REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 196º Y 147º
DEMANDANTE: CONDOMININIOS CHACAO, C.A., (antes denominada CONDOMINIOS CHACAO, S.R.L.), sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 1976, bajo el No. 6, Tomo 10-A Sgdo., cuya última modificación estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de julio de 2000, bajo el Nº 80, Tomo 118-A-Pro.
APODERADOS
JUDICIALES: YVAN ALEXANDER BARRETO BENITEZ y LEOPOLDO MICETT, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.556 y 50.974, respectivamente.
DEMANDADOS: EMILILO FLORES PERDOMO, TITO GUILLERMO VERA RUÍZ, GIUSEPPE ORLANDO CARUSO, ADELAIDA LÓPEZ de ORLANDO, JOAO RODRÍGUEZ TEXEIRA, RAMÓN LEDEZMA LEDEZMA, MANUEL DA SILVA FINEZA, NELSON JAVIER DE OLIVAL GONCALVES, BERNARDO GÓMEZ, ANNA LUISA MANFREDI GUERRIERI, JORGE KISOSSWKY GAMEZ RIVERA, JOSÉ DE ABASOLOV, MARIO JOSÉ FERREIRA ALFONSO y MARÍA ASUNLA GONCALVES CORREIRA, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 250.586, 970.389, 6.177.907, E-845.749, E-679.727, 953.246, 6.172.777, 11.669.033, E-715.284, 6.338.638, 10.172.830, V-233.196, E-82.012.601 y 6.219.539, en el mismo orden de mención, sin representación judicial en estos autos.
JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 06-9847
I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta Alzada conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de septiembre de 2006, por el abogado LEOPOLDO MICETT, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante, sociedad mercantil CONDOMINIOS CHACAO, C.A., contra el auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó admitir la presente demanda de cobro de bolívares incoada por la prenombrada sociedad de comercio, contra los ciudadanos EMILILO FLORES PERDOMO, TITO GUILLERMO VERA RUÍZ, GIUSEPPE ORLANDO CARUSO, ADELAIDA LÓPEZ de ORLANDO, JOAO RODRÍGUEZ TEXEIRA, RAMÓN LEDEZMA LEDEZMA, MANUEL DA SILVA FINEZA, NELSON JAVIER DE OLIVAL GONCALVES, BERNARDO GÓMEZ, ANNA LUISA MANFREDI GUERRIERI, JORGE KISOSSWKY GAMEZ RIVERA, JOSÉ DE ABASOLOV, MARIO JOSÉ FERREIRA ALFONSO y MARÍA ASUNLA GONCALVES CORREIRA, expediente signado con el N° 06-8866 (nomenclatura del aludido Juzgado Segundo de Primera Instancia).
El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo, mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2006, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien previo el sorteo de ley, asignó a este Juzgado Superior el conocimiento y decisión el presente asunto, el 03 de octubre de 2006.
Por auto dictado en fecha 06 de octubre de 2006, este Tribunal le dio entrada al expediente, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa data para que las partes presentaran Informes, dejándose constancia de que si las partes ejercieran ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho para la consignación de las Observaciones, conforme lo prevé el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad procesal antes indicada, el 26 de octubre de 2006 compareció ante este ad quem el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, y en su condición de apoderado de la demandante, consignó escrito de Informes en dos (2) folios útiles, en el cual alegó lo siguiente: 1) Que el juez a quo por decisión dictada el 20 de septiembre de 2006, declaró inadmisible la demanda de cobro de bolívares interpuesta por su defendida, por considerar que se demandó por deudas de condominios que se tienen que procesar por deudores individuales, es decir, por cada uno de los propietarios, y no por litis consorcio pasivo, cuando lo demandado son gastos comunes financiados por la actora. 2) Que la decisión proferida por el tribunal de cognición es totalmente errada, por cuanto su representada lo que está demandando es el reintegro del pago de los gastos comunes que financió en el período que fungió como administradora del Edificio CUMBOTO, y en ningún momento demandó el cobro de deudas de condominio, ello debido a la revocatoria que efectuó la comunidad de propietarios del edificio Cumboto a su representada como administradora del mismo. 3) Que su defendida quedó en un estado de inseguridad económica y jurídica para recuperar los montos financiados y demandados en este caso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 11, 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal, y finalmente, requirió que se declare admisible la presente demanda, y como consecuencia de ello, se revoque la decisión apelada.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2006, se dejó constancia que en el presente caso no hubo observaciones, entrando en el lapso para emitir el fallo respectivo.
