REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 196º y 147º
DEMANDANTE: AG ELECTRONIC CENTER, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 2001, bajo el No. 20, Tomo 175-A-VII.
APODERADOS
JUDICIALES: FELIPE OCTAVIO PADRÓN OJEDA, CARLOS MANUEL GUILLERMO PADRÓN y LAURA MARÍA VEIGA HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.074, 31.250 y 75.469, respectivamente.
DEMANDADO: ZURICH SEGUROS S.A., sociedad mercantil inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de agosto de 1970, bajo el No. 67, Tomo 59-A, siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de abril de 2001, bajo el No. 58, Tomo 72-A-Sgdo.
APODERADA
JUDICIAL: GLORIA SÁNCHEZ RENDÓN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.294.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 06-9761
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada en razón del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en fecha 29 de marzo de 2006, en contra de la decisión dictada el 08 de marzo de 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato incoada por la sociedad mercantil AG ELECTRONIC CENTER C.A., en contra de la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS S.A., condenándola al pago de las cantidades determinadas en dicho fallo.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2006, el Juzgado a quo procedió al momento de avocarse la juez suplente a oír en ambos efectos la apelación ejercida contra la referida decisión, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno, de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los trámites de distribución correspondientes, en fecha 17 de mayo de 2006 fue remitido el expediente a esta superioridad, al cual se le estampó la respectiva nota de entrada y auto de fecha 19 de mayo de 2006, que fijó oportunidad para la presentación de informes por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad antes referida, el 22 de junio de 2006, de manera tempestiva la representación judicial de la parte actora consignó informes solicitando la declaratoria de sin lugar del medio recursivo ejercido y la confirmación de la decisión recurrida. Asimismo, la parte accionada fundamentó su apelación con alegatos de fondo y solicitó la declaratoria con lugar del recurso interpuesto, peticionando a su vez la revocatoria del fallo. En fecha 07 de julio de 2006, la parte demandada consignó escrito de observaciones, señalando que en los informes de su contraparte está se limitó a transcribir párrafos completos de la sentencia recurrida, sin aportar ningún elemento distinto en apoyo de la misma, y anexó copia de una sentencia dictada en caso análogo, constante de siete (07) folios útiles.
II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
El presente juicio se inicia mediante demanda interpuesta en fecha 04 de diciembre de 2002 por la representación judicial de la sociedad mercantil AG ELECTRONIC CENTER, C.A., en contra de la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., en virtud de la cual quedaron explanados los siguientes alegatos: 1) Que en fecha 11 de junio de 2001, su representada suscribió la contrato de póliza de seguro de incendio No. 001-1008432, y su anexo de motín, disturbio, laborales y daños maliciosos, con la compañía aseguradora que se demanda. 2) Que el día 14 de abril de 2002, personas desconocidas se presentaron en el local comercial de su mandante, distinguido con el No. 51, ubicado en la Calle Colombia, Catia, Jurisdicción del Municipio Libertador, y procedieron a desprender las puertas Santa María, ingresando al interior de dicho local llevándose la totalidad de la mercancía, el dinero y valores producto de la venta del día anterior, dejando destrozado el mobiliario, las instalaciones y piezas sanitarias, lo cual se evidencia del inventario de las mercancías sustraídas, todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 191.698.000,oo, que fue acompañada al libelo marcadas con las letras “C” y “D”. Dicho siniestro fue notificado a la compañía aseguradora ZURICH SEGUROS, S.A., quien en función de dar cumplimiento a lo requerido en estos casos, solicitó a la empresa ajustadora de siniestros ALPORT, C.A., realizara el informe de inspección correspondiente, el cual indica “…No solicitamos documentación siguiendo instrucciones del Sr. Rafael Delgado...”. 3) Que su mandante ante la situación que se vivía en el país para el momento en que ocurrieron los hechos de saqueos y desorden propinadas por turbas, dio cumplimiento a la obligación contenida en la Ley de Contrato de Seguros referida al pago de prima, y evitar que sobrevinieran perdidas ulteriores presentó denuncia en forma inmediata ante el órgano competente, según comprobante signado con el No. 115906, además de la ya mencionada notificación a la compañía aseguradora e informe, motivo por el cual solicitó a dicha compañía el pago de la indemnización a que tenía derecho, conforme a los términos establecidos en la póliza y como respuesta a ello, la accionada en fecha 11 de junio de 2002, remitió una correspondencia a su patrocinada, suscrita por el ciudadano RAFAEL DELGADO, en su condición de Vicepresidente de la O.E.A., Compensación al Cliente, manifestando que tales sucesos, como es de todos conocido, estuvieron constituidos por los saqueos que especialmente acaecieron en la parte oeste de la ciudad, durante los días 13 y 14 de abril de 2002, como consecuencia de la situación política, al golpe de estado perpetrado y la posterior restitución al cargo del Presidente de la República, lo que encuadra perfectamente dentro de las exclusiones contenidas en la cláusula de motín, disturbios laborales y daños malicioso. 4) Arguyó, que en fecha 17 de septiembre de 2002, su poderdante envió comunicación a la accionada manifestando su total desacuerdo con el rechazo al siniestro y al pago exigido por la misma. Posteriormente, el 04 de octubre de ese año, fue recibida comunicación emitida por dicha empresa aseguradora ratificando el rechazo al siniestro de marras, lo cual fue objetado por la actora, al sustentar que los argumentos esgrimidos por la demandada eran subjetivos con el fin de eludir su compromiso indemnizatorio respecto a la ocurrencia de dicho siniestro, haciendo uso de la versión más conveniente para justificar su negativa. 5) Que tomando en cuenta la jerarquía de la CAMARA VENEZOLANA DE CORREDORES DE SEGUROS (CAVECOSE) que en forma imparcial y objetiva realizó un estudio exhaustivo de los acontecimientos que originaron el siniestro, y consideró subjetiva e inexacta la exclusión errónea en la que se fundamentó la accionada para negar el referido siniestro y evadir su responsabilidad indemnizatoria como fue recomendado por CAVECOSE. Igualmente, fue alegado por esa representación que en el supuesto negado de que la fuente de los acontecimientos del mes de abril de 2002, fuese producto de un golpe de estado, como lo indicó la accionada en sus alegatos esgrimidos, este fue propiciado por PDVSA, CTV y FEDECAMARAS, organismo este último al que pertenece la empresa aseguradora, lo que implica que es participe de los hechos narrados y por tanto debe responder por el siniestro de marras, por lo que fundamentó la presente acción en los artículos 5, 21, 37 y 41 de la Ley del Contrato de Seguros y los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, estimándola en la cantidad de Bs. 208.000.000,00. 6) Solicitó la indexación de la suma demandada por concepto de indemnización.
