REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
196º y 147º
(EN SEDE CONSTITUCIONAL)

ACCIONANTE: JULIO CESAR SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.129.961.
APODERADA
JUDICIAL: MAGALY ALBERTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 4.448.

ACCIONADO: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (Sentencia de fecha 21 de diciembre de 2005)

TERCEROS: GLADYS GIANNOTTI OJEDA de CASTILLO, GUSTAVO GIANNOTTI OJEDA y GUILLERMO GIANNOTTI OJEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 631.515, 3.624.432 y 3.886.705, respectivamente.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (DIRECTO)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 06-9787
I
PRELIMINAR

Corresponde a este Juzgado actuando en Sede Constitucional, conocer de la presente acción de amparo ejercida por el ciudadano JULIO CESAR SOLORZANO BENITEZ, identificado supra, representado por MAGALY ALBERTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 4.448, contra la decisión de fecha 21 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación ejercida en contra de la sentencia de fecha 29 de enero de 2004 proferida por el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio por Resolución de Contrato de Opción de Compra incoado en su contra por los ciudadanos GLADYS GIANNOTTI OJEDA de CASTILLO, GUSTAVO GIANNOTTI OJEDA y GUILLERMO GIANNOTTI OJEDA, todos identificados supra, representados en dicho juicio por MARIA VIRGINIA GARCIA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.972, con relación a la oferta de venta suscrita entre la partes en fecha 27 de noviembre de 1991, con respecto a un bien inmueble construido en la parcela no. 05, que forma parte integrante la parcela No. 20-A, ubicada en el sitio denominado Parcelamiento Altavista, Calle Las Tunas, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue debidamente autenticado en fecha 27 de noviembre de 1991, por ante la Notaria Pública Primera de Caracas, en el cual quedo anotado bajo el No. 392, Tomo 1 rec. 89 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cuya vigencia sería al 16 de diciembre de 1991.

Se inicia la pretensión de amparo constitucional, mediante escrito de solicitud de tutela constitucional presentada por el ciudadano JULIO CESAR SOLOZANO, representado por la abogado MAGALY ALBERTI, -ambos identificados en autos-, por ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fungiendo para esa fecha como Tribunal Distribuidor, quien por efectos de la insaculación realizada en fecha 21 de junio de 2006 asignó el conocimiento de esta causa a este Juzgado Superior. En fecha 26 de junio de 2006 fue recibido el expediente por Secretaría, dándosele entrada y cuenta al Juez por auto de esa misma fecha.

Por auto de fecha 28 de junio de 2006, habiéndose verificado la competencia de este Juzgado para conocer de la solicitud de amparo, se procedió a admitirlo al estar llenos los extremos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto sin perjuicio de reexaminar al momento de dictar sentencia definitiva, los requisitos de admisibilidad exigidos por la ley y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiéndose que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se procedería a fijar fecha para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública.

Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2006, la representante judicial del accionante en amparo solicitó que por cuanto se había indicado como domicilio procesal de la representante judicial del tercero interviniente, abogado Virginia García Hernández la Transversal 7ma, Despacho de Abogados García & Quiñones, Los Castaños, Maracay, Edo. Aragua, se libre comisión a un tribunal de esa Jurisdicción a fin de librar la notificación correspondiente, lo cual fue acordado mediante auto fechado 21 de agosto de 2006, comisionándose al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 20 de septiembre de 2006, compareció la representante judicial actora y mediante diligencia consignó las resultas de la comisión librada, de donde se evidencia la imposibilidad de lograr la notificación de la apoderada judicial del tercero interviniente, abogado María Virginia Hernández, en virtud de lo cual solicitó se practique la misma conforme a lo previsto en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 21 de septiembre de 2006.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2006, se fijó la audiencia constitucional para el día 16 de noviembre del año en curso, a las 2:30 p.m., la cual fue pospuesta para el día 21 de noviembre de 2006 a las 1:00 p.m, en virtud de haber demostrado la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, su imposibilidad de asistir a la misma por cuanto para dicha fecha estaba prevista una audiencia de juicio en materia laboral.

