REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadano ANTONIO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad nº V-218.968. APODERADOS JUDICIALES: ALBERTO HERRERA y JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 15.193 y 15.563.

PARTE DEMANDADA

Ciudadana FANNY ANISBELIA VIZCAYA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, cedulada bajo el nº V-10.113.911. APODERADOS JUDICIALES: JUANA MILDRED RIVERO y TIBISAY RIVAS RENZI, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 37.440 y 29.861.

MOTIVO

NULIDAD DE COMPRA-VENTA y ACCIÓN REIVINDICATORIA
(REENVÍO)

Objeto de la pretensión: un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno donde se encuentra edificada, ubicada entre las Esquinas de Nacimiento a Tejerías, Primera Transversal, nº 25, Avenida Sucre, jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.

I

Con motivo de la sentencia dictada el 29 de junio de 2006 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que casó de oficio la decisión proferida el 28 de noviembre de 2005 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y consecuencialmente anuló el referido fallo ordenando reponer la causa al estado de que el Juzgado Superior Competente dictara nueva decisión, se remitió la presente causa de NULIDAD DE COMPRA-VENTA y REIVINDICACIÓN seguida por el ciudadano ANTONIO FUENMAYOR contra la ciudadana FANNY ANISBELIA VIZCAYA VILLEGAS, a los fines de su pronunciamiento.

Recibido el expediente en fecha 11 de agosto de 2006, este Órgano Jurisdiccional fijó un lapso de cuarenta (40) días calendarios consecutivos conforme a lo previsto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes a los fines de que ejercieran el derecho contenido en el artículo 90 eiusdem.

II
ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido por el procedimiento ordinario el 28 de febrero de 2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano ANTONIO FUENMAYOR demandó por Nulidad de Compra-Venta y Reivindicación a la ciudadana FANNY ANISBELIA VIZCAYA VILLEGAS.

Tramitada la citación de la parte demandada por cartel, en virtud de su infructuosidad en forma personal y vencidos los lapsos, se designó defensora ad-litem, recayendo la misión en la abogada EMPERATRÍZ GUZMÁN, a quien se ordenó notificar a los fines de su aceptación al cargo y quien quedó notificada.

Por diligencia del 5 de octubre de 2001 la representación judicial de la parte demandada, se dio por citada y consignó instrumento poder que acreditaba su representación.

Estando dentro del lapso de emplazamiento, compareció la apoderada judicial de la demandada y opuso la cuestión prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y solicitó se declarara extinguido el proceso, la cual fue contradicha el 12 de diciembre de 2001 por el apoderado judicial de la parte actora, quien manifestó inexistente el lapso de caducidad como defensa.

Dentro del lapso para promover pruebas en la incidencia, las representaciones judiciales de ambas partes ejercieron los medios que consideraron pertinentes, a favor de sus representados.

Mediante decisión proferida el 10 de mayo de 2002, se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada que fue recurrida por la parte demandada (19 de julio de 2002) y tramitada mediante oficio nº 1128 de fecha 31 de julio de 2002.

Consignado por la demandada escrito de contestación al fondo junto con anexos, se practicó cómputo, previa solicitud de la representación judicial del actor, a los fines de determinar la temporaneidad del escrito de fecha 22 de julio de 2002, pretensión que fue rechazada por la apoderada de la demandada el 4 de octubre de 2002.

Mediante escritos de fechas 27 de septiembre y 21 de octubre de 2002, las representaciones judiciales de ambas partes promovieron pruebas, que fueron admitidas y evacuadas.

Llegada la oportunidad para presentar informes, las representaciones judiciales de ambas partes consignaron sus respectivos escritos, quienes posteriormente presentaron observaciones a los mismos.

Reiteradas como fueron las solicitudes de sentencia al fondo por la representación judicial de la parte actora, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de junio de 2005 declaró la prescripción de la acción en el juicio de nulidad de contrato y reivindicación interpuesto por el ciudadano ANTONIO FUENMAYOR contra la ciudadana FANNY ANISBELIA VIZCAYA, ejerciendo apelación el abogado JOSÉ ARMANDO VELASCO RAMIREZ (15 de julio de 2005), en representación judicial de la parte actora, la cual fue oída en ambos efectos.

Remitidos los autos al Superior Distribuidor correspondió su conocimiento y decisión al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abocándose a tales efectos el 25 de julio de 2005, a cuyos efectos fijó oportunidad para presentar informes, verificándose el acto el 27 de septiembre de 2005, realizándose observaciones sólo por la apoderada de la demandada el 10 de octubre de 2005.

Por decisión del 28 de noviembre de 2005 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar la acción incoada y anuló el fallo apelado, en el juicio de nulidad de compra-venta y reivindicación interpuesto por ANTONIO FUENMAYOR contra FANNY ANISBELIA VIZCAYA VILLEGAS, siendo recurrida por la representación de la demandada y remitida a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual la casó de oficio el 29 de junio de 2006.