La demanda quedó admitida el 09 de diciembre de 2002 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante auto que ordenó el emplazamiento de la demandada conforme a Ley.
Agotadas las gestiones de citación por carteles, la accionada se dio por citada el día 11 de junio de 2003 y en la oportunidad correspondiente en lugar de contestar la demanda, por escrito fechado 14 de julio de 2003 promovió la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar por el a quo mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 2003.
En fecha 12 de enero de 2004, la representación judicial de la parte accionada contestó la demanda en los términos siguientes: 1) Rechazó y negó la pretensión actora en todas y cada una de sus partes. Sin embargó, aceptó que su mandante emitió a nombre de la actora la póliza de seguro de incendio No. 001-1 008432-000 y el anexo que cubre los riesgos de incendio, motín, disturbios laborales y daños maliciosos, la cual tuvo una vigencia desde el 06 de abril de 2002 al 06 de abril de 2003, por un monto de Bs. 150.000,00; por los daños de incendio, motín, disturbios laborales y daños maliciosos causados a las instalaciones mencionados ut supra, con una extensión de cobertura por Bs. 10.000.000,00; Bs. 3.000.000,00 por la extensión de éstos daños; al mobiliario por las pérdidas indirectas Bs. 45.000.000,00; y primera pérdida por daños de inundación la cantidad de Bs. 50.000.000,00, que sumados asciende a la suma asegurada de Bs. 208.000.000,00, pagándose una prima por los límites de tales coberturas. 2) Que la actora para ejercer la presente acción, alegó que personas desconocidas penetraron al local de marras y sustrajeron en su totalidad la mercancía, el dinero y valores de productos, calculados por esa parte en la cantidad de Bs. 191.698.601,25, por lo que su mandante le envió una comunicación fechada 11 de junio de 2002, rechazando el reclamo efectuado por la demandante, con fundamento en que las circunstancia en que se produjo el siniestro, se debieron a los acontecimientos acaecidos en el país para ese momento y que forman parte de las exclusiones pactadas contractualmente entre las partes, por cuanto la póliza incluye además de los riesgos causados por motín, disturbios laborales y daños maliciosos, ciertas exclusiones que limitan la responsabilidad de su mandante como empresa aseguradora, esto debido a que se presentan circunstancias en que la empresa se encuentra eximida de asumir o cubrir indemnización por un eventual siniestro que se subsuma dentro de las disposiciones contractuales pactadas, por lo que invocó la providencia administrativa de carácter general y uniforme emanada por la Supertendencia de Seguros, signada con el No. HSS-200-95-0203, del 15 de diciembre de 1995, publicada en Gaceta Oficial No. 35.873, de fecha 05 de enero de 1996, que establece: “… En consideración al pago de prima adicional correspondiente a esta cobertura y contrariamente a lo indicado en la Cláusula No. 2 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Incendio. La compañía indemnizará los daños o pérdidas (incluyendo los causados por Incendio o Explosión) que ocurran a los bienes asegurados y que sean ocasionados por o consecuencia de Personas que tomen parte en Motines, Conmoción Civil, Disturbios Populares o Saqueos que no asumieren las proporciones de o llegasen a constituir un levantamiento de cualquier tipo dirigido al derrocamiento de un gobierno. b) Disturbios laborales, Huelguistas, obreros en cierre patronal, o personas que tomen parte en conflictos de trabajo. c) El acto malicioso de cualquier persona o grupo de personas, sea que tal acto ocurra durante la alteración del orden público o no. d) Las medidas para reprimir los actos antes mencionados que fuesen tomadas por las autoridades constituidas…”. Sin embargo, de dicha providencia se desprende la excepción siguiente: “… a) Pérdidas o daños ocasionados por cualquiera de los riesgos que se aseguren mediante esta cobertura, si dichas pérdidas o daños en su origen o extensión fuesen ocasionados directa o indirectamente o se den en curso de: guerra, invasión, acto de enemigo extranjero, hostilidades u operaciones bélicas (haya habido declaración de guerra o no) (…/…) o cualquier acto de cualquier persona que actué en nombre de o en relación con cualquier organización con actividades dirigidas a la destitución por la fuerza del gobierno de iure o de ipso o influenciado mediante el terrorismo o la violencia; o fuesen consecuencia directa o indirecta de cualquiera de dichos eventos sucedan en conexión con ellos…”. Con ocasión a las circunstancias vividas en el país durante los días 11 al 14 de abril de 2002, ante el gobierno de facto instaurado que en ese momento desconoció una serie de instituciones que son fundamentales para el país sirvió de estimulo para la subordinación del componente militar que junto al pueblo procedieron a la restitución del Presidente Constitucional, por lo que a raíz de este acontecimiento, se desencadenaron diversas situaciones, especialmente el día 14 de abril de 2002, que originaron los hechos generados por turbas de personas que se dedicaron a saquear los comercios, especialmente en la parte oeste de la ciudad capital, cuyo fin no era robar sino también destruir. 