REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 196° y 147°


DEMANDANTES: ENRIQUE RIVAS GÓMEZ y MORELLA D´ALTA AGUIRRE DE RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 995.026 y 4.089.181, respectivamente, el primero de los nombrados abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 633.
APODERADOS
JUDICIALES: GUSTAVO ADOLFO BARRIOS OREJUELA y ENRIQUE D´ALTA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.871y 11.31, en el mismo orden.

DEMANDADOS: CARMEN SOL MEJIA BORJAS, ALEXIS RAFAEL FERRER ACOSTA y LUIS ANTONIO SORTINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.751.453, 3.391.706 y 6.025.006, en el mismo orden.
APODERADA
JUDICIAL: FLOR CARVAJAL DE PATIÑO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.626, por el último de los nombrados.

MOTIVO: RETRACTO LEGAL (Perención).
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 06-9869
I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora el 17 de mayo de 2006 contra la decisión de fecha 11 de mayo del mismo año, proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por auto de fecha 23 de octubre de 2006, en consecuencia ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, quien previo sorteo de ley, asignó el conocimiento y decisión del presente expediente a este Tribunal, por lo que se recibieron las actuaciones mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2006, y de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inició el presente proceso mediante demanda por retracto legal arrendaticio incoado por la representación judicial de los ciudadanos ENRIQUE RIVAS GÓMEZ y MORELLA D´ALTA AGUIRRE DE RIVAS, en contra los ciudadanos CARMEN SOL MEJIA BORJAS, ALEXIS RAFAEL FERRER ACOSTA y LUIS ANTONIO SORTINO, con respecto a un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Las Esmeraldas de la Tahona, identificado con el No. 64-C, Edificio Carabalí, Torre C, Calle El Ángel, Municipio Baruta, Estado Miranda, Caracas, que además de exponer sus alegatos de fondo solicitaron de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 600 eiusdem, se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la demanda, ut supra identificado y finalmente estimaron la demandada en la cantidad DE DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 247.000.000,00).

Mediante diligencia fechada 14 de junio de 2005, consignaron los correspondientes recaudos a fin de lograr la admisión de la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 20 de junio de 2005, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que comparecieran al segundo (02) día de despacho siguiente a que constara en autos la practica de la última de las citaciones, más tres (03) días continuos que se le concedió como termino de la distancia a la ciudadana CARMEN SOL MEJÍA BORJAS, para dar contestación a la demanda o alegara las defensas que considerara pertinentes, en consecuencia, a los fines de la citación se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2005, la representación judicial actora consignó copias fotostáticas de la demanda y el auto de admisión, a fin de que el tribunal a quo proveyera sobre las medidas cautelares solicitadas, la cual fue ratificada en fecha 04 de julio de 2005, y fue solicitado que se oficiara a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), para que informara sobre la última dirección de los co-demandados, lo cual fue proveído mediante auto fechado 08 de julio del mismo año.

En fecha 08 de agosto de 2005, solicitó se practicara la citación de la demandada y se librara compulsas, lo cual fue acordado el 21 de septiembre de 2005, se libró oficio signado con el No. 05-1781 y se comisionó al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Paríaguan, en función de distribuidor.

Por auto del -04 de octubre de 2005- el a quo recibió los oficios de fechas 02 de julio y 02 de agosto de ese año, provenientes del Departamento de Datos Filiatorios de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la Dirección General del Identificación y Extranjería, quien informó que el número de la cédula de identidad suministrado no corresponde a la ciudadana CARMEN MEJÍA BORJAS, y en cuanto al co-demandado LUIS RAFAEL ACOSTA se suministro la dirección Urbanización Costa Azul, Conjunto Residencial la Rivera, Casa No. 23, Porlamar, Estado Nueva Esparta. (f. 76).

En fecha 19 de octubre de 2005, el alguacil del juzgado a quo dejó constancia en autos de la imposibilidad de lograr la citación del co-demandado LUÍS ANTONIO SORTINO.

Por diligencia de fecha 21 de noviembre de 2005, compareció la representación judicial actora y solicitó se comisionara al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado de Nueva Esparta, la cual fue acordada por auto de fecha 22 de noviembre de 2005, por lo que se libró oficio No. 50-2318.