Cumplido el trámite de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia, se entró en la fase decisoria.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo con base a los razonamientos y consideraciones que de seguidas se explanan:
Se defiere al conocimiento de esta Alzada el presente asunto, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 26 de septiembre de 2006, por el abogado LEOPOLDO MICETT, actuando en su condición de apoderado judicial de la demandante, sociedad de comercio CONDOMINIOS CHACAO, C.A., contra la decisión proferida el 20 de septiembre del año que discurre, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó la admisión de la presente demanda de cobro de bolívares incoada por la mencionada sociedad de comercio, contra los ciudadanos EMILILO FLORES PERDOMO, TITO GUILLERMO VERA RUÍZ, GIUSEPPE ORLANDO CARUSO, ADELAIDA LÓPEZ de ORLANDO, JOAO RODRÍGUEZ TEXEIRA, RAMÓN LEDEZMA LEDEZMA, MANUEL DA SILVA FINEZA, NELSON JAVIER DE OLIVAL GONCALVES, BERNARDO GÓMEZ, ANNA LUISA MANFREDI GUERRIERI, JORGE KISOSSWKY GAMEZ RIVERA, JOSÉ DE ABASOLOV, MARIO JOSÉ FERREIRA ALFONSO y MARÍA ASUNLA GONCALVES CORREIRA, identificados ut supra, fallo que en extracto, es del tenor siguiente:
“…La representación judicial de la Sociedad Mercantil actora demanda a los ciudadanos EMILILO FLORES PERDOMO, TITO GUILLERMO VERA RUIZ, GIUSEPPE ORLANDO CARUSO, ADELAIDA LÓPEZ de ORLANDO, JOAO RODRÍGUEZ TEXEIRA, RAMÓN LEDEZMA LEDEZMA, MANUEL DA SILVA FINEZA, NELSÓN JAVIER DE OLIVAL GONCALVES, BERNARDO GÓMEZ, ANNA LUISA MANFREDI GUERRIERI, JORGE KISOSSWKY GAMEZ RIVERA, JOSÉ DE ABASOLOV, MARIO JOSÉ FERREIRA ALFONSO, MARÍA ASUNLA GONCALVES CORREIRA, por Cobro de Bolívares de cuotas de condominios presuntamente insolutas que corresponde a distintos apartamentos del Edificio Residencias CUMBOTO, propiedad de las distintas personas que constituyen a la parte demandada en el presente proceso.
En ese sentido, este Tribunal observa que consta en el escrito que contiene las demandas de cobro de bolívares preindicadas, que, en dicho proceso, se acumularon once demandas contra once personas distintas y que derivan de títulos diversos. Por ello, este Tribunal debe precisar que en el procedimiento en comento que se examina se materializó un litis consorcio pasivo.
Sobre este particular, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.”
Así pues, se observa que la norma anteriormente citada establece tres parámetros a seguir para acumular de manera debida varias pretensiones en un mismo libelo de demanda, los cuales para el caso hoy sometido a discusión no se encuentran cubiertos por las siguientes razones:
1) Porque si bien es cierto que los ciudadanos demandados son condóminos del Edificio Residencias CUMBOTO, no es menos cierto que respecto del objeto de la causa cada uno de ellos resulta ser autónomo respecto de la obligación que este pudiere tener para con la hoy actora;
2) Porque cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, la actora persigue el pago de sumas dinerarias diferentes de cada uno de los demandados.
3) Porque como ya se expresó, en el caso concreto, la actora pretende el pago de sumas de dinero diferentes que provienen de relaciones individuales diferentes entre la administradora y cada condóminos. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
…omissis…
Habida cuenta de las anteriores consideraciones, debe aquí precisarse que la presente demanda se encuentra en contravención con lo (sic) parámetros establecidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento y por ende mal podría admitirse la presente demanda, por cuanto no llena los extremos exigidos por la norma anteriormente mencionada. En consecuencia, este Tribunal NIEGA la admisión del presente escrito de demanda. Así se decide…”.