3) Que la actora consideró tales hechos rechazados por su mandante como incorrectos, al señalar que esta no puede calificar los hechos acaecidos en el país, pero en definitiva los incluye dentro de los supuestos contractuales de excepción, lo cual fue rechazado por la accionada indicando que sin calificar tales hechos con un término particular, no existen dudas que los mismos se encuentran relacionados al menos de forma directa o conexa, con una insubordinación militar, levantamiento militar, insurrección, rebelión, usurpación de poder o cualesquiera otras actividades destinadas a la destitución por la fuerza del gobierno de jure, lo que determina la excepción de responsabilidad de su mandante al pago indemnizatorio reclamado por la accionante. En ese sentido, arguyó que el saqueo propinado en el local de marras, no se encuentra amparado en razón de la exclusión contenida en la cláusula de motín. Finalmente, sin que ello implique aceptación de la responsabilidad que le ha sido atribuida en este juicio, negó y rechazó que la accionante tenga derecho a la actualización monetaria de la cantidad demandada.
Seguidamente aparece en autos, escrito de pruebas suscrito en fecha 12 de febrero de 2004 por la representación judicial de la parte actora, en virtud del cual procedió a ejercer su promoción de la siguiente manera:
• Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos y, especialmente de lo siguiente: 1) De la confesión espontánea de la demandada cuando al contestar la demanda, afirmó que era cierto que había emitió una póliza de seguros, igualmente afirmó que ciertamente el 11 de junio de 2002, había emitido una comunicación rechazando el reclamo efectuado por la actora, lo que demuestra que los bienes de su mandante fueron objeto de un siniestro, lo cual se evidencia de la página 2 y su vuelto del escrito de contestación.
• Marcado con la letra “B” cuadro y recibo de renovación de la póliza de seguro signada con el No. 001-1008431-000 suscrita entre las partes, que cubre los riesgos de incendio y el anexo de motín, disturbios laborales, y daños maliciosos.
• Marcadas con las letras “C” y “D” reprodujo los inventarios de mercancías sustraídas del local.
• Marcada con la letra “G”, reprodujo la comunicación fechada 11 de de junio de 2002, recibida vía fax por la actora, que demuestra la negativa del pago reclamado.
• Prueba de informes dirigida a la Comisaría del Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que reemitiese copia de la denunciada formulada el 15 de abril de 2002, según comprobante No. 115906.
• Copia de informe de la inspección realizada por la empresa ajustadora AJUSTES TECNICOS ALPORT, C.A.
• Testimonial del ciudadano CARLOS T. ALTUNA P., en su carácter de Presidente de la empresa ajustadora ut supra mencionada, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de febrero de 2004, la parte accionada promovió las probanzas siguientes:
• A los fines de probar los riesgos cubiertos por la póliza No. 001-1008432-000 contentiva de la cláusula de riesgos por motín, disturbios laborales y daños maliciosos, reprodujo la copia que se anexó marcada “A” al escrito de contestación de la demanda; y Gaceta oficial No. 35.873, de fecha 05 de enero de 1996.
• Promovió el contenido de la cláusula No. 2.3.5 contentiva de las exclusiones de riesgo, haciendo alusión a los hechos suscitados los día 11 al 14 de abril de 2002.
• Conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió pruebas de informes al Ministerio de la Secretaría y a la Agencia Oficial de Noticias Vempress, a fin de que informara de los hechos ocurridos en las adyacencias del Palacio de Miraflores, los días 11 al 14 de abril de 2002.
• Promovió informes a Venezolana de Televisión (VTV), a fin de que informara si en los archivos de dicha televisora reposaban videos de los acontecimientos políticos ocurridos en los días antes mencionados.
• Promovió informes a los medios de comunicación escritos El Universal, El Nacional, Tal Cual, El Nuevo País y El Mundo, a fin de que informaran sobre los hechos antes narrados.
