REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA MERTROPOLITANA DE CARACAS

PARTE DEMANDANTE (INTIMANTE)
OSWALDO RAFAEL IDROGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio cedulado bajo el N° 1.957.916 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.000 APODERADO JUDICIAL: Actúa en nombre propio.

PARTE DEMANDADA (INTIMADA)
LISBETH DE LA TRINIDAD RIVERA QUINTERO, mayor de edad, de este domicilio, cedulada bajo el Nº 3.984.190 APODERADO JUDICIAL: CECILIA ALMEIDA MORA y REINALDO JOSE MORILLO SOTO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 51.788 Y 18.713, respectivamente.

TERCEROS (OPOSITORES)
DORIS RENDON DE MUJICA y DIANA LOPERA RENDON, mayores de edad, de este domicilio, ceduladas bajo los Nº 11.934.793 y 15.326.108, respectivamente APODERADO JUDICIAL: YELITZA GONZALEZ, abogadas en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.571.
MOTIVO
INTIMACIÓN DE HONORARIOS

OBJETO DE LA PRETENSION: Apartamento Nº 3 que forma parte del inmueble identificados con el Nº34-1, ubicado en la avenida “El Lago” los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre del Distrito Capital.

I
Con motivo de la decisión dictada el 02 de marzo de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la oposición formulada por las ciudadanas DORIS RENDON DE MUJICA y DIANA LOPERA RENDON en contra de la medida de embargo ejecutivo decretada por ese Juzgado y practicada por el Tribunal Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de esta Circunscripción Judicial y sin lugar el reclamo realizado por la parte intimante en contra DEL MENCIONADO Juzgado de Municipio en el juicio que por cobro de Honorarios Profesionales incoara el abogado OSWALDO RAFAEL IDROGO (Parte intimante) en contra de la ciudadana LISBETH DE LA TRINIDAD RIVERA QUINTERO, ejerció recurso de apelación el apoderado judicial de la parte intimante.

Oída la apelación en ambos efectos el 17 de abril de 2006, se remitió la causa al Juzgado Distribuidor de turno, el cual la asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 13 de junio de 2006.

II
ANTECEDENTES
Mediante libelo admitido el 07 de octubre de 1998 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado OSWALDO RAFAEL IDROGO, actuando en su propio nombre, demandó por estimación e intimación de honorarios a la ciudadana LISBETH DE LA TRINIDAD RIVERA QUINTERO, ordenándose su emplazamiento.

Por diligencia del 17 de noviembre de 1998, el abogado LUIS E. COVA, registrado bajo el INPRE Nº 22.692, en su carácter de apoderado de la parte demandada, se dio por citado.

De igual manera, el Abogado intimante, OSWALDO IDROGO, y el abogado LUIS COVA CABALLERO apoderado de la parte demandada, consignaron acuerdo de fecha 03 de diciembre de 1998.

Mediante escrito del 08 de diciembre de 1998 la abogada ELBA SERRANO TOVAR, en representación de la parte intimada, solicitó que no se homologara el acuerdo suscrito por el abogado LUIS COVA CABALLERO y el intimante, por ser este último el que le otorgó poder para representar a la ciudadana LISBETH DE LA TRINIDAD RIVERA QUINTERO.

Mediante decisión del 14 de abril de 1999 el Tribunal A-quo negó la homologación del acuerdo suscrito el 03 de diciembre de 1998, ejerciendo recurso de apelación la parte actora.

Declarada sin lugar la apelación el 27 de septiembre de 1999, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, el Tribunal A-quo continúo con el proceso en el estado en cual se encontraba al momento de ejercerse el recurso.

Habiendo continuado el referido proceso su curso normal, el Juzgado de Instancia dictó sentencia el 26 de noviembre de 2001, mediante la cual declaró inadmisible la intimación de honorarios profesionales solicitada por el abogado OSWALDO REFAEL IDROGO en contra de la ciudadana LISBETH DE LA TRINIDAD RIVERA QUINTERO, señalando que el mismo debió ser tramitado por el procedimiento especial previsto en el articulo 22 de la ley de Abogados.

En contra de la referida sentencia ejerció recurso de apelación el abogado OSWALDO REFAEL IDROGO, parte intimante.

Oído en ambos efectos el referido recurso, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, el cual por decisión del 24 de marzo de 2003 declaró con lugar la apelación, condenado al pago de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000,oo) a la ciudadana LISBETH DE LA TRINIDAD RIVERA QUINTERO, parte intimada.

Mediante diligencia del 21 de mayo de 2003 el abogado intimante OSWALDO RAFAEL IDROGO, solicitó aclaratoria de la decisión dictada el 24 de marzo de ese mismo año, por no pronunciarse sobre la indexación y por no condenar en costas a la parte demandada.

Mediante decisión del 11 de junio de 2003 el Tribunal Superior declaró con lugar la aclaratoria solo con respecto al punto de las costas e improcedente la solicitud de indexación.

Por escrito del 27 de junio de 2003 ejerció Recurso de Casación el abogado REINALDO JOSE MORILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 18.713, en representación de la parte demandada, el cual fue declarado perecido el 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remitiéndose los autos al Juzgado A-quo.

