REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 196° y 147°
JUEZ INHIBIDA: Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, en su condición de Juez Titular del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: INHIBICIÓN
ORIGEN: Juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) intentado por la sociedad mercantil TARSUS REPRESENTACIONES, C.A. contra la sociedad de comercio DATA MAX, C.A.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 06-9866
I
Conoce este ad quem de la inhibición planteada en fecha 05 de octubre de 2006 por la Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, en su condición de Juez Titular del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse incursa en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) seguido por la sociedad mercantil TARSUS REPRESENTACIONES, C.A contra la sociedad de comercio DATA MAX, C.A., expediente Nº 04-1530 (nomenclatura del aludido Juzgado Quinto de Primera Instancia).
Remitidas las actuaciones que conforman el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue asignado a este Tribunal el conocimiento y decisión de la referida incidencia, dándose por recibido el expediente por auto del 31 de octubre del año que discurre, y de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso para dictar la sentencia respectiva.
II
Encontrándose este Juzgado Superior en la oportunidad procesal para dictar el fallo en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se exponen:
Considera pertinente este sentenciador establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, indicando la doctrina patria más acreditada, lo siguiente:
“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad”.
“El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, esta prevista por la ley como causa de recusación”.
Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del Juez, en virtud del cual éste se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito. Para este sentenciador la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y al propio tiempo, es evidente, que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso, estableciendo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quién obre el impedimento”.
Fijado lo anterior, este Juzgado observa que en fecha 05 de octubre de 2006, la Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, en su condición de Juez Titular del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteó su inhibición y expresó, lo que a continuación se transcribe:
“…De conformidad con el Ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil procedo en este acto ha inhibirme del conocimiento de la presente causa por Cobro de Bolívares (procedimiento por intimación) incoado por la sociedad mercantil TARSUS REPRESENTACIONES, C.A. contra DATA MAX, C.A. que en la presente causa dicte sentencia declarando la Confesión Ficta del demandado, decisión esta que fue revocada por el juzgado Superior, pero el criterio explanado en dicho fallo aun lo sostengo, razón por la cual considero que emití opinión al fondo de la presente causa, y por lo tanto estoy incursa en la causal invocada, por lo que de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil me INHIBO de continuar conociendo de la presente causa; por lo cual solicito que la presente Inhibición sea declarada con lugar, con los pronunciamiento de ley…”
De la declaración anteriormente transcrita y a tenor de lo preceptuado en el artículo supra citado, este Juzgado Superior observa que de la misma se desprende en forma indubitable, que la Juez inhibida debe desprenderse del conocimiento de la causa en cuestión, dada la existencia, tal y como lo afirmó, de una causal de inhibición, esto es, haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, supuesto de hecho que se subsume en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“...Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa...”
Por otra parte, se observa que el hecho en el cual lal funcionario inhibida fundamentó su inhibición, no fue discutido durante la instrucción de esta incidencia, lo cual denota sin lugar a dudas la incompetencia subjetiva manifiesta que presenta la Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS de MOY, en su condición de Juez Titular del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer y decidir el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento Intimatorio) seguido por la sociedad mercantil TARSUS REPRESENTACIONES, C.A., contra la sociedad mercantil DATA MAX, C.A.; por lo tanto, la presente inhibición debe prosperar en derecho, Y ASÍ SE DECIDE.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 05 de octubre de 2006 por la Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, en su condición de Juez Titular del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y en consecuencia, se le aparta del conocimiento del juicio de COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento Intimatorio) seguido por la sociedad mercantil TARSUS REPRESENTACIONES, C.A., contra la sociedad mercantil DATA MAX, C.A, expediente Nº 04-1530 (nomenclatura del aludido Juzgado Quinto de Primera Instancia).
SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia, constante de cuatro (4) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº 06-9866
AJMJ/MCF/cq
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