REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 196° y 147°

QUERELLANTE: JOSE DOS SANTOS FONTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.754.199
APODERADO
JUDICIAL: WISMARCK J. MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.605.

QUERELLADOS: FRANCISCO ARMANDO ASCANIO SÁNCHEZ, OSWALDO ALFREDO GALVIS MUÑOZ, WILLIAN FRANCISCO KEY, ANA MARÍA GUERRA VALDERRAMA, ARÍSTIDES ADAN SAAVEDRA TINEO y RODRÍGUEZ ESCOBAR MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.515.142, 6.396.637, 5.977.847, 11.027.549, E-82.071.994 y E-82.155.705, en el mismo orden.

APODERADOS
JUDICIALES: JORGE LUIS MAYOR VIVAS y YUSVELY YELITZA MAYOR TORRES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.649 y 100.558, respectivamente.

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 05-9587

I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 19 de julio de 2005, por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de junio de 2005, en la cual el juez a quo, declaró sin lugar la querella interdictal por despojo intentada por el ciudadano JOSE DOS SANTOS FONTES en contra de los ciudadanos FRANCISCO ARMANDO ASCANIO SÁNCHEZ, OSWALDO ALFREDO GALVIS MUÑOZ, WILLIAM FRANCISCO KEY, ANA MARÍA GUERRA VALDERRAMA, ARÍSTIDES ADAN SAAVEDRA TINEO y RODRIGO ESCOBAR MENDOZA.

El referido medio recursivo fue oído en un solo efecto por el Juez a quo mediante auto fechado 28 de julio de 2005, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, el cual una vez cumplido dicho trámite asignó en fecha 01 de agosto de 2005, el conocimiento y decisión de la presente causa a esta Superioridad, por lo que mediante auto de fecha 03 de agosto de ese año, se dio por recibido el presente expediente y se fijó el vigésimo (20°) día de despacho para la presentación de los Informes, a tenor de lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad antes indicada, esto es, el día 18 de octubre de 2005, la representación judicial de la parte querellante consignó escrito constante de tres (03) folios, en el cual solicitó se declare ha lugar el medio recursivo ejercido, en consecuencia la nulidad de la decisión objeto de apelación y se reponga la causa al estado de que se practique nueva experticia previo el cumplimiento de los requisitos de ley, con base a lo siguiente: 1) Que en el presente juicio el a quo incurrió en franca violación del derecho de defensa y debido proceso de su mandante, al no observar lo dispuesto en los artículos 463, 464 y 468 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 eiusdem, es decir, que omitió las formalidades exigidas para llevarse a cabo la practica de experticia topográfica, que de haberse cumplido con tales formalidades la decisión recurrida hubiera estado ajustada a derecho, pero en el presente caso el sentenciador de primera instancia no apreció ni analizó, todas y cada una de las pruebas aportada al proceso, y sólo se limitó a valorar como único medio probatorio el informe de experticia para emitir su fallo. 2) Como fundamento del derecho que le asiste, invocó los artículos 463, 466, 468, 509, en concordancia con los artículos 206 y 208 ibidem.

En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte querellada alegó lo siguiente: 1) Que desde el primer escrito libelar presentado por el actor, se evidencian los errores en cuanto a la parcela objeto de querella, produciendo graves daños a sus representados por la medida de secuestro practicada. 2) Que el actor no tiene cualidad para accionar al no haber podido demostrar que las bienhechurías secuestradas se encontraban dentro de las parcelas 81 y 82 del Parcelamiento Los Haticos, sino en una zona verde. 3) Que opuso la caducidad de la acción por cuanto, el actor alega que el despojo ocurrió en el mes de 2003, y quedó demostrado que los querellados poseen los terrenos afectados por la medida desde el año 1999, lo que implica que el supuesto despojo no ocurrió dentro del año indicado en el artículo 783 del Código Civil. Por ultimo, peticionó que se declare sin lugar el medio recursivo ejercido, al no haber probado la actora, los requisitos para la procedencia de la acción interdictal de despojo.

En el lapso para presentar Observaciones, ambas partes ejercieron su derecho, en fecha 28 de octubre de 2005, y en razón de ello la parte demandada ratificó los alegatos de defensa explanados en los Informes. Por otra parte, la querellante luego de ratificar los alegatos de fondo esgrimidos, señaló que la sentencia recurrida no fue dictada ajustada a derecho, por lo que solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación ejercido.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente juicio se inició por libelo de demanda por acción interdictal de despojo presentada por el apoderado actor ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de febrero de 2003, y admitida por el tribunal de la causa, Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el día 14 de marzo de 2003, dándosele entrada bajo el No. 28077, la cual fue reformada en los términos siguientes: 1) Que su mandante es propietario y poseedor legítimo de una parcela de terreno distinguido con el No. 81 Parcelamiento Los Haticos, Parroquia Petare del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Extensión de 5.296,90 m2, Noroeste: En cincuenta y cuatro metros con sesenta centímetros (54,60 m) con parcela No. 82; Sureste: Línea Quebrada en ciento treinta y dos metros con cincuenta y un centímetros (132,51 m) con zona verde; Suroeste: Cincuenta nueve metros con sesenta y cinco centímetros (59,65 m) con zona verde; Noroeste: En cincuenta seis metros con noventa y seis centímetros (56,96 m) con Av. Circunvalación 2) Que unas personas lideradas por el señor que dice ser y llamarse FRANCISCO SÁNCHEZ, en horas nocturnas del mes de enero de 2003, procedieron a romper las rejas perimetrales del inmueble propiedad de su representado e irrumpieron al mismo clandestinamente pero en forma violenta con el fin de despojarlo en la posesión la cual viene ejerciendo en forma continua, no interrumpida, pacífica, inequívoca y pública, amenazando con herir a sus empleados y en forma inmediata comenzaron a realizar las perforaciones, vaciado de concreto, construcciones de columnas entre otros, que no obstante la intervención de la policía local, no fue posible detener a los responsables de dichos actos perturbadores y violentos, debido al difícil acceso del lugar y la poca circulación policial durantes esas horas nocturnas. 3) Que en razón de la clandestinidad en la que incurrieron éstas personas les ha permitido construir excavaciones profundas a lo largo del terreno, destruyendo siembras que existían en el terreno y árboles frutales, así como la elaboración de columnas con paredes los cuales pueden causar derrumbes y daños a terceros, ya que dichas actividades han sido realizadas ilegalmente y conllevan al hecho mismo del despojo. 4) Que en el pasado, otras personas intentaron invadir y despojarlo de esta parcela y la Dirección de Ingeniería Municipal y Planeamiento Urbano Local, procedió a demoler las construcciones ilegales dado que puso rejas 5) Que la comisión de Urbanismo del Municipio Sucre, práctico una inspección ocular en la cual consta que las obras denunciadas y el despojo sobre el inmueble objeto de esta querella, fueron realizadas en forma ilegal, por lo que solicitó se decrete el secuestro sobre el inmueble antes descrito, y sobre las construcciones realizadas, reintegrarlo en el mismo estado en que se encontraba al momento de la práctica de la medida, así como la restitución legítima del inmueble.