Posteriormente, en fecha 25 de febrero de 2004, la representación judicial actora se opuso a la admisión de los medios probatorios promovidos por su antagonista, constituidos por las pruebas de informes al Ministerio de la Secretaria; Agencia Oficial de Noticias Vempress, Venezolana de Televisión (VTV) y periódicos El Universal, El Nacional, Tal Cual, El Nuevo País y El Mundo.
Mediante auto de fecha 04 de marzo de 2004, el a quo admitió las probanzas aportadas por las partes al proceso, a excepción de la prueba de informes promovida por la demandada, en consecuencia fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano CARLOS T. ALTUNA, prueba testimonial esta promovida por la actora, la cual se llevó a cabo el día 08 de marzo de ese año.
Seguidamente, aparece en autos diligencia fechada 14 de abril de 2004, suscrita por la ciudadana abogada CARMEN ELENA GÓMEZ, asistiendo al ciudadano JOSÉ ANTONIO BACHILLE LEÓN, consignando documento mediante el cual la parte actora en el presente juicio, le cedió el treinta por ciento (30%) de sus derechos. Dicho documento fue rechazado por la demandada mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2004, aduciendo que solo tiene efecto en los suscribientes por ausencia del consentimiento de su mandante, previsto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de mayo de 2004, ambas partes consignaron escritos de Informes, luego de lo cual el a quo dictó sentencia el día 08 de marzo de 2006.
Una vez ejercido en contra de dicha sentencia el recurso de apelación en virtud del cual conoce de la causa esta superioridad, así como una vez concluida su sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia para sentencias definitivas según quedó establecido en los antecedentes de este fallo, se entró en la fase para sentenciar que ahora nos ocupa.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para emitir el fallo correspondiente, este Tribunal pasa a hacerlo con base en las siguientes consideraciones:
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en fecha 29 de marzo de 2006, en contra de la decisión dictada el 08 de marzo de 2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda incoada por la sociedad mercantil AG ELECTRONIC CENTER C.A., en contra de la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS S.A., condenándola al pago de las cantidades determinadas en dicho fallo. Tal decisión judicial, se fundamentó en lo siguiente:
“… habida cuenta de lo anterior, esta Juzgadora tiene por demostrado que en el caso de marras el siniestro lo constituye el saqueo realizado en el local donde opera la sociedad mercantil AG. ELECTRONIC CENTER, C.A., en el entendido que el mismo se refiere al daño ocasionado por la sustracción o destrucción de los bienes asegurados, cometidos por un conjunto de personas.
(Omissis)
Asimismo, no puede afirmarse con certeza que el saqueo constituyera una vía dirigida al derrocamiento del gobierno, pues es bien sabido que las actuaciones de este tipo facilitan la producción de otros focos antisociales, tanto en la capital de la República como en el interior del país, cuyos autores materiales y los daños ocasionados, no tienen una relación de conexidad con los hechos que dieron lugar a la ruptura del orden constitucional. En consecuencia, esta juzgadora desestima la defensa de la demandada, conforme a la cual considera que el siniestro está excluido de la cobertura establecida en la póliza contratada, y así se declara…”.
Fijados los términos en que quedó planteada la controversia debe determinarse su thema decidendum, el cual está básicamente referido a la pretensión actora de que la demandada judicialmente cumpla con el contrato de seguro que tienen suscrito, siendo la parte actora la tomadora o asegurada de la póliza de seguro de incendio No. 001-1 008432-000 con un anexo que cubre los riesgos de incendio, motín, disturbios laborales y daños maliciosos, y ello con ocasión al siniestro acaecido el 14 de abril de 2002 en el local asegurado y cubierto por dicha póliza, siendo que la compañía aseguradora rechazó su reclamo indemnizatorio con fundamento en las circunstancias en que ocurrió el siniestro, relacionadas con los acontecimientos suscitados en el país para ese momento y que –a su decir-, forman parte de las exclusiones pactadas contractualmente entre las partes, e invocando también a su favor el resuelto emanado por la Supertendencia de Seguros, signado con el No. HSS-200-95-0203, de fecha 15 de diciembre de 1995, publicado en Gaceta Oficial No. 35.873, de fecha 05 de enero de 1996.
Ahora bien, de los hechos afirmados por las partes en sus respectivos escritos alegatorios que aparecen presentados de manera tempestiva, esta superioridad establece los siguientes hechos como admitidos por las partes, por lo que, los mismos no son objeto de prueba alguna. En tal sentido, la Alzada los establece y declara como ciertos y válidos a los fines de poder dirimir los demás hechos que si han quedado controvertidos dentro del debate judicial. A saber:
• La representación judicial de la accionada aceptó que su mandante emitió a nombre de la actora una póliza de seguro de incendio signada con el No. 001-1 008432-000 con un anexo que cubre los riesgos de incendio, motín, disturbios laborales y daños maliciosos, la cual tuvo una vigencia desde el 06 de abril de 2002 al 06 de abril de 2003, por un monto de Bs. 150.000,00; por los daños de incendio, motín, disturbios laborales y daños maliciosos causados a las instalaciones mencionados ut supra, Bs. 10.000.000,00; Bs. 3.000.000,00 por la extensión de éstos daños; por las pérdidas indirectas Bs. 45.000.000,00; y primera pérdida por daños de inundación la cantidad de Bs. 50.000.000,00, que sumados ascienden a la suma asegurada de Bs. 208.000.000,00, la cual fue cancelada mediante una prima por los límites de tales coberturas.