II
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Apoyó el accionante su pretensión de amparo en el contenido de los artículos 1, 4, 13 y 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por la presunta vulneración de lo dispuesto en los artículos 26 y 49.1.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa y debido proceso de su representado, al no analizar la sentencia accionada lo alegado por su representado en su defensa, en cuanto a la modificación verbal del contrato de opción de compra venta, habido entre las partes, lo que constituye evidente vulneración a los derechos constitucionales ya denunciados, para lo cual tomó el sentenciador para declarar sin lugar la apelación como fundamento única y exclusivamente el contenido de las cláusulas contractuales, sin considerar que las mismas habían sido modificadas en virtud del acuerdo verbal habido como consecuencia del incumplimiento de lo convenido originalmente por parte de los oferentes y que la Juez presunta agraviante omitió analizar en la sentencia lesiva al orden constitucional, dictada en fecha 21 de diciembre de 2005, mediante la cual declaró sin lugar las apelaciones interpuestas por las partes –actora reconvenida y demandada reconviniente-, así como las acciones de resolución de contrato de opción de compra venta y cumplimiento de contrato, conforme a las cláusulas originales que conforman el referido contrato, sin tomar en cuanta que las mismas habían quedado sin efecto en virtud de una modificación habida como consecuencia de un acuerdo verbal suscrito entre las partes, en virtud de no haber podido el oferente cumplir con lo acordado inicialmente, referidas a la entrega de solvencias sucesorales, municipales y documento de condominio así como poner en posesión del inmueble a su representado desde a fecha de suscripción del contrato de opción de compra, por cuanto el inmueble para la fecha se encontraba arrendado, por lo que verbalmente modificaron el contrato primigenio y convinieron en esperar que el inmueble fuera desocupado para realizar la entrega material del mismo y que hasta la fecha en que se obtuviera la totalidad de las solvencias requeridas a los efectos de culminar la negociación, el oferido –hoy accionante en amparo-, pagaría la cantidad de ocho mil bolívares exactos (Bs. 8.000,00) mensuales hasta la total cancelación del precio de venta del inmueble objeto de negociación modificando de esta forma el acuerdo inicial suscrito entre las partes.

Que el acuerdo fue cumplido por parte de los oferentes a partir del mes de abril de 1992, fecha en la cual le fue entregada al accionante en amparo la llave del inmueble que ha venido ocupando desde esa fecha en calidad de propietario y que por su parte el oferido –accionante-, cumplió a cabalidad con el pago acordado, durante los años 92, 93, 94 hasta el mes de septiembre de 1995, fecha en la cual la Sucesión Giannotti se negó a recibir la cantidad de dinero acordada a los fines de cancelar la deuda y que lo expuesto fue debidamente demostrado en autos en el lapso probatorio por medio de las pruebas testimoniales y documentales aportadas al proceso y avalado por la confesión ficta en que incurrió la demandante-reconvenida, pero que la Juez delatada como agraviante no hizo referencia alguna en el fallo delatado como lesivo con relación a ese acuerdo verbal que modificó el contrato que sirvió de fundamento para dictar el fallo accionado, incumpliendo con una de sus funciones como juzgador, por cuanto a éste lo obliga el artículo 12 de la Ley Adjetiva a decidir con arreglo a lo alegado y probado en autos.

Concluyó su escrito contentivo de tutela constitucional solicitando la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, ordenando al Juzgado presunto agraviante dictar nueva sentencia de merito donde sean consideradas todas las defensas expuestas por su representado, relacionadas con el acuerdo verbal que modificó el contrato inicialmente suscrito entre las partes contratantes.