Mediante auto suscrito por el juez a quo, en fecha 02 de septiembre de 2003, se ordenó la admisión de la demanda formulada por la representación judicial de la parte actora, así como su posterior reforma. Del mismo modo fue ratificada en todas y cada una de sus partes la medida de secuestro decretada por el tribunal a quo en fecha 25 de junio de 2003.

En fecha 12 de enero de 2004, se llevo a cabo medida de secuestro en el inmueble constituido por la parcela de terreno No. 82, del parcelamiento Los Haticos Municipio Sucre del Estado Miranda

La representación judicial de la parte demandada, se dio por citada del presente juicio en fecha 25 de febrero de 2004.

El apoderado judicial de la parte accionada, JORGE LUIS MAYOR VIVAS, presentó escrito de contestación en fecha 04 de marzo de 2004, en los siguientes términos: 1) Que rechaza y contradice totalmente los hechos libelados y por consiguiente la fundamentación en derecho, dado que no son ciertos los hechos, ni el derecho alegado. 2) Que en el libelo el ciudadano JOSE DOS SANTOS FONTES, menciona “un edificio denominado” y no le da ningún nombre, luego continúa mencionando los linderos y medidas en la que especifica el SUROESTE en ciento ocho (108) con treinta y seis centímetros (36 cms), parcela 81 y Circunvalación, a través del cual manifiesta que le pertenece según consta en documento protocolizado, quedando registrado bajo el No. 30, Tomo 6, Protocolo Primero, en fecha 15 de octubre de 1985, pero luego incorpora copia simple del documento de propiedad, el cual fue desconocido e impugnado formalmente, visto que se menciona que se trata de una parcela No. 81 y no de una parcela No. 82, indicado originalmente en el libelo, aunado al hecho de que sus linderos tampoco corresponden con lo referido en el escrito de demanda. 3) Que se opone formalmente a la admisión de la presente demanda, en razón que el fundamento legal que alega la parte actora, artículo 783 del Código Civil, menciona que la presente acción debe intentarse dentro del año, lo cual no fue señalado en el libelo inicialmente, en virtud que no se indica desde cuando ocurrió el despojo, por lo que no debe ser admitida 4) Que además de las contradicciones encontradas en el libelo y su reforma, en la que se entremezclan las parcelas 81 y 82, y donde se ejecuta una medida de secuestro sobre una parcela que no es la indicada por la demandante en su reforma del libelo, el cual se puede inferir la falta de cualidad del actor, ya que las construcciones realizadas por la parte demandada no se realizaron en ninguna de las parcelas mencionadas por la representación judicial de la parte demandante. 5) Que se opone formalmente a la medida de secuestro decretada y notificada por este tribunal mediante autos de fechas 25 de junio de 2003 y 02 de septiembre del mismo año, en virtud de que toda esa situación produjo un grave daño a sus representados, quienes fueron desalojados de sus propiedades, de sus viene churrias, las cuales no se encuentran dentro de los linderos señalados en el decreto de secuestro, en virtud de las contradicciones y ambigüedades del actor, y habida cuenta que el accionante no prestó ninguna caución a dicho tribunal a quo para responder por las resultas del juicio, ni para responder por los perjuicios causados a su poderdante. 6) Que se hablo de negociaciones con el propietario de la parcela No. 81 sin amenazas, no se introdujeron de noche, en virtud que los trabajos de construcción se realizaron en plena luz del día, y no en la clandestinidad ni con violencia como lo menciona el actor, no se rompieron rejas perimetrales, porque nunca existieron y lo más grave señalado por el actor, es que alega que estos hechos ocurrieron en el mes de enero de 2003, lo cual es completamente falso, dado que las personas codemandadas tienen varios años en la posesión de esas parcelas de terreno, desde el año 1999 es decir desde hace aproximadamente cinco años. 7) Que es prácticamente imposible que en menos de un mes los demandados hayan deforestado, preparen el terreno, abran huecos para las columnas y realicen construcciones para las viviendas allí fotografiadas. 8) Que el demandante lo que trato fue de justificar el cumplimiento de un requisito esencial exigido por el precepto legal que el mismo invoca en la demanda artículo 783 del Código Civil. 9) Que es completamente falso que el ciudadano JOSE DOS SANTOS FONTES, demandante, en algún momento realizó siembras en estas parcelas o tuviese árboles frutales, ya que incluso en la acción interdictal intentada por alguno de los hoy demandados, se menciona que la presidenta de la Asociación de Vecinos de esa comunidad, ciudadana JOSEFA GREGORIA GIL MARTINEZ, hizo un llamado a los vecinos de la comunidad que tuviesen inmuebles alquilados, para construir sus viviendas, y les indicó que podían ocupar esos terrenos visto que era un inconveniente para la comunidad, dado que se estaba prestando para fines indebidos como botaderos de escombros y piezas de carros 10) Que en ningún momento las personas allí demandadas han procedido con violencia ni amenazas en la construcción de las bienhechurias realizadas, dado que no son grupos anárquicos ni tampoco inmorales.