Mediante auto fechado 09 de febrero de 2006, el Juzgado de Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenó la devolución de la comisión de citación de la ciudadana CARMEN SOL MEJIA, admitida el 25 de noviembre de 2005 al juzgado a quo, con fundamento en que la actora hasta ese momento no había cumplido con la carga procesal de impulsar la misma, lo cual fue agregado a los autos el 20 de febrero de 2006.

En fecha 02 de marzo de 2006, compareció la abogada FLOR CARVAJAL DE PATIÑO en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ANTONIO SORTINO, y con fundamento en lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial vigente para la fecha, solicitó la perención de la instancia.

Mediante escrito de fecha 03 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte actora ratificó diligencia fechada 03 de abril de 2006, y alegó que siempre se ha actuado en el expediente en función de las citaciones de los co-demandados, por lo que, la perención solicitada carece de todo fundamento, y en cuanto al artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, arguyó que se trata de una ley de carácter administrativo que carece de naturaleza procesal, lo que implica que nada tiene que aportar al presente procedimiento.

En fecha 05 de mayo de 2006, se recibió la comisión remitida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien le dio entrada el 14 de febrero de ese año, bajo el No. 0866-06, por lo que se le hizo entrega al alguacil de dicho juzgado a los fines de que fuera practicada la citación por comisión de la parte co-demandada.

Mediante diligencia fechada 15 de marzo de 2006, el alguacil del tribunal comisionado dejó constancia de la imposibilidad de citar al ciudadano ALEXIS RAFAEL FERRER ACOSTA, por lo que dicho juzgado ordenó la devolución del expediente al juzgado de la causa, mediante auto fechado 23 de marzo de 2006. Seguidamente consta en autos la decisión recurrida que declaró la perención de la instancia en fecha 11 de mayo de 2006.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal procede a emitir el fallo correspondiente, con base a las consideraciones que de seguidas se explanan:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora el 17 de mayo de 2006 contra la decisión de fecha 11 de mayo del mismo año, proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, con base a los siguientes argumentos:

“…Luego de efectuada una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pudo constatar que el mismo, no consta fecha en la cual la parte accionante haya consignado los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas, ni los emolumentos para que el Alguacil comisionado se trasladara a los fines de la practica de la misma, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, aunado a la falta de interés evidenciada por la parte accionante pro (sic) ante el Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, configurándose el supuesto establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, previamente transcrito.
(Omissis)
En el caso que nos ocupa, como ya se dejó escrito, la parte demandante (…), incumplieron con el deber de consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de las Compulsas, y de los emolumentos para el traslado del alguacil comisionado, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, computados tanto por los días calendarios consecutivos, como por días de despacho, tendientes a lograr la Citación de los demandados. (…) Para que se interrumpiera la inactividad del lapso previsto en la norma indicada, era menester un acto procesal o acto de procedimiento que propendiera al desarrollo del juicio, esto es, un acto que implicara la voluntad del accionante de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es la decisión del Tribunal, y no habiéndose efectuado dicho acto, es evidente que se encuentran llenos los extremos de Ley contenidos en la norma citada y que, en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Así se decide...”.

Del análisis de la decisión recurrida y antes transcrita, observa esta Alzada que el juzgado a quo determinó que en el caso bajo examen operó la perención breve, al haber transcurrido más de 30 días contados desde la admisión de la demanda y la falta de impulso por ante el tribunal comisionado del Estado Anzoátegui, sin que el demandante haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley, a los fines de que sea practicada la citación de los co-demandados, operando la perención de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al no haber impulsado la citación dentro del plazo establecido de treinta (30) días.

En este sentido, se debe indicar que la perención de la instancia es la extinción del proceso, derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la ley, o cuando el demandante no realice una actividad específica en determinado plazo, dejando claro que, el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, primero, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y segundo, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

Para el punto específico el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
“… La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están, o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o qué, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia…”.

En la disposición antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso; el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producto de la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, esta en la necesidad de evitar que estos se prolonguen indefinidamente, manteniendo a las partes en intranquilidad y zozobra y en estado de incertidumbre los derechos privados. En el caso de las perenciones breves, el legislador en la exposición de motivos del Código de Procedimiento, indicó que se buscaba eliminar la práctica común de ejecutar medidas preventivas y no impulsar luego el proceso en perjuicio del demandado. Así, se debe tener como base el hecho cierto de que corresponde a las partes dar impulso al juicio, y que la falta de este podría considerarse un tácito abandono de la causa, siendo menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con los principios de seguridad jurídica y celeridad procesal.