• Que ciertamente el 11 de junio de 2002, la demandada emitió una comunicación a la actora, rechazando el reclamo efectuado por la misma.
• Que para el momento del siniestro -14 de abril de 2002- la póliza se encontraba vigente.
• Que la actora cumplió con sus obligaciones de pago (prima) previstas contractualmente.
Fijados como han quedado tanto los hechos controvertidos como aquellos afirmados y admitidos por las partes antes mencionadas, corresponde a este sentenciador determinar la ocurrencia o no del siniestro para luego establecer la responsabilidad indemnizatoria correspondiente de ser el caso.
PRIMERO: Así pues, siendo la pretensión indemnizatoria actora aquella que ya ha quedado establecida en el presente fallo, y siendo que la misma quedó contradicha por la demandada al haber alegado ésta, cláusula de exclusión contractual, resulta obligatorio para quien aquí sentencia proceder con el cumplimiento del mandato establecido por el legislador de efectuar el correspondiente análisis de las pruebas que han quedado aportadas al proceso.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
• El mérito favorable que se desprende de los autos y, especialmente de lo siguiente: 1) De la confesión espontánea de la demandada cuando al contestar la demanda, afirmó que era cierto que había emitió una póliza de seguros, igualmente afirmó que ciertamente el 11 de junio de 2002, había emitido una comunicación rechazando el reclamo efectuado por la actora, lo que demuestra que los bienes de su mandante fueron objeto de un siniestro, lo cual se evidencia de la página 2 y su vuelto del escrito de contestación. 2) Que para el momento del siniestro -14 de abril de 2002- la póliza se encontraba vigente. 3) Que la actora cumplió con sus obligaciones de pago contractuales. Esta superioridad declara inadmisible tal promoción probatoria, por cuanto conforme establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los jueces están obligados a sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes, previo análisis probatorio de todo lo que ha quedado aportado al proceso. En adición a lo anterior, no constituye confesión lo señalado por la promovente, ya que tal hecho por la forma como fue argumentado por la accionada, constituye un hecho admitido por las partes y así expresamente ha quedado establecido en este fallo judicial. Así se declara.
• Marcado con la letra “B”, promovió en copia fotostática el cuadro y recibo de renovación de la póliza de seguro signada con el No. 001-1008431-000 suscrita por las partes, que cubre los riesgos de incendio y el anexo de motín, disturbios laborales, y daños maliciosos. Es apreciado y valorado por la alzada, en base a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y del mismo se desprende que la duración del seguro era desde el día 06 de abril de 2002 hasta el día 06 de abril de 2003, comenzando y finalizando en horas del mediodía, por lo que para la fecha del siniestro admitido por las partes que aconteció el 14 de abril de 2002, la póliza de marras tenía las coberturas y sumas también admitidas por los contendientes. De las mismas, resalta la cobertura por concepto de DAÑOS MALICIOSOS. Así se decide.
• Marcadas con las letras “C” y “D” reprodujo los inventarios de mercancías sustraídas del local, que al ser simples listados no suscritos ni certificados, amén de cursar en fotocopias, no pueden surtir efectos dentro del juicio por lo que se las desecha del mismo. Así se decide.
• Marcada con la letra “G”, reprodujo la comunicación fechada 11 de de junio de 2002, recibida vía fax por la actora, que demuestra la negativa del pago reclamado. Tal comunicación quedó expresamente admitida por la demandada conforme así ya lo estableció este sentenciador en el presente fallo, por lo que de su contenido se evidencia el alegato actor que notificó oportunamente del siniestro a la demandada, que el mismo afectó bienes de su propiedad, ubicados en la Calle Colombia, No. 51, Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital; que la demandada contrató a la firma ajustadora de pérdidas, ALPOR C.A., para efectuar una inspección y verificación en el sitio; que el informe preliminar presentado por tal contratada señaló que los hechos concomitantes del siniestro, “…estuvieron constituidos por los saqueos que especialmente en la parte oeste de la ciudad, se desarrollaron durante los días 13 y 14 de abril de 2002, como consecuencia de las situaciones políticas ocurridas el día 11 de abril del mismo año, a raíz del golpe de estado perpetrado y la posterior restitución al cargo de Presidente de la República…”; que como consecuencia de ello, la demandada fundamentó su rechazo al reclamo indemnizatorio alegando la cláusula 5 de exclusión de responsabilidad “Motín, Disturbios Laborales y Daños Maliciosos”. Así se decide.
• Prueba de informes dirigida a la Comisaría del Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que reemitiese copia de la denunciada formulada el 15 de abril de 2002, anexo “F” al libelo según comprobante No. 115906. Consta en autos que fue librado el oficio No. 0318 de fecha 04 de marzo de 2004, pero no fue evacuada oportunamente, no obstante se aprecia la denuncia anexa al libelo a los efectos de la decisión por cuanto no fue impugnada, y así se declara.