Estando en la oportunidad legal pertinente, esto es, el 15 de marzo de 2004 la representación judicial de la parte querellada promovió los siguientes medios probatorios:

• Mérito favorable de los autos.
• Copias certificadas expedidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, relativa a la acción interdictal de despojo intentada ante ese Juzgado en contra del ciudadano JOSE DOS SANTOS FONTES.
• Copia de la orden de paralización de obra emitida por la Dirección de Ingeniería Municipal y Planeamiento Urbano de la Alcaldía de Municipio Sucre.
• Citación de fecha 20 de junio de 2001, realizada por la Sindicatura Municipal del Municipio Autónomo Sucre al ciudadano JOSE DOS SANTOS FONTES, a fin de que el mismo compareciera ante la Sindicatura Municipal el día 22 de junio de 2001.
• Citación de fecha 25 de junio de 2001, realizada por la Sindicatura Municipal del Municipio Autónomo Sucre al ciudadano JOSE DOS SANTOS FONTES, a fin que éste compareciera ante la Sindicatura Municipal en fecha 25 de junio de 2001.
• Acta Administrativa expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda en la que comparecieron los ciudadanos JOSE DOS SANTOS FONTES, ANA MARIA GUERRA VALDERRAMA, WILLIAN FRANCISCO KEY y JOSEFA GREGORIA GIL MARTINEZ.
• Copia certificada de Orden de Paralización No. 00683 de fecha 03 de mayo de 2001, expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal.
• Copia certificada del oficio de fecha 22 de mayo de 2001, No. 00864, expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal, suscrito por el Licenciado CLAUDIO OJEDA, Prefecto del Municipio Autónomo Sucre.
• Oficio expedido por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Sucre, de fecha 12 de marzo de 2004.
• Documento constitutivo de la Asociación Civil denominada “ASOCIACIÓN BOLIVARIANA DE PARCELEROS DE GUAICOCO”.
• Plano topográfico expedido por la Dirección de Catastro Municipal No. 535.
• Informe Técnico Topográfico realizado por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE DIAZ en fecha 20 de enero de 2004.
• Plano Topográfico, levantamiento y rectificación de linderos de Parcelas 81-82, practicado por el topógrafo RAFAEL ENRIQUE DIAZ.
• Constancia expedida por la ciudadana JOSEFA GREGORIA GIL MARTINEZ de fecha 12 de abril de 2001.
• Testimoniales de los ciudadanos JOSEFA GREGORIA GIL MARTINEZ, FRANKLIN DE JESÚS MARTINEZ CONTINO, JUAN CARLOS SÁNCHEZ GUZMÁN, FERNANDO ANTONIO PACHECO ACOSTA, JUAN RAMON SEQUERA BURGOS, MARIO JOSE PALACIOS ESPEJO y RAFAEL ENRIQUE DIAZ.

La parte querellante procedió a consignar escrito de pruebas en fecha 13 de abril de 2004, promoviendo los medios probáticos siguientes:

• Copia certificada de inspección judicial practicada en febrero del 2001.
• Mérito favorable de los instrumentos públicos consignados en copia certificada donde presuntamente consta la propiedad de las parcelas 81 y 82, por parte del ciudadano JOSE DOS SANTOS FONTES.
• Documentos emitidos por las autoridades públicas Municipales signados con los números 0477, 0516, 00683, 0864, 334, 01019.

El Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria en fecha 09 de septiembre de 2004, a través del cual repuso la causa al estado de que sea practicada medida de secuestro sobre el bien inmueble correcto, es decir, Parcela No. 81 del Parcelamiento Los Haticos, Parroquia Petare, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, y en consecuencia se ordenó levantar la medida de secuestro decretada por dicho tribunal en fecha 25 de junio de 2003, dicha medida fue practicada posteriormente en fecha 12 de enero de 2004, por el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Igualmente, la representación judicial de la parte querellada en fecha 21 de octubre de 2004, consignó escrito mediante cual promovió nuevas pruebas, e invocó el mérito favorable de los autos que se desprenden a favor de su mandante, especialmente las siguientes:

• Copia certificada de la acción interdictal ejercida en contra del ciudadano JOSE DOS SANTOS FONTES, expedida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
• Copia de la orden de paralización de la obra, fechada 03 de mayo de 2001, expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal y Planteamiento Urbano Local de la Alcaldía de Sucre.
• Citación de fecha 20 de junio de 2001, practicada por la Sindicatura Municipal del Municipio Autónomo Sucre al ciudadano JOSE DOS SANTOS FONTES.
• Acta administrativa expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre.
• Copia certificada de la orden de paralización signada con el No. 005683 de fecha 03 de mayo de 2001, expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal.
• Copia certificada del oficio signado con el No. 00864 librado en fecha 22 de mayo de 2001, dirigido por la Dirección de Ingeniería Municipal al Prefecto del Municipio Autónomo Sucre, ciudadano CLAUDIO OJEDA.
• Oficio fechado 12 de marzo de 2004, expedido por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Sucre.
• Documento Constitutivo de la ASOCIACION BOLIVARIANA DE PARCELEROS DE GUAICOCO
• Plano topográfico expedido por la Dirección de Catastro Municipal No. 535.
• Informe Técnico Topográfico realizado por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE DIAZ, identificado con la cédula de identidad No. V- 3.302.257
• Plano topográfico de levantamiento y rectificación de linderos de las parcelas Nos. 81 y 82, elaborado en el mes de enero de 2004 por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE DIAZ.
• Autorización de posesión sobre las parcelas antes aludidas, expedida por la ciudadana JOSEFA GREGORIA GIL MARTINEZ, en su condición de Presidenta de la Asociación de Vecinos del Sector Guaicoco.
• Prueba testimonial de los ciudadanos JOSEFA GREGORIA GIL MARTINEZ, FRANKLLIN DE JESUS MARTINEZ CONTINO, JUAN CARLOS SANCHEZ GUZMAN, FERNANDO ANTONIO PACHECO ACOSTA, JUAN RAMON SEQUERA BURGOS, MARIO JOSE PALACIOS ESPEJO Y RAFAEL ENRIQUE DIAZ.

Mediante escrito fechado 26 de octubre de 2004, la representación de la parte querellada se opuso a las pruebas presentada por su contraparte, especialmente, la prueba testimonial de los ciudadanos JESUS SALAZAR y AUGUSTO HERRERA e impugnó la prueba de inspección judicial practicada en febrero de 2001; los documentos de propiedad de las parcelas Nos. 81 y 82; rechazó y contradijo los alegatos hechos por la querellante.