Establecido lo anterior, corresponde a esta Alzada determinar si en el sub lite se han cumplido o no los presupuestos legales para que se verifique la perención breve, declarada por la recurrida.

Así, se observa luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que el tribunal de la causa admitió la demanda en fecha 20 de junio de 2005, y por cuanto en el libelo se solicitó comisión a un tribunal con sede en Paríaguan, Estado Anzoátegui para la citación de la co-demandada CAMEN SOL MEJIA BORJAS, se ordenó librar la misma, al igual que la compulsa respectiva para la citación de los restantes co-demandados ciudadanos ALEXIS RAFAEL FERRER, de quien se indicó desconocer su dirección, y del ciudadano LUIS ANTONIO SORTINO, de quien se solicitó citación en la persona de su apoderada judicial indicándose la dirección de esta última. Posteriormente, consta diligencia de la parte actora de fecha 04 de julio de 2006, donde solicita se oficie a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de que informara la dirección de dos (02) de los co-demandados, lo cual se cumplió mediante auto fechado 08 de junio del mismo año, no constando en autos hasta la nota de fecha 21 de septiembre de 2005 (f.68), constancia secretarial de fecha 21 de septiembre de 2005, que indica que se libró despacho de comisión y dos (02) compulsas, que se haya realizado otro acto de impulso para la citación.

Dicha comisión fue remitida al Juzgado de Municipio (Distribuidor) competente del Estado Anzoátegui, siendo que en fecha 25 de noviembre de 2005, el Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui procedió a darle entrada bajo el No. 0234-05, luego de lo cual por auto librado en fecha 09 de febrero de 2006, el tribunal comisionado ordeno remitir las actas procesales por falta de impulso procesal.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1ero. del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia ocurre cuando, transcurrido el lapso de treinta días contados a partir de la admisión de la demanda, el actor no ha cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación.

Con respecto a “las obligaciones que le impone la ley”, han sido diversos criterios sostenidos. Así, antes de la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Arancel Judicial, consagraba la obligación del demandante de pagar el arancel respectivo a los fines de que le fuera librada la correspondiente compulsa. Ante la manifiesta gratuidad constitucional, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han establecido que dichas obligaciones deben ser estrictas y oportunamente satisfechas dentro del mencionado lapso de treinta días, mediante la consignación de los fotostatos respectivos a los efectos de la elaboración de la compulsa, el suministro de la dirección del demandado a los efectos de la practica de la citación y el pago al alguacil de los recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, ex artículo 12 eiusdem, dejando asentado la sentencia de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que el incumplimiento de estas obligaciones acarrea la perención de la instancia.

En atención a lo antes expuesto, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, aplicable al caso bajo examen con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó establecido con respecto a la perención de la instancia, el criterio siguiente:

“ No obstante, dado el principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando este haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributarios se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliarios de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacer poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciendo de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público, siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la prestación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, la cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece.”.

De esta forma tenemos que, si bien es cierto que con la entrada en vigencia del nuevo texto constitucional, quedó expresamente derogada la carga que anteriormente existía para la parte actora de cancelar o pagar los aranceles requeridos por la Ley de Arancel Judicial, con excepción de lo previsto en el artículo 12 eiusdem, no es menos cierto, que aun subsisten otras cargas que deben ser cumplidas por el accionante dentro los treinta (30) días siguientes al auto que admita la demanda a los fines de darle el correcto impulso al proceso, tal y como serían las de proporcionar las copias fotostáticas para que el juzgado encargado de tramitar el juicio libre las compulsas pertinentes, o la comisión por citación de ser el caso, así como la obligación del actor de proporcionar a este ultimo la dirección o residencia donde el alguacil pueda agotar las diligencias inherentes a la practica de la citación personal de los demandados, aportar los medios para el traslado del alguacil, cargas estas con las cuales evidentemente el actor no cumplió en el lapso antes indicado, y así se declara.