III
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Habiéndose notificado a las partes intervinientes en la pretensión de amparo constitucional que nos ocupa, se efectuó la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en fecha 21 de noviembre de 2006. Comparecieron al acto la abogado en ejercicio MAGALY ALBERTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 4.448, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO CESAR SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.129.961, quien ejerció la acción de amparo constitucional que nos ocupa, contra la sentencia dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de diciembre de 2005. Igualmente se dejó constancia en ese acto de la comparecencia de la representante del Ministerio Público ejercida por la abogado, SOLANGE MANRIQUE ROJAS, en su carácter de Fiscal 88° del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Vargas con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, quien consignó su escrito de opinión en esa misma fecha, constante de nueve (9) folios útiles y sus vueltos. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la Juez del Tribunal delatado como agraviante y de los terceros. Acto seguido el Juez Constitucional, procedió a dictar las pautas a seguir en la celebración del acto. A tal efecto, concedió el derecho de palabra por un lapso de diez (10’) minutos, a las partes intervinientes en la presente acción de Amparo Constitucional, al igual que a la representación del Ministerio Público, y señaló que dispondrían de un lapso de cinco (5’) minutos a los fines de ejercer su derecho a réplica, si hubiere lugar a ello. En este estado, expuso sus alegatos en forma oral y pública la abogado en ejercicio MAGALY ALBERTI, previamente identificada, actuando con el carácter acreditado en autos, quien ratificó lo expresado en sus escritos que rielan en el expediente y expuso: “Que este juzgado conoce de la acción de amparo interpuesta contra la decisión dictada el 21 de diciembre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por cuanto la misma vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa de su defendido. Que la misma se originó en un juicio de resolución de contrato de opción de compra venta incoada en contra del ciudadano JULIO CESAR SOLOZANO. Que en la oportunidad de contestar la demanda se alegó la confesión de la parte actora y un hecho nuevo; que la juez de la recurrida no consideró asi como tampoco valoró ni apreció las pruebas aportadas sino que se limitó a manifestar que las mismas no tenían nada que ver con el tema decidendum. Que en el proceso en cuestión se dio una confesión ficta la cual la juez no tomó en cuenta aun cuando es deber de todo juez analizar la totalidad del material probatorio aportado al proceso, por lo que solicitó se ordene a otro tribunal dictar nueva sentencia donde se analice todo el material probatorio aportado en esa causa y en consecuencia se anule el fallo de fecha 21 de diciembre de 2005”. Concluida la exposición de la parte accionante, intervino la representación del Ministerio Público, abogada SOLANGE J. MANRIQUE R., quien expuso: “Revisada la sentencia impugnada y los alegatos expuestos por la representación de la parte accionante, considera esta representación fiscal que en el presente caso no se aprecia violación a alguna norma constitucional. Asimismo, aprecia que lo que pretende la parte actora con la presente acción de amparo es crear una tercera instancia, y al respecto, nuestro Máximo Tribunal ha expresado en múltiples fallos que el amparo no puede ser utilizado como una tercera instancia, por lo que solicitó que la presente acción de amparo constitucional sea declarada improcedente.” Concluida su exposición consignó escrito de opinión fiscal constante de nueve (9) folios útiles. Finalizadas las exposiciones, intervino el Juez Constitucional quien manifestó que “previo análisis de los hechos alegados por la parte actora, así como de los recaudos consignados en autos, y luego de verificar que los hechos planteados fueron efectivamente conocidos y juzgados por dos instancias de conocimiento, es por lo que considera este Juez Constitucional que la acción ejercida debe ser declarada improcedente, por cuanto la misma no puede ser ejercida a fin de lograr una tercera instancia de conocimiento”. Seguidamente procedió a declarar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta. Igualmente manifestó que el fallo in extenso será publicado en un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, exclusive.”

IV
OPINION FISCAL

En fecha 21 de noviembre de 2006, la abogado SOLANGE MANRIQUE ROJAS, en su carácter de Fiscal 88° del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Vargas con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, consignó escrito constante de nueve (9) folios, en el cual expresó su opinión del caso objeto de este estudio, en los siguientes términos:

“(…) Sentado lo anterior esta representación fiscal, que la presente acción se ejerce contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 21 de diciembre de 2005,que conoció en alzada del juicio que por resolución de contrato de opción de compra venta incoaran los ciudadanos Gladys Giannotti Ojeda de Castillo, Gustavo Giannotti Ojeda y Guillermo Giannotti Ojeda en contra del ciudadano Julio César Solórzano, hoy accionante, hoy accionante en amparo.
Efectuado el análisis de las actas que conforman el expediente, se puede apreciar que en el presente caso, el quejoso denunció la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, que en fecha 21 de diciembre de 2005,dictó fallo en el que declaró: SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por la parte actora reconvenida y la parte demandada reconviniente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de enero de 2004, SIN LUGAR las apelaciones interpuestas, SIN LUGAR, la acción de Resolución de Contrato de Opción de Compraventa y SIN LUGAR la reconvención propuesta por el querellante.
De allí, que la parte presuntamente agraviada lo que pretende con la demanda constitucional, es la nulidad de la sentencia impugnada sobre la base de la concurrencia de presuntas lesiones constitucionales y errores cometidos por el a quo, quien a su criterio, no se pronunció al convenio o acuerdo verbal al que llegaron las partes contratantes y que modificó el contrato de opción de compraventa celebrado inicialmente, razón por la cual, solicita se ordene dictar nueva sentencia en la que se tome en consideración las defensas esgrimidas que -a su decir-no se examinaron en toda su plenitud.
En este sentido, cabe reiterar que la acción de amparo es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no se puede convertir en una tercera instancia en la cual, se juzgue nuevamente sobre el merito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del merito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberana apreciación de aquellos.
De manera que, de los alegatos expuestos por la parte quejosa en su escrito de amparo se desprende, que a través de la presente lo que se pretende es efectivamente el reexamen de los hechos y del derecho que llevaron al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, a declarar Sin Lugar las apelaciones, Sin Lugar la acción de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta y Sin lugar la reconvención propuesta, es decir, aspira un nuevo análisis del contenido del fallo dictado por el Tribunal que conoció en alzada, alegando infracción del derecho a la igualdad del justiciable ante la Ley, subversión del derecho a la tutela judicial efectiva, y a las garantías del debido proceso y al derecho a la defensa, contenido que fue ampliamente debatido en un proceso donde se cumplió con el principio de la doble instancia. (…)
En definitiva se concluye, que este Tribunal Constitucional no puede entrar a analizar las razones de mérito que, tanto el Juez de instancia como el Juez que conoció en apelación, fundamentaron sus fallos, ya que ello forma parte de la soberana apreciación del juzgador y dado que las referidas decisiones no incurrieron en violación directa de derecho o garantía constitucional y el sentenciador de alzada no actuó fuera del ámbito de su competencia o en abuso de poder o extralimitación de atribuciones, sino que, resulta claro, que el demandante incoó el amparo como nueve mecanismo judicial para la obtención de la revocatoria del fallo que le resulto desfavorable, hecho que no implica, per se, una directa y evidente violación a derechos constitucionales que haga procedente el amparo que se intentó, por tal razón los argumentos esgrimidos por el accionante deben ser desestimados.
Conclusión
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, actuando en sede Constitucional, se sirva declarar la IMPROCEDENCIA de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano (…)”



V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad procesal para que este Juzgado Superior emita su fallo in extenso pasa a hacerlo previas las consideraciones que de seguidas se explanan:

PRIMERO: Narrados los hechos acontecidos en la pretensión de amparo que nos ocupa, quien aquí decide considera imperioso pronunciarse ab initio con respecto a su competencia para conocer de la misma y en este sentido señala que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su parte in fine lo siguiente:

“…En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y eficaz…”.

Así, resulta evidente para este Juzgador que el acto recurrido lo constituye una decisión emitida por un Juzgado de Primera Instancia, el cual tiene atribuidas como competencias de conocimiento las materias Civil, Mercantil y del Tránsito, que son las mismas competencias atribuidas a este Tribunal Superior, lo que definitivamente confiere a este Juzgado la competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta, y así se declara.

SEGUNDO: Precisado lo anterior y de acuerdo a los fundamentos fácticos y jurídicos explanados por la accionante en la pretensión amparo que nos ocupa, a los fines de emitir pronunciamiento con relación al mérito de la misma, éste Tribunal observa:

Aduce el accionante la supuesta violación de la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa tutelado en el artículo 49 del Texto Fundamental, por parte del Juzgado presunto agraviante relacionado con la falta de analisis alegada por la parte demandada-reconviniente –hoy accionante en amparo-, referido al alegato de modificación verbal del contrato de opción de compra venta inicial sobre un inmueble construido en la parcela No. 20-A, la cual se encuentra ubicada en el sitio denominado Parcelamiento Altavista, Calle Las Tunas, jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, suscrito entre las partes en fecha 27 de noviembre de 1991, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Caracas y quedó anotado bajo el No. 392, Tomo 1 rec. 89, en el cual se acordó que el mismo tendría vigencia hasta el 16 de diciembre de 1991, entregando el oferido (demandado) la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) en la oportunidad de suscribir el contrato, comprometiéndose a pagar a la fecha de su protocolización la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) y la cantidad restante o saldo, el cual ascendía a la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), pagaderos en los términos establecidos en el documento definitivo de venta.