Por auto del 01 de noviembre de 2004, se ordenó la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes. Asimismo, se abrió un lapso de evacuación de pruebas admitidas por las partes, en consecuencia se declaró, sin lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte querellada. Del mismo modo el juez a quo, ordenó la citación de los ciudadanos JESÚS SALAZAR, AUGUSTO HERRERA, JOSE FRANCISCO CARRUYO LOPEZ, EDGAR ESTEBAN MOROS DELGADO y YARAVÍ JOSEFINA GUTIERREZ GONZALEZ a fin que tuviera lugar la evacuación de la testimonial promovida por la contraparte. Por otro lado, se fijó oportunidad para el acto de nombramiento de los expertos y se acordó oficiar a la Dirección de Catastro Municipal a los fines de informar lo requerido por la parte querellada. Finalmente, se ordenó la citación de los ciudadanos JOSEFA GREGORIA GIL MARTINEZ, FRANKLIN DE JESÚS MARTINEZ CONTINO, JUAN CARLOS SÁNCHEZ GUZMÁN, FERNANDO ANTGONIO PACHECO ACOSTA, JUAN RAMON SEQUERA BURGOS, MARIO JOSE PALACIOS ESPEJO y RAFAEL ENRIQUE DIAZ, a objeto de que rindan sus declaraciones en el interrogatorio que será formulado.

En fechas 15, 17 y 18 de noviembre de 2004, tuvo lugar la declaración de los ciudadanos GREGORIA GIL MARTINEZ, JUAN RAMON SEQUERA y EDGAR ESTEBAN MOROS DELGADO, que serán analizadas oportunamente.

Luego de evacuada las testimoniales promovidas en fecha 23 de noviembre de 2004 el apoderado de la querellada consignó escrito de alegatos.

Por auto fechado 18 de enero de 2005, el juzgado a quo conforme a lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, acordó mediante auto para mejor proveer la práctica de experticia sobre el inmueble objeto de la medida de secuestro. El informe respectivo fue consignado en fecha 16 de mayo de 2005, lo que motivó que el tribunal por auto del 02 de junio de 2005, ordenara la entrega de las casas que no se encuentran ubicadas en la parcela 82 a su propietario, y que fueran objeto de la medida de secuestro que en forma errada se practicó el día 12 de enero de 2004. Seguidamente, consta la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2005, que declaró sin lugar la querella sub examine.

El Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en fecha 27 de junio de 2005, declarando sin lugar la querella interdictal por despojo intentada por el ciudadano JOSE DOS SANTOS FONTES contra los ciudadanos FRANCISCO ARMANDO ASCANIO SÁNCHEZ, OSWALDO ALFREDO GALVIS MUÑOZ, WILLIAM FRANCISCO KEY, ANA MARIA GUERRA VALDERRAMA, ARÍSTIDES ADAN SAAVEDRA TINEO y RODRIGO ESCOBAR MENDOZA.

Cumplido el trámite procesal de sustanciación conforme al procedimiento de Segunda Instancia, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Realizada la síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada pasa a dirimir la presente controversia con base a las consideraciones que de seguidas se explanan:

Se defiere el conocimiento de las presentes actuaciones a este Tribunal en razón del medio recursivo interpuesto en fecha 19 de julio de 2006, por el abogado WISMARCK J MARTINEZ, actuando en nombre y representación de la parte querellante ciudadano JOSE DOS SANTOS, contra la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2005 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la querella interdictal por despojo intentada por el ciudadano JOSE DOS SANTOS FONTES contra los ciudadanos FRANCISCO ARMANDO ASCANIO SÁNCHEZ, OSWALDO ALFREDO GALVIS MUÑOZ, WILLIAM FRANCISCO KEY, ANA MARIA GUERRA VALDERRAMA, ARÍSTIDES ADAN SAAVEDRA TINEO y RODRIGO ESCOBAR MENDOZA y condenó consecuencialmente en costas a la parte querellante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

El Juzgado a quo fundamento su decisión de la siguiente forma:

“...Se observa del informe pericial levantado con ocasión de la incidencia surgida por motivo del levantamiento de la medida de secuestro practicada sobre la que pensó era la parcela N° 82 del parcelamiento Los Áticos, que la medida no fue practicada por el tribunal ejecutor en el inmueble indicado en la comisión librada a tal efecto, el cual se encontraba al norte de la posición en la que se constituyó ese juzgado, posición que según se ha determinado posteriormente mediante la experticia practicada, estuvo ubicada exactamente al sur de la parcela N° 81, que a su vez está al sur de la parcela N° 82. Por lo tanto, ni era la parcela No 82 (al extremo norte) la que debió ser objeto de la querella interdictal, según lo señalado y que corrigió mediante reforma el querellante, ni fue practicado en el sitio correcto el primer secuestro decretado sobre la misma, ya que el juzgado de municipio ejecutor se constituyó muy al sur en la zona verde que colinda con la parte sur de la parcela No 81, y las casas de algunos de los querellados que allí se encontraron están construidas, realmente, sobre la zona verde ubicada al trasponer el lindero sur de esa parcela constituido por la línea recta que comienza entre los puntos L3 y L4 señalados en el mapa al folio 504 . En consecuencia, considera que una vez aclarada la situación con la experticia mencionada, que cursa en autos a los folios 492 al 505, quedó demostrado que sobre la parcela N° 81 objeto de la querella interdictal no ha ocurrido despojo alguno de la posesión del querellante, por lo que, resulta a todas luces improcedente la presente acción. Así se decide.

Expuesto lo anterior, debe esta Alzada previamente determinar los límites como ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, el cual se circunscribe a analizar la procedencia o no de la querella interdictal restitutoria ejercida con respecto a la parcela No. 81 identificada anteriormente, alegando el apoderado actor que dicha parcela de terreno propiedad de su mandante y del cual es poseedor legítimo fue objeto de despojo por un grupo de personas que invadieron el inmueble rompiendo rejas perimetrales de la propiedad de la actora, comenzando a realizar distintas excavaciones, perforaciones y construcciones de columnas a lo largo del terreno, pese a la intervención de la policía local y de las autoridades municipales.

Tal pretensión fue rechazada y contradicha por la querellada en virtud de las diversas contradicciones encontradas en el libelo como en la reforma de la demanda intentada por la actora, porque – a su decir-, se entremezclan las parcelas 82 y 81 del Parcelamiento Los Haticos, y donde se ejecutó la medida de secuestro sobre una parcela no indicada por la actora en su reforma de la demanda (Parcela 81), ocasionando de esta forma perjuicios a su representada, se opuso la cuestión previa del ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad formulada por los querellados al tener varios años ocupando esas parcelas, como se evidencia de las bienechurias construidas por ellos conforme a la inspección judicial realizada en fecha 16 de febrero de 2001, incumpliendo de esta forma los requerimientos previstos en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil.

En los Informes en Alzada, la parte actora solicitó la reposición de la causa por no haberse cumplido por el a quo formalidades esenciales en la evacuación de la prueba de experticia acordada mediante auto para mejor proveer.
Por su parte, la parte querellada, ratificó las defensas de fondo referidas a la falta de cualidad y la caducidad de la acción que determinan la improcedencia de la acción interdictal propuesta.