(Cursiva y énfasis de esta Alzada).
Ahora bien, a fin de resolver la presente controversia debe previamente este Tribunal determinar los límites en que ha quedado planteado el presente asunto, esto es, fijar el thema decidendum, el cual está circunscrito a determinar la procedencia o no de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de cobro de bolívares incoada por la demandante, sociedad mercantil CONDOMINIOS CHACAO, C.A., y a tales efectos se observa:
Pues bien, se aprecia que el juez a quo fundamentó su negativa de admitir la demanda in comento, en el hecho de que la empresa accionante demandó a los ciudadanos EMILILO FLORES PERDOMO, TITO GUILLERMO VERA RUIZ, GIUSEPPE ORLANDO CARUSO, ADELAIDA LÓPEZ de ORLANDO, JOAO RODRÍGUEZ TEXEIRA, RAMÓN LEDEZMA LEDEZMA, MANUEL DA SILVA FINEZA, NELSÓN JAVIER DE OLIVAL GONCALVES, BERNARDO GÓMEZ, ANNA LUISA MANFREDI GUERRIERI, JORGE KISOSSWKY GAMEZ RIVERA, JOSÉ DE ABASOLOV, MARIO JOSÉ FERREIRA ALFONSO, MARÍA ASUNLA GONCALVES CORREIRA, para el cobro de cantidades dinerarias que – en opinión del a quo – derivan de las cuotas de condominios –títulos diversos- presuntamente insolutas correspondientes a distintos apartamentos del edificio Cumboto, propiedad de las distintas personas que conforman la parte demandada en este caso.
En el sub lite, aprecia este juzgador que la pretensión deducida por la representación judicial de la empresa demandante es el cobro de cantidades dinerarias a los mencionados ciudadanos por los pagos de luz, agua, mantenimiento y mejoras al edificio, que la sociedad de comercio Condominios Chacao C.A. financió como administradora que fue del Edificio Residencias Cumboto, conceptos éstos que aparecen reflejados en las facturas que acompañó con el libelo de la demanda de fecha 04 de agosto de 2006, en cuya oportunidad indicó lo siguiente:
“…Mi representada fue designada administradora del Condominio del Edificio Residencias “CUMBOTO”, el cual esta (sic) situado en la Avenida Principal de la Urbanización El Paraíso, Jurisdicción de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal. Ahora bien los copropietarios del precitado condominio del Edificio Residencias “CUMBOTO”, decidieron revocar el mandato de administración que poseía CONDOMINIOS CHACAO, C.A., y este a su vez tiene como soporte las planillas de condominio que acompañamos a este escrito marcadas con los Nros. Desde el “1” al “60”, ambos inclusive, dicha copia de finiquito fue entregado a la Junta de Condominio del Edificio “CUMBOTO”. Es el caso ciudadano Juez, que de acuerdo al finiquito y a las planillas de condominio aquí consignadas, se evidencia que el referido edificio tiene una deuda causada a favor de nuestra representada, a consecuencia del financiamiento realizado por ella al mismo, a los fines de solventar siempre las deudas de luz, agua, mantenimiento y mejoras del edificio…”.
De acuerdo con lo expuesto por la demandante, resulta claro que lo que se persigue es que los demandados paguen a la empresa CONDOMINIOS CHACAO, C.A. las cantidades dinerarias que ésta canceló durante su gestión como administradora del Edificio Residencias “Cumboto”, por concepto de gastos comunes financiados por la actora por los pagos de luz, agua, mantenimiento y mejoras al mencionado edificio, lo que permite aseverar que se trata de una acción de cobro de bolívares que no deriva de diversos títulos. En atención a ello, no comparte este juzgador el criterio sustentado por el a quo en el auto apelado para negar la admisión de la presente demanda, con base a que en el presente asunto se acumularon once demandas contra once personas distintas y que derivan de títulos diversos, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, puesto que, se insiste, lo que se ha accionado es el cobro de cantidades dinerarias que canceló la empresa Condominios Chacao, C.A., que como administradora del Edifico Cumboto.
Así, resulta imperativo señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, constituye una especie de despacho saneador, en virtud del cual los jueces emiten pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no de la demanda, previo a la revisión y constatación en la misma del cumplimiento de los requisitos exigibles de admisibilidad, incluso, para aplicar las reglas de competencia según cada caso; disposición legal que dispone lo siguiente:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”. (Subrayado y énfasis de este ad quem).