Inhibido el Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y declarada con lugar por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se redistribuyó la causa y se asignó a este Órgano Jurisdiccional.

III

DE LA DECISIÓN DEL MÁXIMO TRIBUNAL

Por decisión del 29 de junio de 2006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia casó de oficio el fallo del 28 de noviembre de 2005, estableciendo lo siguiente:

“…estima la Sala que el ejercicio anticipado de cualquier medio de…defensa por parte del demandado ante la pretensión del actor, no puede ser considerado como un acto susceptible de ser sancionado por el juzgador, y menos aún cuando tal punición pudiera traer…la declaratoria con lugar de una acción en la que los argumentos esgrimidos para su rechazo, no fueron considerados dada la extemporaneidad en la que…fueron opuestos…Tal declaratoria…constituye un evidente menoscabo del derecho a la defensa de la demandada, ya que sanciona la conducta diligente de ésta, al rechazar la pretensión de la parte actora dentro de una oportunidad que fue considerada como anticipada. Cuestión distinta y censurable hubiera sido la contumacia…de la accionada, en venir a dar contestación a la demanda cuando hubiere vencido el lapso para ello, en cuyo caso…se hubiere cumplido con el primero de los supuestos que dan pie a la declaratoria de confesión ficta…En base a las consideraciones…esta Sala casará de oficio la decisión recurrida…Así se decide…En consecuencia, se declara la NULIDAD del fallo recurrido y se ordena remitir las…actuaciones…a los fines de que el juez que resulte competente dicte nueva decisión sin incurrir en la infracción de orden público detectada…”.



III

PUNTO PREVIO
De La Prescripción

Por cuanto la representación de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda presentado el 22 de julio de 2002, entre otros argumentos, invocó la prescripción de la acción, esta Alzada se adentra al análisis y subsecuente resolución del punto previo planteado.

La representación de la parte demandada en su escrito de contestación (22/julio/2002) rechazó “…el hecho de que no ha prescrito el derecho a solicitar la declaratoria de nulidad del contrato de compra-venta, pues hasta la fecha de presentación del libelo ha transcurrido…siete años…”.

Agregó que desde la firma del contrato el 11 de octubre de 1994 hasta el 06 de febrero de 2001 cuando se interpuso el libelo, transcurrieron siete (7) años para que el demandante incoara la nulidad del contrato de compra-venta y la reivindicación, lapso durante el cual su representada no fue perturbada en la posesión de buena fé y con justo título.

Esta Alzada Observa:

Define el Maestro ANIBAL DOMINICI la prescripción como el medio de adquirir un derecho por la posesión o la liberación de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes.

Establece el artículo 1.346 del Código Civil que:

“La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación, y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.”.


De la norma anterior se deriva la prescripción quinquenal de las acciones de nulidad de una convención, computable a partir del caso que se trate, sea en caso de dolo, error, por entredicho, inhabilitado o menores.

Ahora la prescripción implica la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica por el transcurso del tiempo y demás condiciones establecidas en la Ley.

En el caso sub-examen, la demandada adujo en principio la imprescriptibilidad de la acción, pero del análisis de los autos, especialmente del escrito de contestación, se deriva la denuncia del transcurso de siete (7) años para que el demandante incoara la nulidad del contrato de compra-venta y la reivindicación, computable a partir de la firma del contrato en fecha 11 de octubre de 1994, cuando se autenticó el documento ante la Notaría Pública Décimo Cuarto de Caracas, hasta el 06 de febrero de 2001 cuando se interpuso el escrito libelar, tiempo durante el cual su representada no fue perturbada en la posesión de buena fé.

Por su parte, el accionante pretende la nulidad de la operación de compra-venta suscrita entre los ciudadanos MARCOS FUENMAYOR CORDERO, ANTONIO FUENMAYOR y FANNY ANISBELIA VIZCAYA VILLEGAS, sobre el inmueble constituido por un área de terreno situado en la Alcabala de Catia, Calle llamada Cútira, Parroquia Sucre y la casa sobre ella construida y cuya dirección actual es la Avenida Sucre, Nacimiento a Tejerías, Primera Transversal, nº 25, Catia-Caracas, mediante documento autenticado el 11 de octubre de 1994 ante la Notaría Pública Décimo Cuarto de Caracas, con base al que de cujus MARCOS FUENMAYOR CORDERO no se encontraba en pleno goce de sus facultades mentales para la realización de la citada operación.

Del contenido del escrito libelar, el accionante fundamenta su pretensión en el vicio del consentimiento de los vendedores, que lo hicieron incurrir en el error de creer en una falsa apreciación de la realidad y “…se les indujo a creer que lo falso era verdadero y, lo verdadero era falso…” incurriendo en trasgresión de disposiciones legales por el presunto dolo utilizado.