De esta manera queda cumplida una de las tareas de este juzgador, en cuanto a la fijación de los hechos que han quedado controvertidos dentro del presente debate judicial.

Ahora bien, antes de resolver sobre lo sometido a su consideración, esta Alzada estima pertinente revisar si en el presente juicio se cumplió el procedimiento a seguir en los interdictos de despojo como en los de amparo, conforme al criterio jurisprudencial asentado por nuestra Máxima Instancia de fecha 22 de mayo de 2001, (caso Jorge Villasmil Dávila contra Meruví de Venezuela C.A.), en la cual exhortó a todos los jueces a desaplicar la norma contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la misma no se integra el debido contradictorio entre las partes, lo que infringe la garantía constitucional de respeto al debido proceso y al derecho a la defensa, que el Estado tiene la obligación de proteger en su condición de administrador y dispensador de la función jurisdiccional.

En la mencionada sentencia se estableció que en aras del aseguramiento de tales derechos, debían ser invertidos los lapsos para la etapa contradictoria y probatoria y la oportunidad para la explanación de las respectivas defensas a los fines de que puedan establecerse de manera oportuna y en equilibrio el contradictorio procesal, sin distinción alguna en cuanto a la posición del ganancioso en el proceso, por cuanto se trata de normas procesales de orden público que deben ser de inmediata aplicación a los fines de proteger además el derecho de igualdad ante la ley.

Así, en sentencia proferida en fecha 20 de mayo de 2004, por la Sala de Casación Civil, se dejó asentado lo siguiente:

“...Los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento por el foro, se encuentran regulados por la normativa preceptuada tanto en el Código Civil como en la Ley Adjetiva Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo según el caso, su derecho a poseer. El último cuerpo legal nombrado, pauta el procedimiento especial a seguir cuando se incoa una querella interdictal, que se caracteriza por la brevedad de sus lapsos.
En sentencia dictada el 22 de mayo de 2001, ...al realizar el análisis del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, estatuido para la sustanciación de los procedimientos, tanto para los interdictos de despojo como de amparo, a la luz de los preceptos contenidos en los artículo 26, 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan a los justiciables el libre “...acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso (...). a la tutela efectiva de los mismos...’, a la protección al derecho a la defensa, y al debido proceso determinó que la precitada norma procesal (art. 701 c.p.c.), colidía con las normas constitucionales señaladas, al imponer a las partes presentar sus alegatos luego del lapso de pruebas lo cual hacía que tal etapa transcurriera sin el efectivo ejercicio del contradictorio, lo cual evidentemente coartaba los preindicados derechos fundamentales. Por lo que resultaba pertinente e impretermitible para la Sala determinar como en efecto determinó que el tramite procesal interdictal previsto en dicha norma (art. 701 del c.p.c.), colidía con las señaladas disposiciones constitucionales y en atención al contenido y alcance del artículo 334, segundo aparte de la Constitución de 1999, en concordancia con el 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicó en el mentado fallo aquéllas con preferencia.
Ante la situación reseñada, destacó esta Máxima Jurisdicción en esa oportunidad el deber de acatar los mandamientos establecidos en los artículos 7 y 334, segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ya indicado 20 del Código de Procedimiento Civil, que establecen el principio de legalidad y de manera categórica, la obligación en que están los órganos encargados de administrar justicia, de aplicar con preferencia, las normas constitucionales, por lo que este Tribunal Supremo de Justicia como órgano rector y cabeza del Poder Judicial, las aplicó, ya que el artículo 701 de la Ley Adjetiva Civil atentaba contra las garantías fundamentales del debido proceso y del derecho a la defensa, de progenie Constitucional, y considerando que la especialidad de la tramitación prevista en materia interdictal, no podía constituir obstáculo, para que en resguardo de los derechos constitucionales ya referidos, se altere en ellos el procedimiento y se realice la fase procesal argumentativa antes mencionada en oportunidad anterior a la probatoria procesal supra señalada; la Sala, en la sentencia indicada, estableció:
(...omissis...)
La doctrina invocada y precedentemente transcrita, ordena, en acatamiento al mandato contenido en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil -preeminencia en la observancia de las normas constitucionales sobre aquellas de rango inferior que las contradigan- la desaplicación del artículo 701 del Código señalado, en lo atinente al efectivo ejercicio del contradictorio, todo en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso...”.
(...omissis...)
Pues bien, realizadas las anteriores consideraciones previas, la Sala pasa a decidir y para ello, observa:
La doctrina casacionista reseñada, en primer lugar ordenó su aplicación a partir de la publicación del fallo que la contiene para que se adecuara a su mandato el procedimiento interdictal, y en tal sentido expresó:
‘...A efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y disponer (sic) que se aplique a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia, exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido...’.
Ahora bien, la Sala para evitar se le mal interprete, procede a concretar, que tales efectos deben entenderse ex tunc, vale decir para todos los casos de la especie, aún los decididos por los tribunales de instancia en fechas anteriores a la de la sentencia que impone el cambio; vale decir sin excepción alguna cuando se haya producido la violación observada, pues ello es materia del orden público constitucional, producto de la incompatibilidad del procedimiento interdictal con las normas supremas, que se viene produciendo desde antes de la aprobación de la Constitución vigente, pues se han venido vulnerando los derechos fundamentales -a la defensa y al debido proceso- pues ellos aún cuando se encontraban garantizados igualmente, en la Constitución derogada (arts. 60, 68 y 69), lamentablemente, no se habían percatado de ello los jurisdicentes, pero que hoy, por estar claramente resaltados en la nueva Carta Magna, este Tribunal Supremo de Justicia, consideró necesario subsanar de manera perentoria, por lo que se justifica la aplicación inmediata del nuevo criterio, a todos los casos en los cuales lo supuestos procesales delatados en el criterio establecido como infringidos, estén presentes, incluyendo éste en particular, así como a otros similares, que cursen en esta Sala de Casación Civil, en razón de la obligatoriedad de acatamiento a lo ordenado ex artículos 7 y 334 de la Constitución y 20 del Código de Procedimiento Civil, los cuales contempla, se repite, la aplicación preeminente de las normas de este rango cuando otras de menor jerarquía resulten incompatibles con ellas. Conducta que se ordena observar a todos los jueces y juezas de la República y lo que con mayor razón, y con base a lo antes expresados, deben ejecutar los Magistrados de este Máximo Tribunal, por representar ellos el grado supremo de la jurisdicción y por ende el obligado número uno de su obediencia y en asegurar la integridad de la Constitución.
Sobre el tema la Sala estima conveniente aclarar y precisar los efectos para sustentar los argumentos respecto a la aplicabilidad inmediata del criterio establecido. En ese sentido se considera lo siguiente: Si bien es cierto que dicho criterio, en principio está circunscrito a restituirle al querellado su derecho a la defensa, el cual se infringió por no existir en el proceso interdictal la oportunidad para que de contestación a las pretensiones del querellante, lo que consecuencialmente determina que no se está ante un contradictorio como tal, es necesario aclarar que más allá de esta evidente determinación, que bien pareciera inclinarse solamente a los casos en los cuales el querellado viene perdidoso, ello no es así ni puede ser así, toda vez que, como se reitera, lo que se está delatando en la doctrina es una violación del orden público procesal que debe ser corregido de inmediato e independientemente de los resultados que haya arrojado el interín de la instancia, señalar lo contrario llevaría a la Sala a establecer una solución para cada situación, lo cual constituye un acto discriminatorio,, ya no solamente para los juicios interdictales, sino para todos los casos que se le presenten para su conocimiento casacionista que atañen al debido proceso y al de la defensa, discriminación que consistiría en un estudio particular de cada situación a través del cual se determinaría si a la parte que viene victoriosa en la instancia, no obstante que se haya infringido una norma procesal de eminente orden público en menoscabo de su derecho, le conviene o no que la Sala declare dicha infracción...
...Como quiera que el procedimiento interdictal, cuyo contradictorio se ha establecido por medio de la doctrina en referencia, evidentemente le confiere al querellado la posibilidad de presentar sus alegatos y defensas, lo cual no estaba contemplado en el mismo, hecho este que determinaba la inexistencia o imposibilidad de declararlo confeso; la Sala por vía de excepción, y a fin de mantener el equilibrio procesal, establece que dicho contradictorio solo versará sobre la posesión perturbada, y su eventual confesión ficta como una figura jurídica prevista en nuestro ordenamiento jurídico, cuyos efectos mal pueden obviarse, sólo podrá determinarse en aquellos casos que hayan sido intentados con posterioridad a esta decisión, no así para los casos cuya tramitación sea anterior a la misma, procedimientos en los cuales en todo caso deberá dársele aplicación a la fase contradictoria a que se contrae la doctrina que se precisa, entendiéndose contradicha la demanda para los casos antes de esta decisión cuya reposición esta Sala, ha ordenado de oficio.
De este modo, de conformidad con la especialidad de estos procedimientos, y sin que ello pueda constituir contrariedad alguna con los puntos de vistas analizados y considerados en decisiones anteriores, sino por el contrario una más clara apreciación del tema, la Sala estima que de los argumentos de la contestación no pueden tenerse como cuestiones previas aquellos alegatos que tengan tales particularidades pues dentro del proceso originario no están previstas dichas cuestiones previas y así queda determinado, de esta manera cualquier punto contenido en ese estilo deberá ser resuelto preliminarmente en la decisión definitiva. Así se establece.” (Resaltados de la decisión transcrita)...”

