.566, 8486, 92.627 y 94.550, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Pruebas).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 06-9755
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud de la apelación ejercida en fecha 31 de marzo de 2006 por el abogado FERNANDO PLANCHART, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil CENTURY, C.A., contra el auto de fecha 27 de marzo de 2006, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible por ilegal la promoción de la parte demandada con respecto al mérito de los autos de las documentales allí señaladas, en el juicio que por cobro de bolívares, sigue en su contra el ciudadano SAÚL TREJO BURGUERA.
En fecha 04 de abril de 2006, el juzgado a quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de las copias certificadas señaladas por las partes al Juzgado Superior Distribuidor de turno, quién asignó el conocimiento y decisión de la presente incidencia a este Juzgado Superior en fecha 09 de mayo de 2006, y por auto fechado 12 de mayo de 2006, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a fin de que las partes presentaran Informes.
El día 26 de mayo de 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto antes señalado, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada, y consignaron escrito constante de un (01) folio útil, en el cual esgrimieron los siguientes alegatos: 1) Que el auto apelado que declaró inadmisible por ilegal el mérito favorable invocado por la parte accionada de los documentos aportados con el libelo de la demanda, no se ajusta al principio de la comunidad de la prueba que rige el derecho procesal, creando una evidente desigualdad jurídica entres las partes, afectando el derecho a la defensa de la demandada. 2) Que el juez lo que quiso indicar fue que el merito favorable de los autos no es un medio específico de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba, y el deber del juez es aplicar dicho mérito sin alegación de parte, y que por un error involuntario del juez, la redacción final del auto recurrido quedó imprecisa, privando el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada de hacer prueba común de los documentos anexados por la parte actora. 3) Concluyeron solicitando la admisión de dicha prueba (el mérito favorable de los autos) y en el caso de ser rechazada dicha prueba, se indique que la negativa no afecta el derecho de Century C.A de invocar como prueba común, los documentos acompañados por la parte actora en su libelo, referidos en el escrito de promoción de pruebas.
En la misma fecha los abogados Adolfo Hobaica y Dian Carla González, en su carácter de apoderados judiciales de la parte de actora, consignaron escrito de informes constante de dos (2) folios útiles, en el cual argumentaron lo siguiente: 1) Que las pruebas por ellos presentadas cumplen con los requerimientos establecidos en la ley y la jurisprudencia, siendo las mismas admitidas y sustanciadas conforme a derecho por el a quo, no siendo ilegales ni impertinentes. 2) Que las pruebas presentadas por ambas partes fueron analizadas en la decisión recurrida, y así mismo fueron sustanciadas por la parte a quien le correspondía la carga procesal. 3) Finalmente, solicitaron se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada.
Mediante escrito de Observaciones consignado en fecha 09 de junio de 2006, la parte actora alegó: 1) Que la parte demandada dirige su recurso contra lo expresado por el a quo en cuanto a que no consideró el mérito favorable como una prueba, y que no se podía invocar a favor de Century el principio de la comunidad de prueba. 2) Que es reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que el mérito favorable que se desprende de los autos no es un medio probatorio propiamente dicho, por lo que no es admitido por los tribunales; que se ha dejado sentado que las partes tienen a su favor el principio de la comunidad de prueba, que debe ser apreciado por el a quo en la sentencia definitiva, por lo que el mismo debe apreciar todo lo que se encuentre en los autos a fin de ayudar al esclarecimiento de los hechos y a la búsqueda de la justicia, por todo lo expuesto consideran innecesario ocupar a una instancia superior en algo que es inocuo.
Cumplido con el trámite de sustanciación de segunda instancia para sentencias interlocutorias, este Tribunal entró en la fase decisoria correspondiente.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado pasa a dictar sentencia con base a las siguientes consideraciones:
Se defieren al conocimiento de esta Alzada las presentes actuaciones en razón del recurso de apelación ejercido por la demandada contra el auto de fecha 27 de marzo de 2006, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la prueba promovida por la parte demandada con respecto al mérito favorable de los documentos que señalo en su escrito de promoción de pruebas, en el juicio que por cobro de bolívares, sigue en su contra el ciudadano SAÚL TREJO, con base a los argumentos siguientes:
“PRIMERA CONSIDERACION: Se ejerció medio de defensa contra las pruebas aportadas por la parte demandada, aduciendo la representación judicial de la parte actora que pretende atribuirle la parte demandada al monto del precio de la operación celebrada por Banesco Holding por la compra del Edificio Century, y muy especialmente los efectos que pretende imputarle al Proyecto de pre-contrato respectivo. Es el caso de que, examinado el medio probatorio se constato de que aquel contraviene las exigencias establecidas en el Código Procesal Civil. Además de que el medio probatorio aportado no reúne uno de los requisitos necesarios para su procedencia, como lo es: La legalidad, dado que el merito favorable invocado no se refiere a alguno de los medios probatorios establecidos en la Ley. En consecuencia se declara procedente la oposición a la admisión a la prueba promovida por la representación judicial de la parte demandada, efectuada por la parte contraria, en tal virtud, declara inadmisible el mérito favorable de los documentales explanado en el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada. Seguidamente en cuanto a la prueba documental promovida _proyecto de Precontado_ el Tribunal lo admite salvo su apreciación en la definitiva por no ser aquel manifiestamente ilegal e impertinente Y ASI SE DECIDE.-
Establecido lo anterior, este Juzgado Superior aprecia que el thema decidendum en el presente caso gira en torno a determinar si se encuentra ajustado a derecho el criterio aplicado por el a quo, con respecto al mérito favorable de los autos que reprodujo la demandada, el cual fue declarado inadmisible por ilegal, por no constituir alguno de los medios probatorios establecidos en la ley. Al respecto el apelante alegó que dicha decisión lo privó de su derecho de hacer prueba común de los documentos anexados por la parte actora, afectándole su derecho a la defensa.