Esa revisión previa es congruente con el principio procesal en virtud del cual los jueces son directores e impulsores del proceso –principio dispositivo- consagrado en los artículos 11 y 14 del citado código, dado que ejercen una función jurisdiccional pública dentro del mismo pues la solución judicial de los conflictos es uno de los fines primarios del Estado de Derecho que asegura el acceso de sus integrantes a valores fundamentales de justicia, paz, orden y seguridad. Como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, todo proceso judicial “…no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia…”. En tal sentido, es por lo que a los jueces se les asigna el papel de ser directores del proceso judicial, despojándose de esta manera del antiguo rol que de simples e impasibles árbitros tenían, negándosele toda iniciativa oficiosa para asegurar la prosecución de los juicios.
No es así en nuestro actual ordenamiento jurídico, por lo que –aún de manera genérica es que fue sancionado el citado artículo que autoriza a los jueces a rechazar in limine una demanda, siempre con fundamento a los tres supuestos no concurrentes que en el mismo están contenidos: 1) Que no sea contraria la demanda al orden público. 2) Que no sea contraria a las buenas costumbres. 3) Que no sea contraria a alguna disposición expresa de Ley.
Abundante doctrina existe, tanto de tratadistas como del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a estos supuestos jurídicos en virtud de los cuales pueden los jueces negar la admisión de las demandas, incluso por improponibilidad manifiesta.
Respecto al supuesto jurídico que permite el rechazo de la demanda negando su admisión por ser ésta contraria a alguna disposición expresa de Ley, abundan también los casos por los cuales, luego de revisar la demanda para su admisión, ésta sea negada. Ello se armoniza perfectamente con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva que se consagra en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a título de excepción permite la inadmisión de las demandas bien por razones de fondo, o por cuestiones formales.
Por razones de fondo, cuando su objeto sea imposible jurídicamente tales como el reclamo judicial de deudas azarosas; por razones formales, cuando no se acompañen los documentos que la ley exige expresamente para su admisión ó que las leyes especiales señalen que deban preexistir a los fines de darse la consecuencia jurídica contemplada en sus normas. Muy importante resulta lo anterior a los fines de admitir o no una demanda, sin necesidad de tener que tocar el fondo de los asuntos planteados por los demandantes.
Así, según los hechos narrados y revisado el material probatorio aportado por la parte accionante, estima este sentenciador que están acreditados en autos los requisitos que exigen las disposiciones legales antes transcritas para la admisión de la presente demanda de cobro de bolívares, por no existir los presupuestos que prevé el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que de suyo hace que deba revocarse el auto dictado por el a quo en fecha 20 de septiembre de 2006, y ordenar al juzgado de primer grado de conocimiento proceda a admitir la presente demanda por cobro de bolívares. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos antes explanados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 26 de septiembre de 2006, por el abogado LEOPOLDO MICETT, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil CONDOMINIOS CHACAO, C.A., contra el auto dictado el 20 de septiembre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión de la demanda de cobro de bolívares intentada por la prenombrada sociedad mercantil, contra los ciudadanos EMILILO FLORES PERDOMO, TITO GUILLERMO VERA RUIZ, GIUSEPPE ORLANDO CARUSO, ADELAIDA LÓPEZ de ORLANDO, JOAO RODRÍGUEZ TEXEIRA, RAMÓN LEDEZMA LEDEZMA, MANUEL DA SILVA FINEZA, NELSÓN JAVIER DE OLIVAL GONCALVES, BERNARDO GÓMEZ, ANNA LUISA MANFREDI GUERRIERI, JORGE KISOSSWKY GAMEZ RIVERA, JOSÉ DE ABASOLOV, MARIO JOSÉ FERREIRA ALFONSO y MARÍA ASUNLA GONCALVES CORREIRA, identificados ut supra, expediente signado con el Nº 06-8866 (nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia), el cual queda revocado, y en consecuencia, se ordena al prenombrado tribunal proceda a admitir la presente demanda.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 íbidem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006).
EL JUEZ,
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 pm), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia, constante de seis folios útiles. LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº 06-9847
AMJ/MCF/eg
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