El caso que se analiza, se trata de una querella interdictal restitutoria, evidenciándose que, ciertamente, el tribunal de mérito desaplicó el dispositivo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, pues en su sustanciación se evidencia que dentro del proceso, luego de que el accionado compareció y se dio por citado, se le concedió la oportunidad para diera contestación a la demanda incoada en su contra, motivo por el cual estima este sentenciador que efectivamente se cumplieron a cabalidad las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso que toda causa debe tener. ASÍ SE DECIDE.

PRIMERO: Procede este Tribunal a emitir su pronunciamiento con respecto al alegato esgrimido por la representación judicial de la actora en su escrito de Informes, relativo a la solicitud de reposición de la causa al estado de que se dicte nueva sentencia, pues en su opinión, se transgredió presuntamente el proceso, vulnerándosele a su defendido el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haberse infringido por falta de aplicación, los artículos 463, 464, 466 y 468 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 509 eiusdem.

Para decidir, se observa:

En el sub lite, el juez de primer grado de conocimiento ordenó, de oficio, se practicara una experticia a través de expertos topográficos, a los fines de que éstos determinaran si los bienes, objeto de la medida, se encuentran dentro de los linderos de la Parcela 81 del parcelamiento Los Haticos, situación en la cual presuntamente se infringieron los artículos 463, 466 y 468 del Código de Procedimiento Civil, lo que origina la reposición de la causa al estado de que se dicte nuevamente sentencia.

Ahora bien, en relación al dispositivo 463 eiusdem, considera quien aquí decide, que es potestativo de las partes hacer las observaciones que consideren pertinentes a los expertos designados, por otro lado, en relación a la violación del artículo 468 íbidem, cabe resaltar la omisión de tal norma dentro del proceso, razón por la cual cabe reseñar lo que estatuye el artículo 206, cuyo tenor es el siguiente:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pueden anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
“En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”

La disposición legal ya transcrita dispone que solo existirán dos formas en las que los jueces podrán declarar la nulidad de los actos procesales: primero cuando la nulidad se establezca expresamente en la ley, y segundo cuando se haya omitido alguna formalidad esencial para su validez.

En perfecta sintonía con el criterio expuesto por esta Alzada, cabe reseñar el enunciado del primer aparte del artículo 26 Constitucional, el cual dispone:

“…El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...”.

Así lo ha dejado establecido nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 06 de marzo de 2003, en cuya oportunidad señaló:

“… Es así que en sentencia del N° 388, de fecha 21 de septiembre de 2002, expediente N° 00-213, se expresó:
“… el recién aprobado texto constitucional establece que el proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse este, como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin particular, sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad, porque este, en ningún caso puede estar supeditado a formalismos que subordinen la justicia al proceso, menoscabando los intereses del colectivo.
De igual forma, en sentencia del 07 de marzo de 2002, ratificando el criterio expuesto y ampliando aún más su contenido manifestó:
“En numerosas decisiones de este alto Tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio, persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil… (…)
De lo expuesto se desprende, que los administradores de justicia no procederán a decretar reposiciones cuando de las mismas se desprenda que serían inútiles, máxime si los fallos han cumplido con el principio finalista para el ejercicio del derecho a la defensa reconocido en un estado democrático y social de derecho y de justicia social consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 2…”.