• Copia de informe de la inspección realizada por la empresa ajustadora AJUSTES TECNICOS ALPORT C.A., que no fue impugnada por la demandada y, a su vez, quedó ratificada en juicio por su suscriptor, ciudadano CARLOS T. ALTUNA P, quien en su carácter de Presidente de la mencionada compañía ajustadora de seguros, la ratificó en todas sus partes mediante testimoniales que aparecen rendidas en fecha 08 de marzo de 2004. Siendo que sus dichos merecen certeza para este sentenciador, las mismas se aprecian y valoran a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el informe en cuestión también es apreciado y valorado por quien aquí decide, según dispone el artículo 1.363 del Código Civil, siendo la copia promovida declarada fidedigna conforme señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En dicho informe se evidencia que los ajustadores establecieron la cantidad de Bs. 176.853.937,29 por concepto de “Total pre-siniestro” y, así se declara.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• A los fines de probar los riesgos cubiertos por la póliza de riesgos No. 001-1008432-000 contentivo de la cláusula de riesgos por motín, disturbios laborales y daños maliciosos, reprodujo la copia que se anexó marcada “A” al escrito de contestación de la demanda; Gaceta oficial No. 35.873, de fecha 05 de enero de 1996. Tratándose como se trata de normas legales que rigen las pólizas de seguros de incendio, vigentes para la época del siniestro, ello es del conocimiento de los jueces por lo que en modo alguno pueden ser promovidos como pruebas y, así se establece.
• Promovió el contenido de la cláusula No. 2.3.5 contentiva de las exclusiones de riesgo, haciendo alusión a los hechos suscitados los día 11 al 14 de abril de 2002, que serán analizadas a los efectos de la decisión, y así se declara.
Ahora bien, habiendo acontecido el siniestro en fecha 14 de abril de 2002 y según así lo admitieron las partes, corresponde en consecuencia determinar la existencia o no, de alguna causal que exima de responsabilidad indemnizatoria del siniestro a la parte demandada, alegada por la misma al momento de contestar la demanda, cuando fundamentó su rechazo en el decreto administrativo signado con el No. HSS-200-95-0203, de fecha 15 de diciembre de 1995, publicada en Gaceta oficial No. 35.873 fechada 05 de enero de 1996, y la cual es en su parte pertinente del siguiente tenor:
“… En consideración al pago de prima adicional correspondiente a esta cobertura y contrariamente a lo indicado en la Cláusula No. 2 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Incendio. La compañía indemnizará los daños o pérdidas (incluyendo los causados por Incendio o Explosión) que ocurran a los bienes asegurados y que sean ocasionados por o consecuencia de (sic) a) Personas que tomen parte en Motines, Conmoción Civil, Disturbios Populares o Saqueos que no asumieren las proporciones de o llegasen a constituir un levantamiento de cualquier tipo dirigido al derrocamiento de un gobierno. b) Disturbios laborales, Huelguistas, obreros en cierre patronal, o personas que tomen parte en conflictos de trabajo. c) El acto malicioso de cualquier persona o grupo de personas, sea que tal acto ocurra durante la alteración del orden público o no. d) Las medidas para reprimir los actos antes mencionados que fuesen tomadas por las autoridades constituidas…”.
Sin embargo, insistió dicha parte que de dicha providencia se desprende la excepción siguiente:
“… a) Pérdidas o daños ocasionados por cualquiera de los riesgos que se aseguren mediante esta cobertura, si dichas pérdidas o daños en su origen o extensión fuesen ocasionados directa o indirectamente o se den en curso de: guerra, invasión, acto de enemigo extranjero, hostilidades u operaciones bélicas (haya habido declaración de guerra o no) (…/…) o cualquier acto de cualquier persona que actué en nombre de o en relación con cualquier organización con actividades dirigidas a la destitución por la fuerza del gobierno de iure o de ipso o influenciario mediante el terrorismo o la violencia; o fuesen consecuencia directa o indirecta de cualquiera de dichos eventos sucedan en conexión con ellos…”.
Así, y conforme el a quo puntualizó al haber interpretado los conceptos que devienen de la cláusula contractual, tales como motín, conmoción y disturbios populares, se entiende que es toda actuación en grupo, esporádica u ocasional de personas, que sin realizar acciones de rebelión contra un gobierno determinado legalmente constituido, ni desconocer autoridades que integren el mismo materializan actos de violencia que tengan como resultado la alteración del orden público que como consecuencia de ello ocasionen daños a los bienes asegurados. Por otra parte, determinó que los daños maliciosos son aquellos que con ocasión a los actos ejecutados en forma aislada por una persona o grupo de personas, causen daños físicos intencionalmente a los bienes asegurados, y que los mismos ocurran durante la alteración del orden público o no, finalmente se refirió al acto de saqueo como la conducta de sustracción o destrucción de los bienes asegurados, adoptada por un conjunto de personas que se encuentren en huelga, legal o ilegal, resistiéndose a un paro forzoso, o estén tomando parte en el motín, conmoción civil o disturbios populares.