Que en dicho contrato de opción de compra venta se estableció que, si antes de la fecha de vencimiento del plazo convenido para que el oferido ejerciera la referida opción, el oferente le notificaba su disponibilidad de materializar la venta pactada, la vigencia del contrato de opción de compra, se reduciría a sesenta (60) días continuos contados a partir de la fecha en que el oferido recibiera del oferente la antes dicha comunicación y que en caso de que el oferente requiriera un plazo mayor al fijado para la materialización de la negociación de compra-venta, las partes se pondrían de acuerdo para bien resolver el contrato o para acordar la extensión y/o prorroga del término de vigencia del mismo, operando la modificación verbal que no fue analizada por el juzgado delatado como agraviante.

En perfecta sintonía con lo anteriormente expuesto, y explanados como han sido los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión de amparo que nos ocupa, especialmente el alegato del accionante en el sentido de que el juzgador de segunda instancia en la sentencia delatada como lesiva al orden constitucional no analizó lo argüido por el hoy accionante, en lo referente a la modificación verbal del contrato primigenio de opción de compra-venta, consideró eran irrelevantes sin tomar en cuenta la confesión ficta del actor reconvenido.

Así, tenemos que el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dispuso en su sentencia de fecha 29 de enero de 2004, con relación a la demanda de resolución de contrato impetrada por el ciudadano GUILLERMO GIANNOTI OJEDA contra el ciudadano JULIO CESAR SOLORZANO BENITEZ lo siguiente:
“…Asi mismo, (sic) alegó la demandada-reconviniente, que a través de un convenio verbal celebrado con la parte actora reconvenida, se acordó un pago mensual de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), hasta que se le entregara al demandado la documentación necesaria para poder protocolizar el documento definitivo de venta, dicho este que quedó debidamente demostrado con los recibos consignados por el demandado reconviniente con su escrito de contestación y reconvención, los cuales van desde el mes de mayo de 1.992 a septiembre de 1.995, (ambas fechas inclusive) y que fueron previamente valorados, así como en virtud de la confesión en la que incurrió la actora reconvenida al no contestar la reconvención, quedó en consecuencia también demostrado que a partir del mes de septiembre de 1.995, (exclusive), el demandado reconviniente no realizó ningún pago, ante la negativa de la actora de recibirlos, por lo que debe afirmarse, que la parte actora incumplió con su obligación de entregar la documentación necesaria a los fines de proceder a la venta definitiva del inmueble, así como con el convenio verbal realizado con la parte demandada, resultando en consecuencia improcedente en derecho la acción intentada por la parte actora y así se declara. (Destacado de este Tribunal).

Igualmente, dispuso con relación a la reconvención planteada:

“(…) En lo que respecta a la reconvención intentada, en la cual la parte demandada reconviniente pretende que se procede (sic) de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado observa que el citado artículo establece:

Artículo 531: “Si la parte que resulte obliga según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos de contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia solo producirá estos efectos si la parte a (sic) que ha propuesto la demanda a (sic) cumplido su prestación de los (sic) cual debe existir constancia autentica de los autos”.

De las pruebas producidas en el caso de marras, se aprecia que la parte demandada cumplió con el pago de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) por concepto de arras las cuales serían imputadas al precio definitivo de venta, así como con el pago de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) desde el mes de mayo de 1.992 hasta el mes de septiembre de 1.995 (ambos inclusive), lo cual alcanza la suma de CJATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 428.000,00), cantidad ésta que no alcanza la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), que fue el monto fijado en el contrato de opción de compraventa como precio de venta del inmueble objeto del mismo, por lo que al no existir en autos constancia autentica del cumplimiento de la parte demandada, es forzoso para este Tribunal declarar improcedente en derecho en derecho la solicitud realizada por la misma, y así se declara. (…)”

De esta forma, se puede apreciar que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 21 de diciembre de 2005, confirmó en todas sus partes el fallo proferido en fecha 29 de enero de 2006 por el Juzgado Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró sin lugar la demanda que por resolución de contrato y sin lugar la reconvención, intentada por el demandado contra la actora, en los siguientes términos:

“(…) El artículo 1.159 de (sic) Código Civil, antes citado estatuye que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, en consecuencia deben cumplirse tal y como fueron contraídos. De la lectura del contrato antes referido, particularmente de las cláusulas cuarta y séptima, se desprende que la vigencia de la opción de compraventa era hasta el 16-12-1991 con posibilidad de un límite de 60 días a una extensión previo acuerdo de las partes, aunado a la obligación de la vendedora de entregar las solvencias, y la del oferido-comprador de presentar el documento y notificar con anterioridad la fecha, día y lugar de la firma, correspondiéndole entonces cada una de las partes probar haber cumplido con su respectiva obligación, ante las afirmaciones que cada una de ellas hicieron en la demanda y la contestación, de conformidad con lo establecido en los (sic) 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil el cumplimiento de sus obligaciones en ese plazo; y, por el contrario de los documentos aportados por las partes mismas, así como de las propias expresiones contenidas en el libelo de la demanda y contestación se infiere que ninguna de ellas demostró haber cumplido su carga, las documentales aportadas y los dichos de los testigos evacuados en modo alguno demuestras (sic) que los suscrbientes (sic) del contrato dieron cumplimiento a sus obligaciones con el propósito de materializar la venta. Así se precisa.
(…)
De lo anteriormente expuesto se infiere claramente que la acción de resolución de compraventa no puede prosperar y como consecuencia de ello SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora reconvenida y así se declara.-
(…)
VIII
A pesar de no haber la actora contestado la reconvención solo la confesión ficta procede de no probar la actora reconvenida nada que le favorezca y abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron pruebas; y, aun cuando tales probanzas no estuvieron destinadas a demostrar el cumplimiento por parte de la oferida (…) de los documentos que ella misma acompañó a su escrito de promoción de pruebas, no se evidencia con ninguno de ellos que haya cumplido con las obligaciones contraídas en el documento de opción de compra venta (…) resulta forzoso declarar SIN LUGAR la reconvención y en consecuencia de ello SIN LUGAR la apelación propuesta por la parte demandada reconviniente.- Así se declara. (…)”.

Precisado lo anterior, observa este Tribunal que el accionante interpuso acción de amparo constitucional por la vulneración de los contenidos de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos al derecho a una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, en concordancia con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta vulneración atribuida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,- quien conoció como tribunal de segunda instancia, en razón de la apelación interpuesta por el presunto agraviado.

Ahora bien, en el caso sub-examine, evidencia este sentenciador, que la acción de amparo se encuentra dirigida a cuestionar valores de juzgamiento del juez de la causa, los cuales fueron confirmados por el Juez de Alzada, al cual le correspondió conocer por distribución, del recurso ordinario de apelación ejercido, lo cual no es materia de amparo, de acuerdo al reiterado criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia.

Es así como considera quien suscribe, que la parte accionante pretende con la presente acción de amparo incoada reabrir un asunto ya decidido por dos instancias, con el sólo y único propósito de obtener un nuevo pronunciamiento y una tercera instancia, pues el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, emitió su pronunciamiento como Juez de Segunda Instancia, no correspondiéndole a este Tribunal actuando en Sede Constitucional revisar nuevamente esta decisión, en virtud de la imposibilidad de examinar por ésta vía de amparo, los supuestos errores de juzgamiento que pudiera contener en su sentencia el juez hoy accionado, por cuanto esa facultad forma parte de la soberana apreciación del mismo, ya que como puede observarse, el conflicto planteado implica necesariamente resolver sobre la interpretación y aplicación de normas de rango legal (errores de juzgamiento) y por tanto, confrontar la decisión cuestionada con las normas aplicadas al caso concreto, rebasando con ello, los limites y propósitos de la jurisdicción constitucional, lo cual no implica aclarar o corregir lo aplicado a través de la ley ordinaria, revisando el fondo de la sentencia que se recurre en una especie de tercera instancia, hecho prohibido por la Ley.

De esta forma, evidencia este Juzgador, que la parte accionante, procura con la presente acción atacar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, al alegar que el Juez erró en su interpretación al considerar que no analizó lo alegado por esa representación judicial en la oportunidad de contestar la demanda referida a la modificación verbal del contrato de opción de compra venta así como lo expuesto con respecto a las pruebas y a la confesión ficta en que incurrió el demandante reconvenido, vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso, observando quien aquí decide que la aludida decisión viene a ser parte de la actividad jurisdiccional que desempeña el mismo al momento de dirimir la controversia que se le plantea mediante las decisiones respectivas; no siendo ésta la función del juez constitucional, a menos que se aprecie que el juzgador de la instancia vulnere directamente derechos o garantías constitucionales.