Argumentó que la conducta dolosa con el objeto de engañar a los vendedores era apropiarse del inmueble que poseen, pues de haber tenido conocimiento, “…nunca hubieren prestado su consentimiento para el otorgamiento de ese documento…”.

No obstante, asentó que el día del otorgamiento del documento fue llamado por la ciudadana GERMANIA YOLANDA VILLEGAS DE VIZCAYA, quien presuntamente ordenó la suscripción del documento sin que se le permitiera leerlo.

Sin embargo, agregó que los hechos fueron desconocidos por los vendedores, y la ignorancia en la que estuvo sometido el accionante hasta la quincena del mes de noviembre de 2000, entre los días 08 al 15, data el cómputo a partir del cual discurriría la prescripción de la acción de nulidad.

Ahora bien, observa este Tribunal entre los recaudos anexos al escrito libelar, se encuentra documento certificado por la Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas, que es parcialmente del tenor siguiente:

“…El Notario que suscribe certifica que el documento que a continuación se transcribe es copia fiel y exacta de su original asentada bajo el Nº 17 del tomo 93 de los Libros de Autenticaciones otorgado en fecha 11-10-1.994.- Copiado a la Letra es del tenor siguiente: Nosotros: MARCOS FUENMAYOR CORDERO y ANTONIO FUENMAYOR…cédulas de identidad Nos. 34.289 y 218.968 respectivamente, actuando en nuestro carác-ter de herederos legítimos del de-cujusSra. CARMEN ESTELA MACHADO DE-FUENMAYOR…quien éra propietaria del inmueble constituido por una Casa y un área de terreno situados- en la Alcabala de Catia, en la Calle llamada Cutira, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, antes la Pastora… damos en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana FANNY ANISBELIA VIZCAYA VILLEGAS…Cédula de I-dentidad Nº: 10.113.911…Con el otorgamiento del presente do-cumento transferimos a la compradora la plena propiedad y posesión ==del inmueble vendido…Yo, MARCOS FUENMAYOR CORDERO…hago constar que en el presente documento habrá un Firmante a Ruego, el === cual firmará el presente documento en mi nombre, ya que a pesar de ==que gozo de plena facultades mentales…pre=sento incapacidad física para firmar. esta persona goza de mi absoluta confianza,…YUDITH BELEN VEGAS…Cédula…4.974.693…”.

De lo anterior, se deriva que si bien a los efectos reclamados por el demandante en juicio, pretende la acción de nulidad de una operación con base en la presunta existencia de error o intención dolosa del acto que se pretende anular, establece la Norma Sustantiva que la prescripción del ejercicio de la acción fenece una vez cumplido cinco (5) años siguientes al día en que ha sido descubierto el acto que se califica como doloso, y que si bien, el artículo 1.357 del Código Civil establece la solemnidad de los documentos y sus efectos frente a terceros, en el presente punto previo no se dirime la validez del acto, sino el fenecimiento del ejercicio de la acción ante el Órgano Jurisdiccional.

Por lo que habiendo estado el accionante en juicio, ANTONIO FUENMAYOR , cedulado bajo el número de identidad 218.968, en conocimiento del acto que pretende anular, desde el mismo momento en que se autenticó el documento por medio del cual se efectuó la venta sobre el inmueble que se acciona en reivindicación en fecha 11 de octubre de 1994, resulta extemporáneo el ejercicio de la acción, pues a partir de dicha data (11/10/1994) hasta el momento de la interposición de la demanda el 06 de febrero de 2001 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los fines de su distribución, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero homónimo, transcurrieron más de cinco (5) años de los que pauta el artículo 1.346 del Código Civil. En consecuencia, debe declararse CON LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION Y así se decide.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, el Tribunal no podrá ingresar al análisis de otras cuestiones alusivas al juicio de mérito, puesto que, ineluctablemente, la demanda no deberá prosperar por haber prescrito la acción.


IV
DE LA DECISIÓN

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la presente sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se CONFIRMA la decisión dictada el 27 de junio de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró procedente la prescripción de la acción invocada por la parte demandada y sin lugar la demanda en el juicio que por NULIDAD DE COMPRA-VENTA y ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuso el ciudadano ANTONIO FUENMAYOR contra la ciudadana FANNY ANISBELIA VIZCAYA VILLEGAS, todos identificados ab initio.
SEGUNDO: Se declaran SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en fecha 15 de julio de 2005, y se condena en costas del recurso a la parte actora, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los quince (15) días del mes de noviembre del dos mil seis (2.006).
EL JUEZ


Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMP,

Abog. DAYANA ORTÍZ RUBIO

En esta misma fecha siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA TEMP,

Abog. DAYANA ORTÍZ RUBIO


Exp. N° 9581
AJCE/DOR/CLAUDIA