En cuanto al contrato en sí, el sentenciador de la primera instancia para determinar si el siniestro objeto del presente juicio es producido por los actos de saqueos alegados, argumentó que los contratos de adhesión conforme al cual el asegurado se sujeta al contenido preestablecido y autorizado por la Superintendencia de Seguros y conforme a lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil, que establece que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, por lo que las cláusulas contractuales regulan la relación jurídica entre los contratantes, criterio al cual se suma este sentenciador por tratarse dicha póliza de un documento cuyo contenido es certero y preciso, el cual debe concatenarse el informe acompañado al libelo de la demanda y ratificado por el ciudadano CARLOS ALTUNA en su carácter de Presidente de la empresa ajustadora ALPORT, C.A., cuando manifestó que el siniestro ocurrió el 14 de abril de 2002, en el momento que personas desconocidas procedieron a penetrar en el inmueble asegurado desprendiendo las puertas Santa Maria y sustrajeron la mercancía existente en dicho el local asegurado donde la parte actora desarrolla sus actividades comerciales.
Expuesto lo anterior, debe determinarse las circunstancias en que se produjo el saqueo y si el mismo ocurrió durante el desarrollo de los eventos señalados en la cláusula de exclusión alegada por la accionada, por lo que se destaca que el hecho notorio, el cual se entiende como aquel donde el evento ocurrido es del conocimiento de un grupo de personas que forman parte de la cultura propia de un determinado grupo social durante el tiempo en que este aconteció y se produce una decisión judicial, en el presente caso, el día 14 de de abril de 2002, cuando tuvieron lugar los sucesos que tuvo la demandada como base para rechazar el reclamo efectuado, donde mediante comunicación emitida por la Organización de Estados Americanos (ONU) identifica los mismos como supuestos de interrupción del orden constitucional consagrados en la Carta Democrática, los cuales habían transcurrido ya para los días 13 y 14 de abril de ese año, pues los focos protagonistas de los disturbios ocasionados en forma directa o indirecta o en curso de los sucesos del 11 de abril de 2002, se hallaban en el Palacio de Miraflores y en otros sitios de la ciudad, y siendo que el domicilio de la actora donde opera comercialmente se encuentra ubicado en la Calle Colombia, No. 51, Catia, Caracas, que constituye uno de los lugares afectados por los disturbios de los que solo fueron víctimas los dueños de los locales ubicados en dicha zona, y no existiendo prueba de que los motivos de los actores de éstos hechos fueron las de provocar o dirigir acciones a derrocar un gobierno legalmente constituido, se puede determinar que el origen o extensión del siniestro fue ocasionado directa o indirectamente por los sucesos del 11 de abril de 2002, ya que los actos de saqueos de los que fueron víctimas los comerciantes y los locales de la ciudad capital constituyen un hecho delictivo que no ocurrieron en ese día sino entre los días 13 y 14 de abril de 2002, además no tienen los autores de éstos eventos conexidad alguna con los hechos del 11 de abril razón por la cual considera este sentenciador que los daños causados por el saqueo a la parte actora, no se encuentran excluidos de la cobertura contenida en la póliza, y por ello es que debe desestimarse la defensa de exclusión alegada por la demandada. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, la accionante arguyó en su demanda haber entregado a la demandada comprobantes del siniestro en cuestión, que ascendían a la cantidad de Bs. 191.698.601,25, por lo que es en base a tal alegato que peticionó se le indemnizase por la cantidad de Bs. 150.000.000,oo, monto por el cual asciende la cobertura del seguro contratado. No habiendo rechazado tal monto la demandada al no haber negado haber recibido el reclamo indemnizatorio por parte de la actora, forzosamente la alzada deberá declarar procedente el mismo en el dispositivo del fallo y, así se declara.
Estando evidenciado de las actas que conforman el presente expediente, que la demandada aceptó contratar a la empresa ajustadora que se menciona en los autos y siendo que la misma constató igualmente los daños “salvajes” provocados en el local asegurado y amparado por la Póliza de marras, también esta superioridad declara procedente la pretensión indemnizatoria actora de que se le pague la cantidad de Bs. 10.000.000,oo que es lo cubierto por tal póliza y, así se decide.
Por las mismas razones de hecho y de derecho señaladas en el párrafo anterior, la alzada declara procedente la pretensión indemnizatoria actora de que se le pague la cantidad de Bs. 3.000.000,oo, que es lo que la póliza de marras cubre por concepto de daños causados al mobiliario ubicado en el local asegurado. Así se decide.
Habiendo quedado evidenciado en los autos, que la póliza de marras cubre también pérdidas indirectas y siendo que las mismas también aparecen evidenciadas en el informe preliminar contratado por la demandada, esta superioridad declara procedente la pretensión indemnizatoria actora de que se le pague la cantidad de Bs. 45.000.000,oo, monto que contractualmente cubre tal concepto. Así se declara.
Asimismo, también demandó la actora que conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se procediese con la “…indexación de las obligaciones…” a los fines de poder determinar mediante tal experticia complementaria al fallo la “…depreciación monetaria reclamada para la fecha del pago efectivo…”. Al respecto, habiendo quedado establecido en este fallo que los conceptos demandados se han hecho exigibles, forzosamente debe la Alzada declarar la solicitud de indexación procedente en base a las precisiones que a continuación se señalan.