Es así que del caso de autos, se desprende claramente de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo y de los recaudos traídos a los autos, que no hay infracciones de rango constitucional, sino por el contrario estamos en presencia de actuaciones o decisiones legales contempladas en nuestra ley adjetiva, realizadas por el Juez actuando en el ámbito de su competencia; por lo que al utilizar el accionante ésta vía, hace que la acción de amparo pierda su sentido y alcance, al convertirlo en un mecanismo de control de legalidad o interpretación de normas de rango legal, lo cual no puede ser discutido, se reitera, en el amparo constitucional.

Es importante precisar, como lo ha establecido de manera reiterada la jurisprudencia del Máximo Tribunal, que al juez constitucional solo le esta dado enjuiciar las actuaciones de los órganos del Poder Publico que sean dictadas en menoscabo de los derechos o garantías constitucionales de los justiciables, pero en ningún caso se puede revisar la aplicación del derecho, a menos que de ella derive una lesión directa a una norma consagrada en nuestra Constitución.

La Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que para la procedencia del amparo contra decisiones judiciales deben concurrir los siguientes elementos, a saber: a) que el juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder –incompetencia sustancia, b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal, c) que los mecanismos procesales ordinarios no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación, esto a fin de evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía de amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales ordinarios y extraordinarios existentes.

Ahora bien, al constatar quien aquí decide que el punto controvertido en lo referente a la demanda de resolución de contrato de opción de compraventa incoada así como la posterior reconvención, fue ampliamente analizado y debatido en las dos instancias de conocimiento concluyendo que en el caso de marras los hechos y pruebas aportadas por las partes fueron estudiadas y analizadas por las instancias correspondientes, por lo que al no revelarse vulneración alguna de las normas de rango constitucional denunciadas como infringidas, considera quien aquí decide que resulta a todas luces improcedente la acción incoada en virtud de que lo que pretende el recurrente es cuestionar la interpretación y aplicación que de las normas jurídicas aplicables al caso, así como la valoración de los hechos y las pruebas aportadas a los autos, que realizaron los jueces de mérito en su soberana función de administrar justicia, lo cual no puede ser objeto de amparo, como tampoco en los casos en que se pretende plantear una tercera instancia cuando una sentencia le es desfavorable al quejoso, todo lo cual es rechazado por la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

De allí que no aprecia este Tribunal que, de los hechos que motivan el presente amparo, se derive una infracción directa a la norma constitucional, tal y como se señaló supra, se cumplió la doble instancia, pudiendo acceder el recurrente a la justicia en todo momento, en correcta aplicación del debido proceso consagrado en la ley. Por consiguiente, no es, la vía del amparo, procedente para revisar como tercera instancia la sentencia definitivamente firme dictada en un determinado procedimiento pretendiendo el solicitante reabrir el debate original previamente decidido, y Así se declara.

En este sentido ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, lo siguiente:

“…Ahora bien, este efecto restablecedor no conlleva, en modo alguno, a la reapertura de la controversia en la cual presuntamente fueron vulnerados los derechos constitucionales denunciados, habida cuenta que mediante el amparo constitucional no se pueden plantear los mismos hechos ya debatidos en sede ordinaria, toda vez que, tal como lo ha expresado la Sala en reiterados fallos, dicho mecanismo no constituye una tercera instancia bajo el pretexto del menoscabo de derechos fundamentales, alegando la urgencia y brevedad propia de este medio. Así las cosas, visto que los argumentos aducidos por la accionante fueron alegados en el juicio principal en virtud de las cuestiones previas opuestas por este y por el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado en primera instancia, esta Sala estima que la acción de amparo interpuesta resulta improcedente por cuanto los hechos planteados en la misma ya fueron decididos en sede ordinaria…”
(Sentencia No. 904 de la Sala Constitucional del 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Primijuego Representaciones S.R.L., expediente No. 01-1258).

