REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 196º y 147º

DEMANDANTE: FRANCESCO GENNARO QUINTINO CARDONE FUCCILO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.037.985.

APODERADOS
JUDICIALES: PEDRO YETSE BEIRUTTI ARGUELLO y MILITZA CUERVO GUERRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.248 y 17.177, respectivamente.

DEMANDADOS: VICENZO DI GIACOMO D´AMBROSIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.788.760, y la sociedad mercantil SERVICIO TÉCNICO VENCAR S.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, primero como sociedad de responsabilidad limitada y posteriormente transformada a compañía anónima, según se evidencia del Registro de Comercio número 19, Tomo 49-A-Sgdo. de fecha 28 de noviembre de 1985 (hoy en el Registro Mercantil Segundo).

APODERADO
JUDICIAL: JORGE TAHÁN BITTAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.603.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIEWNTO
(REGULACIÓN DE COMPETENCIA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO)

EXPEDIENTE: 06-9867
I
ANTECEDENTES

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso de regulación de competencia interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2006 por el abogado JORGE TAHAN BITTAR, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 20 de septiembre de 2006, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal en razón de la cuantía, en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el ciudadano FRANCESCO GENNARO QUINTINO CARDONE FUCCILO, en contra del ciudadano VICENZO DI GIACOMO D´AMBROSIO y la sociedad mercantil SERVICIO TÉCNICO VENCAR, C.A., expediente número AP31-V-2006-000114 (nomenclatura del aludido juzgado municipal).

Remitidas las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y verificado el sorteo de ley, fueron asignadas para su conocimiento a este Juzgado Superior en fecha primero (1º) de noviembre de 2006, y por auto de fecha 07 de noviembre del año que discurre, se le dio entrada, fijándosele un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esa data a fin de dictar sentencia, conforme lo dispone el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
El 08 de noviembre de 2006, compareció ante este juzgado el abogado JORGE TAHÁN BITTAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia, desistió del recuso de regulación de competencia ejercido, contra la decisión proferida el 20 de septiembre de 2006 por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2006, este Tribunal instó al apoderado judicial de la parte demandada para que consignara a estos autos el instrumento poder que acredite su representación, con el objeto de verificar las facultades otorgadas, consignación que efectuó el abogado JORGE TAHÁN BITTAR en fecha 26 de los corrientes (folio 28).

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal al respecto observa, que en efecto el abogado JORGE TAHÁN BITTAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ha hecho uso de uno de los denominados medios de autocomposición de la litis, como lo es el desistimiento, previsto en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Art.263: “…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”.

Art.264: “…Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”.

Art.265:“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”.

Ahora bien, tal y como se indicó anteriormente nos encontramos en presencia de un medio de auto composición procesal –desistimiento del recurso de regulación de competencia- lo cual constituye un decaimiento del interés por la parte demandada de proseguir con el presente recurso, derecho éste que lo asiste por ser el titular de la pretensión invocada, haciéndose procedente que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente a los fines de regular ese desinterés por parte de la demandada de seguir el procedimiento, ello siempre y cuando los derechos de los que se pretenda desistir no estén vinculados a normas de orden público, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Aunado a lo anterior, es conveniente señalar que la institución in comento se encuentra revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido este por el animus del actor de abandonar el ejercicio de la pretensión, y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de si el apoderado judicial tiene facultad expresa para realizar tales actos. Establecido lo anterior, se observa que se trata de derechos disponibles por las partes, que esta Alzada conoce en virtud del recurso de regulación de competencia ejercido. Aunando a lo anterior, resulta conveniente señalar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche; en su obra Código de Procedimiento Civil:

“…1.El desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.
El fundamento del desistimiento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte. Porque, aun cuando el juez puede impulsar de oficio el proceso (Art.14), también puede declararlo perecido (Art.267); y es que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego (cfr Couture, Eduardo J.: Fundamentos…92); luego, mal puede el Tribunal mantener a fortiori un juicio del cual las partes han hecho dejación…”.

En consecuencia, por cuanto este Tribunal ha constatado que el abogado JORGE TAHÁN BITTAR produjo a estos autos instrumento poder que acredita su representación como apoderado judicial de la parte demandada, de donde se desprende que le fue conferida la facultad para desistir, es por lo que se considera ajustado a derecho el desistimiento realizado por el mencionado apoderado, no existiendo impedimento alguno para su homologación y dar por consumado este acto como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: HOMOLOGA el desistimiento del recurso de regulación de competencia ejercido en fecha 25 de septiembre de 2006 por el abogado JORGE TAHÁN BITTAR, en su condición por aplicación analógica de lo dispuesto en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días el mes de noviembre del año dos mil seis (2006).


EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA


En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante cuatro (4) folios útiles.


LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA





Expediente Nº 06-9867
AMJ/MCF/eg.