En el presente caso, la obligación objeto de la solicitud de indexación cumple con las condiciones señaladas para considerar al deudor en mora y debe reputarse como válida y cierta, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la presente decisión, siendo un hecho notorio el hecho inflacionario que produce la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Tal correctivo resulta procedente conforme a la jurisprudencia y la doctrina, sosteniendo el tratadista James Otis Rodner en su monografía “Correctivos por inflación en las obligaciones de dinero y en las obligaciones de valor”, que la corrección monetaria tan sólo corresponde ser aplicada a las obligaciones de valor y ello, con el propósito de lograr una restitución justa al equilibrio del patrimonio del acreedor, quien debido a la inflación y a la mora del deudor, ve mermado injustamente su patrimonio, aún cuando este posteriormente en el tiempo proceda a pagar la deuda.
Define el citado autor como obligación de valor aquellas “… cuyo monto está referido a un valor no monetario pero que se cumplen mediante el pago de una suma de dinero. En la deuda de valor; lo debido en el momento de nacer la obligación no consta en una determinada cantidad de dinero, sino en un valor… “ y distingue este tipo de obligaciones de las llamadas obligaciones pecuniarias o monetarias, las cuales son aquellas “ (…) donde el deudor desde el momento en que se contrae la obligación, se obliga a pagar a su acreedor una determinada suma de dinero…” y que sólo se extingue con la entrega de la suma dineraria estipulada.
Con relación a este punto la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en su sentencia No. 2963, de fecha 30 de octubre de 2002, sostuvo el siguiente criterio:
“ …la médula espinal del tema de la indexación se encuentra realmente en la traslación de la carga de los riesgos de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, traslación esa que se produce como consecuencia de la mora del deudor. A título de referencia, de ello dan cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 1334 –plazos no impiden la compensación- 1737- principio normalista de las obligaciones – del Código de Procedimiento Civil, pues de ellas se colige que mientras el deudor no ha incurrido en retardo imputable en el cumplimiento de la prestación debida (mora debitoris), el acreedor debe soportar los riesgos a que esté sujeto el bien debido…” (Comentarios y cursivas de esta Alzada).
Por argumento en contrario, el principio normalista antes referido deja de ser aplicado, pues con base a la justicia y equidad que se hace impostergable, el riesgo de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda se traslada de los hombros del acreedor a los del deudor moroso, quien es el que debe comenzar a soportar los riesgos de la pérdida de tal valor adquisitivo. Ello, debe ser así, por cuanto en virtud de la mora del deudor no se debe propiciar un injusto desequilibrio patrimonial para el acreedor y un ilegítimo enriquecimiento sin causa para el deudor. Esa pérdida del valor adquisitivo de la moneda es consecuencia de la inflación y como tal, es perfectamente determinable –como en el presente caso- tomando en cuenta los índices de inflación –índices de precios al consumidor IPC- habidos durantes el período de la mora los cuales están oficialmente señalados por el Banco Central de Venezuela, resultando por lo antes expuesto improcedente el alegato de la parte demandada en sus Informes en lo atinente a la no aplicación de la indexación al caso de autos, por no haberse estipulado la misma en la póliza de seguro y por considerar que su aplicación excedería la cobertura del contrato de seguro.
En consecuencia, se ordena una experticia complementaria al fallo con fundamento en lo establecido en el citado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se determine la devaluación monetaria sufrida respecto a la cantidad de Bs. 208.000.000,oo desde el día 09 de diciembre de 2002, fecha de admisión de la demanda, exclusive, por ser este un correctivo judicial, hasta la fecha de la presente sentencia, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor que para el Área Metropolitana de Caracas haya establecido y establezca el Banco Central de Venezuela en sus boletines respectivos. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada ZURICH SEGUROS S.A., en contra de la decisión dictada el 08 de marzo de 2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda incoada en su contra por la sociedad mercantil AG ELECTRONIC CENTER, C.A., y que condenó a la demanda al pago de las cantidades determinadas en dicho fallo. En consecuencia, queda confirmada la decisión judicial recurrida, con las motivaciones expuestas en el presente fallo.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de seguro incoada por AG ELECTRONIC CENTER C.A., en contra de la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS S.A. En consecuencia, se ordena a la demandada el cumplimiento de la póliza de seguro suscrita por las partes y en este sentido, resarcir y pagar a la actora los daños sufridos por los actos de saqueos que originaron el siniestro ocurrido en fecha 14 de abril de 2006, de la siguiente manera: A) CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,oo), como indemnización por la cobertura por las mercancías existentes en el local comercial propiedad de la demandante. B) DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) por concepto de indemnización por la cobertura de los daños causados a las instalaciones del local comercial previstos en el contrato de póliza. C) TRES MILONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) por concepto de indemnización por los daños causados al mobiliario que entonces se encontraba en el local comercial siniestrado y amparado por la póliza. C) CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,oo) suma a la cual asciende la indemnización por cobertura de pérdidas indirectas causados a la demandante, cubiertos en la póliza. D) Se acuerda la corrección monetaria de las cantidades antes mencionadas, ajustadas a los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela, calculada a partir del día 09 de diciembre de 2002, exclusive, fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de la presente sentencia mediante experticia complementaria del fallo, realizada por expertos nombrados
por el a quo, que igualmente se ordena de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de esta decisión para su respectivo archivo en el Libro Copiador de Sentencias Definitivas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA...
SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma, fecha siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
AJMJ/MCF/ag.-
Exp.: No.: 06-9761
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