Pues bien, observa este tribunal que mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2005, el abogado WISMARCK J. MARTÍNEZ, en su condición de apoderado judicial del demandante, solicitó al a quo ordenara a los expertos topográficos aclaratoria del contenido del Informe consignado en fecha 16 de mayo de 2005, lo que efectuó en estos términos:

“En horas de despacho de hoy diez y nueve (19) de mayo de 2005, comparece por ante la sede de este tribunal el Abogado WISMARCK J. MARTÍNEZ, quien en su carácter de apoderado del demandante expone: “Conforme a lo establecido por el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente del ciudadano Juez ordene a los expertos topográficos el aclarar el contenido del Informe consignado en virtud de que el mismo hace referencia a un plano consignado conjuntamente del levantamiento efectuado por los topográficos: Antonio García y Luis Espinoza en virtud de que por propias palabras del Sr. Antonio García nos expreso (sic) que a su entender los bienes que se encontraban dentro de la parcela Nº 81 y no fuera como aparece en las conclusiones del Informe. Asimismo consigno en copia plano topográfico que me fuera entregado por el Sr. Antonio García y que sería el plano que anexarían al informe pero para sorpresa nuestra el plano es distinto y las conclusiones no son las que nos había informado nuestro experto Sr. Antonio García; en virtud de que el Sr. Antonio García no fue la persona que consignó el Informe y no estamos seguros que las firmas que suscriben dicho informe con su (sic) anexos y planos no pertenezcan al Sr. Antonio García; es por lo que acudimos ante ud., para que provea lo conducente….”

Como ha quedado transcrito, la representación judicial del demandante requirió al juez a quo ordenada a los expertos topográficos aclaratoria del informe pericial consignado, pues en su opinión dicho informe “…hace referencia a un plano consignado conjuntamente del levantamiento efectuado por los topográficos: Antonio García y Luis Espinoza en virtud de que por propias palabras del Sr. Antonio García nos expreso (sic) que a su entender los bienes se encontraban dentro de la parcela Nº 81 y no fuera como aparece en las conclusiones del Informe…” y adicionalmente esa representación consignó copia del plano topográfico que presuntamente le “….fuera entregado por el Sr. Antonio García y que sería el plano que anexarían al informe pero para sorpresa nuestra el plano es distinto y las conclusiones no son las que nos había informado nuestro experto Sr. Antonio García…”.

Pues bien, el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone lo siguiente:

“En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalara con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días”.

Según lo narrado y dados los términos en que fue formulada la aclaratoria por la representación judicial de la parte demandante, estima este sentenciador que el tribunal de primer grado de conocimiento debió acordar, por auto expreso, que los expertos topográficos aclarasen el dictamen consignado en fecha 16 de mayo de 2005, para lo cual debía fijar un lapso que no excediera de cinco días, máxime, cuando en el presente caso el representante judicial del demandante ha afirmado que presuntamente, de acuerdo a las propias palabras del experto Antonio García, los bienes se encontraban dentro de la parcela Nº 81 y no fuera como aparece en las conclusiones del informe, y además ha afirmado la existencia de un “plano” que supuestamente sería el que se anexaría al informe; lo que revela, sin lugar a duda, la no observancia por parte del a quo de la disposición consagrada en el artículo 468 íbidem.

Así las cosas, debe este sentenciador proceder a decretar la reposición de la presente causa, para lo cual se hace necesario traer a colación lo que respecto a la nulidad de los actos procesales consagran los artículos 206, 207, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 206: “… Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.

Artículo 207: “… La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito…”.

Artículo 208: “… Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior…”

Artículo 211: “… No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito…”.

Artículo 212: “ No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado validamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad…”.

De la normativa transcrita precedentemente, se evidencia de manera clara y precisa la existencia de los supuestos en los cuales es procedente decretar la nulidad de los actos procesales. Igualmente, dispone el anterior enunciado legal que en ningún caso se declarará la nulidad del acto si este ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, y sin que la nulidad de los actos aislados puedan acarrear la nulidad de los actos independientes del mismo, con lo cual el legislador fija los parámetros para la validez o no de los actos procesales y su modo de rectificación, en aras de preservar la estabilidad de los juicios orientados a un debido proceso, ex artículo 49 Constitucional.

Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, Nº RC-00170, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., señaló lo siguiente:

“…En aplicación de las normas citadas, la Sala observa que el proceso constituye el medio previsto en la ley para el reclamo del cumplimiento de los derechos e intereses de las partes, que culmina con la sentencia, la cual constituye el acto procesal que contiene la máxima expresión de la función jurisdiccional, pues en ella se dicta un mandato judicial en cumplimiento de una de las funciones primordiales del Estado, como es el de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
No obstante, puede ocurrir que durante el desarrollo del procedimiento previsto en la ley para ventilar una determinada pretensión se quebrante alguna forma procesal, que conlleve el menoscabo del derecho de la defensa de algunas de las partes, que acarree la reposición de la causa…”.

En el caso sub examine, a criterio de quien aquí decide, es evidente que el juez a quo no aplicó la disposición legal contenida en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, lo que pudiese constituir lesión al derecho de defensa y al debido proceso de la parte demandante, pues, se repite, estando dentro del plazo que consagra dicha norma, el actor solicitó que se ordenara a los expertos topográficos aclaratoria del dictamen pericial, lo que no ordenó. Ante tales consideraciones, en resguardo de las normas constitucionales ut supra mencionadas que consagran derechos constitucionales expresos que rigen a todo proceso jurisdiccional y, por ello, resulta forzoso para esta superioridad declarar la nulidad del fallo recurrido, así como de todo lo actuado a partir del día 19 de mayo de 2005, exclusive, data en la cual la parte demandante solicitó aclaratoria del dictamen pericial consignado por los Expertos Topográficos en fecha 16 de mayo de 2005, ordenándose la reposición de la causa al estado de que el juez de primera instancia que corresponda, ordene mediante auto expreso a los expertos aclarar el dictamen en los puntos indicados por la representación judicial de la parte demandante, fijando para tales efectos un término que no exceda de cinco días, previa la constancia en autos de la notificación respectiva, y en caso de no poder llevarse a cabo la misma, se ordene la práctica de una nueva experticia, ello en resguardo a las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.