En ése mismo sentido, en sentencia posterior se destacó:

"En adición a lo expresado, esta Sala ha manifestado en no pocas oportunidades su disconformidad con el ejercicio de acciones de amparo contra sentencias, por el simple hecho de que éstas resulten desfavorables a quien pretende ejercerlas, pues ha de entenderse que en un procedimiento judicial contencioso, en el que interactúan múltiples sujetos entre los cuales existe un conflicto de intereses subjetivos, la decisión definitiva satisfará la pretensión de alguno de aquellos, sin que ello traiga aparejado el desconocimiento de los derechos fundamentales que le son reconocidos por nuestro texto fundamental a todos y cada uno de los entes que conforman nuestra sociedad. Esto es, el órgano jurisdiccional está llamado por la ley para dirimir una controversia suscitada entre varios sujetos, utilizando para ello un procedimiento previamente establecido y al que se le pone fin mediante una decisión que , necesariamente, resulta favorable a una sola de las partes, sin que ello genere en modo alguno perjuicios injustos en contra de la parte perdidosa, sino gravámenes lícitos que responden a la necesaria tutela judicial efectiva de la parte gananciosa, como consecuencia necesaria del reconocimiento de su mejor derecho".
(Sentencia No. 2416 de la Sala Constitucional del 11 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en el Juicio de Belén Osorio González, expediente No. 02-0186.)

En sentencia fechada 22 de febrero de 2005, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López se dejó asentado:

“ …Así pues, la acción de amparo contra decisiones judiciales no es un medio procesal para replantear un asunto ya decidido por otro órgano jurisdiccional mediante sentencia definitivamente firme, por cuanto el juez de amparo no puede actuar como una tercera instancia, sino como garante de la constitucionalidad, a fin de proteger los derechos y garantías constitucionales de quien los invoque.
En el caso de autos, la Sala considera que las accionantes pretenden, a través del amparo constitucional, replantear un asunto conocido y decidido en dos instancias, y obtener así una tercera decisión sobre la misma controversia.
En virtud de lo anterior, esta Sala difiere del juzgamiento realizado por el a-quo, por cuanto no es posible que el juez constitucional revise el juzgamiento realizado por el presunto agraviante con respecto a la consideración de los alegatos de las partes y a la valoración dada a las pruebas traídas a los autos. Mucho menos, puede verificar hechos relativos a la controversia que se ventilaron en los juicios en los cuales se produjeron las sentencias impugnadas, (…).
Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Sala Constitucional declara con lugar el recurso de apelación ejercido por (…) y declara improcedente las acciones de amparo constitucional interpuestas (…)”.

Igualmente, en sentencia No. 220 de fecha 16 de febrero de 2006, emanada de la Sala Constitucional, nuestro Máximo Tribunal estableció que:

“… el amparo contra sentencia no es un medio para plantear nuevamente ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decido por otro, mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión…”

Establecido el criterio anterior, es conveniente ratificar, que de los autos no se desprende que haya ocurrido una flagrante violación de los derechos constitucionales señalados por el actor, por una autoridad judicial “actuando fuera de su competencia”, en el sentido constitucional, tal y como lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esgrimiendo simplemente el actor una serie de cuestionamientos, con relación a la interpretación de normas legales, análisis de los hechos y de las pruebas por parte del sentenciador en su sana apreciación y su aplicación al caso concreto.

Cónsono con los criterios citados supra, los cuales ratifican que los valores de juzgamiento de los jueces no son susceptibles de amparo, por cuanto no está dentro de las funciones del Juez actuando en sede constitucional cuestionar la valoración de juzgamiento del Juez delatado como agraviante, y en virtud de evidenciarse de los hechos narrados por el actor en la presente acción que se actuó de conformidad con las facultades que le otorga la ley, no evidenciándose por consiguiente un acto emanado de una autoridad judicial que menoscabe derechos y/o garantías constitucionales, y siendo este Sentenciador del parecer que al haberse replanteado por la vía del amparo una serie de denuncias ya decididas por dos Tribunales de instancia, lo que se pretende es crear una nueva instancia y obtener así una tercera decisión por parte de este Tribunal Constitucional, no siendo la acción de amparo constitucional contra sentencias no es un medio procesal para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia definitivamente firme, por cuanto el juez de amparo no puede actuar como una tercera instancia.

Como consecuencia de lo antes expuesto y siendo que, la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las prueba –lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar improcedente el amparo incoado. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos antes explanados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR SOLORZANO BENITEZ, representado por la abogado MAGALI ALBERTI, en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, fechada 21 de diciembre de 2005.

SEGUNDO: Por cuanto no se considera temeraria la pretensión de amparo impetrada, no hay especial condenatoria en costas.

Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales una deberá remitirse al Juzgado a quo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) día del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,


ARTURO J. MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abog. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


Abog. MILAGROS CALL FIGUERA
Exp. No. 06-9787
AJMJ/MCF/gloria