Así, se observa del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil Century C.A, que efectivamente se reprodujo el mérito de los autos, lo que no constituye un medio de prueba, no obstante, es obligación del Juez analizar y apreciar todas las pruebas aportadas legalmente a los autos de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que consagra los principios de adquisición procesal y de exhaustividad en los siguientes términos:
Articulo 509: “…Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas....”.
En esta materia, considera oportuno quien aquí decide traer a colación sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, en el juicio de PEDRO VICENTE PALACIOS vs. JOSE SANTANA ALEMAN, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., donde dejó asentado el siguiente criterio:
“… La denuncia en estudio, afirma que no hubo valoración en el análisis de las testimoniales rendidas en este juicio por los ciudadanos Luis Scott Rodríguez y María Lalila Torres Gil, promovidos por la parte actora, ya que el a-quem se limitó a expresar que “…y por cuanto los testigos son contestes, sin incurrir en contradicciones entre si ni con los demás elementos probatorios cursantes en autos, este tribunal tiene prueba de los mismos de que el demandante actuó en el procedimiento de quiebra de la empresa Transporte Santana C.A., en defensa de los intereses del demandado…”.
Según el Principio de adquisición procesal, la actividad de las partes no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas. Según este principio, una vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común, que es la denominada “comunidad de la prueba”; cada parte puede aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba.
De la revisión de las actas del expediente, específicamente del escrito de promoción de pruebas (folio 186, 187, 188 del expediente), la Sala pudo constatar que al ciudadano Luis Scott Rodríguez, en la oportunidad de la evacuación de las mismas, le fueron formuladas cinco preguntas por la parte promovente, y a la ciudadana María Lalila Torres Gil se le formularon seis preguntas, folios 275 y 276 del expediente; de su parte, la sentencia recurrida se limitó a expresar sus conclusiones de la manera indicada por el recurrente sin el análisis previo de las declaraciones de los ciudadanos antes mencionados, es decir, valoró la prueba, dejando constancia de que los citados testigos fueron contestes y no cayeron en contradicciones, pero sin referirse al contenido de las testificales que aparecen en los autos, por lo cual es imposible saber cuales fueron los dichos en que los testigos quedaron contestes…” (Subrayado del Tribunal)
De la norma y jurisprudencia transcritas, se desprende que una vez aportada la prueba al juicio pertenece al proceso y no a las partes, teniendo el juez la obligación de admitirla y apreciarla independientemente de quien la haya aportado. Así, luego de un análisis pormenorizado al escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, se debe ratificar que la expresión de reproducir el mérito favorable de autos, no constituye un medio de prueba per se, no obstante el Juez tiene la obligación de valorar y apreciar todas las pruebas aportadas legalmente a los autos de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación de los principios de adquisición procesal y de comunidad de la prueba. Entiende este tribunal que a pesar de que el juez de cognición no lo dijo expresamente en el auto recurrido la declaratoria de inadmisibilidad de reproducir merito favorable de los autos, promovido por la parte demandada, debe entenderse a que no se trata de un medio especifico de prueba según nuestra legislación, y ello en nada afecta que para el momento en que el Juez proceda a analizar y valorar todo el material probàtico aportado al proceso, y al momento de fallar, en virtud de la comunidad de la prueba, estas benefician a la parte no promovente. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FERNANDO PLANCHART en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil CENTURY C.A., contra el auto de fecha 27 de marzo de 2006, proferido por del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible por ilegal la expresión merito favorable de los autos, promovido en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, en el juicio que por cobro de bolívares, sigue en su contra el ciudadano SAÚL TREJO, en consecuencia se confirma el auto recurrido.
SEGUNDO: Se condena en costas al apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó, registró y se agregó al expediente la anterior sentencia, constante de cinco (5) folios útiles.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº 06-9755
AMJ/MCF/dr.
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