IV
DISPOSITIVO DEL FALLO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO: NULA la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2005 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto en el proceso se violentó lo dispuesto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, con motivo del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 19 de julio de 2005 por el abogado WISMARCK J. MARTÍNEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano JOSÉ DOS SANTOS FONTES, contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2005, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la querella interdictal por despojo intentada por el prenombrado ciudadano, contra los ciudadanos FRANCISCO ARMANDO ASCANIO SÁNCHEZ, OSWALDO ALFREDO GALVIS MUÑOZ, WILLIAM FRANCISCO KEY, ANA MARÍA GUERRA VALDERRAMA, ARISTIDES ADAN SAAVEDRA TINEO y RODRIGO ESCOBAR MENDOZA, condenó en costas a la parte querellante y ordenó la notificación de las partes, expediente Nº 28.077 (nomenclatura del aludido juzgado).

SEGUNDO: SE REPONE la presente causa al estado de que el tribunal a quo ordene mediante auto expreso a los expertos topográficos aclarar el dictamen pericial consignado en fecha 16 de mayo de 2005, en los puntos indicados por la representación judicial de la parte demandante en su diligencia de fecha 19 de mayo de 2005, fijando para tales efectos un término que no exceda de cinco días, previa la constancia en autos de la notificación respectiva, por cuanto en el proceso se infringió la disposición contenida en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, y se declara NULO todo lo actuado a partir del día 19 de mayo de 2005, data en la cual la representación judicial del demandante solicitó aclaratoria del dictamen pericial, y nulas las actuaciones subsiguientes al acto írrito.

TERCERO: Dada la naturaleza de lo decido, no hay especial condenatoria en costas.

Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes, conforme lo disponen los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias definitivas que lleva este juzgado, a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA,


ABG. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se público, registró y agregó el expediente la anterior decisión, constante de diecisiete (17) folios útiles.
LA SECRETARIA,


ABG. MILAGROS CALL FIGUERA



Expediente Nº 05-9587
AMJ/MCF/rf.-




















































En el caso bajo análisis, se subsume se observa que el mismo trata de una querella interdictal restitutoria, por lo que en este caso se evidencia que efectivamente, el juez a quo, si bien en un principio no emplazó a la parte demandada, a los fines de que ejerciera el contradictorio en forma previa al lapso probatorio, posteriormente y luego de que dio contestación a la demanda, mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2004, (f. 237 al 239), aplicó la jurisprudencia ut supra citada con respecto al artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, pues en su sustanciación se evidencia que dentro del proceso luego de haber sido citada a la parte querellada se concedió oportunidad para que la misma procediera a dar contestación a la demanda formulada por la parte actora, razón por la cual se evidencia que efectivamente se cumplieron a cabalidad la garantía constitucional del derecho a la defensa. Así se decide.

PRIMERO: Fijado lo anterior, pasa esta Superioridad a pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por la representación judicial de la actora, en su escrito de Informes en lo relativo a la reposición de la causa al estado de dictar nueva sentencia, tras haber transgredido presuntamente el referido proceso violando presuntamente el derecho a la defensa de sus representados, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haber infringido por falta de aplicación los artículos 463, 464, 466 y 468 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 509 del mismo código.

En el caso sub examine, el tribunal de la causa ordenó de oficio la práctica de una experticia a través de expertos topográficos a los fines de determinar si los bienes, objeto de la medida se encuentran dentro de los linderos de la parcela 81 del parcelamiento los Haticos, situación en la cual presuntamente según escrito de informes de fecha 18 de octubre de 2005, esgrimido por la representación judicial de la parte actora, transgredieron los artículos 463, 466 y 468 del Código de Procedimiento Civil, lo cual da origen a la reposición de la causa al estado de dictar nuevamente sentencia definitiva. Ahora bien, en relación al dispositivo 463 del mismo código, considera quien aquí decide, que es potestativo de las partes hacer las observaciones que consideren pertinentes a los expertos designados, por otro lado en relación a la vulneración del artículo 468 eiusdem, cabe resaltar la omisión de tal norma dentro del proceso, razón por la cual cabe reseñar la norma establecida en el artículo 206, el cual reza lo siguiente:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pueden anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
“En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”

La citada norma establece que solo existirán dos formas en las que los jueces podrán declarar la nulidad de los actos procesales: primero cuando la nulidad se establezca expresamente en la ley, y segundo cuando se haya omitido alguna formalidad necesaria para su validez.

En perfecta sintonía con el criterio expuesto por esta Alzada cabe reseñar el enunciado del primer aparte del artículo 26 Constitucional, el cual dispone:

“…El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...”.

Así lo ha dicho nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 06 de marzo de marzo de 2003, al establecer lo siguiente:

“… Es así que en sentencia del N° 388, de fecha 21 de septiembre de 2002, expediente N° 00-213, se expresó:
“… el recién aprobado texto constitucional establece que el proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse este, como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin particular, sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad, porque este, en ningún caso puede estar supeditado a formalismos que subordinen la justicia al proceso, menoscabando los intereses del colectivo.
De igual forma, en sentencia del 07 de marzo de 2002, ratificando el criterio expuesto y ampliando aún más su contenido manifestó:
“En numerosas decisiones de este alto Tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio, persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil… (…)
De lo expuesto se desprende, que los administradores de justicia no procederán a decretar reposiciones cuando de las mismas se desprenda que serían inútiles, máxime si los fallos han cumplido con el principio finalista para el ejercicio del derecho a la defensa reconocido en un estado democrático y social de derecho y de justicia social consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 2…”.

Congruente con todo lo expuesto, la reposición decretada sería a todas luces inoficiosa, por cuanto no se vulneraría con ello, los derechos señalados por el a quo inherentes a las partes, ni mucho menos cambiaría con ello el destino y curso de la decisión emitida por el juez a quo, motivo por el cual mal podría retrotraer la causa a un nuevo pronunciamiento, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal admitir la solicitud propuesta por la representación judicial de la parte actora en relación al punto en cuestión. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: LA NULIDAD la decisión proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de junio de 2005.

SEGUNDO: SE REPONE la causa

TERCERO: Por la naturaleza de lo decido no hay especial condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena su notificación a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena expedir por secretaría copia certificada de la presente sentencia a los fines previstos en el artículo 248 eiusdem.



PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006).
EL JUEZ


ARTURO MARTINEZ JIMENEZ

LA SECRETARIA


Abg. MILAGROS COLL FIGUERA
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.) se publicó, registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.
EL JUEZ


Abg. ARTURO MARTINEZ JIMENEZ





AMJ/MCF/ rf.-
Exp.: 05-9587