En el presente caso, si bien es cierto, que la parte actora solicitó en el libelo que a los efectos de la citación de uno de los co-demandados se comisionara a un Juzgado de Municipio del Estado Anzoátegui, lo que en efecto determina la exención del actor de cumplir con la última de las obligaciones señaladas por ante el tribunal de la causa-pago de los emolumentos necesarios a los efectos del traslado del Alguacil para la practica de la referida citación-, no es menos cierto, que en el tribunal de comisión sí debía cumplir con esta obligación en cuanto a los otros co-demandados y suministrar los fotostatos respectivos, tanto para el libramiento de las compulsas como para la comisión. Asimismo, se observa que luego de recibida la comisión en fecha 25 de noviembre de 2005, no se realizó ningún acto de impulso procesal para lograr la citación, motivo por el cual el tribunal comisionado ordenó remitir la misma en fecha 09 de febrero de 2006, la cual cursa a los folios 106 al 127, lo que determina la procedencia de la perención breve de la instancia en el presente juicio, y así se declara.

En cuanto a la exigencia que haya una omisión en el cumplimiento de las obligaciones, se debe indicar que, en la fase de citación personal, la carga para el actor se agota (i) con indicar la dirección donde se ha de citar; (ii) consignar las copias del libelo para ser compulsadas; y, (iii) según la Sala de Casación Civil, “el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención”. En el juzgado de la causa las cargas cumplidas dentro del lapso de ley fueron la de solicitar se comisionara a un juzgado competente del Estado Anzoátegui para la práctica de la citación de uno de los co-demandados, y luego en fecha 04 de julio de 2006, se solicitó se oficiara a la ONIDEX para que informara la dirección de dos (02) de los accionados, sin que se cumpliera, repetimos, con la obligación de consignar los fotostatos ni consignar los gatos de transporte y traslado del alguacil en lo que respecta a la citación del ciudadano LUIS ANTONIO SORTINO.

Ahora bien, tratándose de una citación que ha de practicarse fuera de la sede del juzgado de la causa, que impone el comisionar, cabe preguntarse ¿se mantienen las otras cargas o simplemente se agotan con solicitar la comisión?.

Este es un punto que ha permitido en muchas oportunidades, conductas dilatorias al rescoldo del artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil y de la interpretación que señala que el iter procesal de citación se cierra con el cumplimiento de la carga de solicitar el despacho de comisión, quedando la causa inactiva a la espera de las resultas. Este criterio crea una inequidad con quienes tengan que practicar la citación en el territorio de competencia del tribunal, ya que deben cumplir con todas las antes anotadas cargas en un marco de tiempo no superior a los 30 días luego de la admisión.

En el tal sentido, considera quien sentencia que, en el caso de las citaciones o intimaciones bajo régimen de comisión, surgen dos íteres cuya carga de cumplimiento se encuentra en cabeza del actor. El primero, está en consignar todos los recaudos necesarios para el libramiento del despacho-comisión, con su respectiva compulsa, dentro del lapso de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda. Y el segundo, surge o se abre a partir del momento en que recibe el despacho-comisión, desde el cual hay que contar un lapso de treinta (30) días, para que ante el comisionado acredite (i) haber indicado la dirección y (ii) haber hecho entrega de los emolumentos al Alguacil. De no hacerlo resulta claro que le es aplicable la sanción prevista en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil.

En conclusión, siendo que en este caso no se ha producido la inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que en el sub iudice ha operado la perención de la instancia, por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia del medio recursivo ejercido. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado ENRIQUE RIVAS GÓMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de mayo de 2006, que declaró la perención de la instancia en el presente juicio, la cual queda confirmada con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO: HA LUGAR la perención de la instancia decretada por el juzgado a quo y en consecuencia, extinguido el proceso en la causa seguida por retracto legal por los ciudadanos ENRIQUE RIVAS GÓMEZ y MORELLA D´ALTA AGUIRRE DE RIVAS en contra de los ciudadanos CARMEN SOL MEJIAS BORJAS, ALEXIS RAFAEL FERRER ACOSTA y LUIS ANTONIO SORTINO, de conformidad con lo previsto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 eiusdem, no hay condenatoria en costas.

Se ordena expedir copia certificada de la anterior decisión a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas, en cumplimiento con lo previsto en el artículo 248 ibidem.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Caracas a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la presente decisión.
LA SECRETARIA


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA


EXP.; No. 06-9869
AMJ/MCF/mc.-