Mediante auto del 12 de noviembre de 2003, encontrándose la causa en la etapa de ejecución y no dando cumplimiento la parte demanda a lo dictado el 24 de marzo de 2003(aclaratoria 11/06/2003), el Tribunal A-quo ordenó su ejecución forzada, cuya responsabilidad recayó por distribución en el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por acta del 18 de Diciembre de 2003 el Juzgado de Municipio designado en el presente juicio para la ejecución, declaró ejecutivamente embargado los derechos de propiedad que le correspondían a la demandada sobre un lote de terreno y una casa situada en la calle “El Lago” Nº 34-1, de Los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Mediante diligencia del 13 de enero de 2004 el abogado OSWALDO RAFAEL IDROGO (parte actora) asistido por el profesional del derecho LUIS COVA CABALLERO, solicitó que se librara cartel de remate sobre el inmueble objeto del embargo y que se determinaran los cánones de arrendamiento de las personas que como inquilinos ocupan el inmueble.

Por escrito del 09 de febrero de 2004 la abogada MILAGROS BETANCOURT, en representación de los ciudadanos EDGARDO EMILIO RIVERA BLANCO y ANDY JAVIER RIVERA BLANCO, hizo oposición a la ejecución, por ser ellos propietarios del 50% del bien inmueble objeto de embargo, a lo cual se opuso el abogado intimante mediante diligencia del 10 de febrero de 2004.

Mediante diligencia del 17 de mayo de 2004 el abogado intimante solicitó que fuese declarada sin lugar e improcedente la oposición efectuada.

En tal sentido, el Juzgado A-quo declaró parcialmente con lugar la oposición reduciendo la medida ejecutiva declarada, a la cuota parte que le correspondía a la demandada, ejerciendo recurso de apelación la parte actora el 16 de julio de 2004.

Oído en ambos efectos el referido recurso, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante escrito del 03 de diciembre de 2004 el abogado OSWALDO RAFAEL IDROGO (intimante) y la demandada LISBETH DE LA TRINIDAD RIVERA QUINTERO, consignaron Transacción Judicial, mediante la cual la demandada transmitía en forma pura y simple la propiedad del inmueble identificado ab-initio.

En ese sentido, el Tribunal Superior el 10 de diciembre de 2004 homologó la Transacción presentada por las partes, remitiéndose la causa al Juzgado de Instancia.

Por diligencia del 22 de marzo de 2005, el abogado OSWALDO RAFAEL IDROGO (intimante), solicitó que se ordenara la ejecución del fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto.

Mediante decisión del 11 de octubre de 2005 el Juzgado A-quo ordenó la ejecución forzada de la Transacción realizada entre el abogado OSWALDO RAFAEL IDROGO (parte intimante) y la ciudadana LISBETH DE LA TRINIDAD RIVERA QUINTERO (parte intimada), acordando la entrega material del bien inmueble objeto de ejecución.

Mediante acta del 24 de octubre de 2005 el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, designado a los fines de ejecutar la entrega material, dejó constancia de haberse abstenido a la misma dada la oposición planteada por la ciudadana DORIS RENDON DE MUJICA y DIANA LOPERA RENDON.

Por decisión del 02 de marzo de 2006, el Juzgado A-quo declaró con lugar la oposición planteada por la ciudadana DORIS RENDON DE MUJICA y DIANA LOPERA RENDON en el juicio que por estimación e intimación de honorarios incoara OSWALDO RAFAEL IDROGO en contra de la ciudadana LISBETH DE LA TRINIDAD RIVERA QUINTERO, ejerciendo recurso de apelación la parte actora el 10 de abril de 2006.

Oído en ambos efectos el referido recurso, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, cuyo Juez procedió a inhibirse el 23 de marzo de 2006.

Vencido el lapso de allanamiento, se remitió la causa al Juzgado Superior Distribuidor, el cual la asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 13 de junio de 2006.


III
DE LA MOTIVACIÓN
Vista la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la decisión dictada el 02 de marzo de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Alzada se adentra al análisis y subsecuente resolución de la misma.

Mediante libelo admitido inicialmente el 07 de octubre de 1998 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, el abogado OSWALDO RAFAEL IDROGO (parte actora) interpuso demanda de estimación e intimación de honorarios en contra de la ciudadana LISBETH DE LA TRINIDAD RIVERA QUINTERO, la cual fue declarada inadmisible por el A-quo el 26 de noviembre de 2001, la cual fue recurrida y revocada posteriormente el 24 de marzo de 2003 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas.

En la etapa de ejecución surgió una incidencia la cual llegó a su fin mediante Transacción realizada entre la parte actora y la demandada LISBETH DE LA TRINIDAD RIVERA QUINTERO.

Por incumplimiento de la tradición por parte de la demandada, se ordenó la ejecución forzosa de la entrega material por el Juzgado A-quo, a la cual hicieron oposición las ciudadanas DORIS RENDON DE MUJICA y DIANA LOPERA RENDON, inquilinas de la parte demandada en el inmueble objeto de la entrega material, quienes presentaron tercería y posteriormente hicieron oposición a la entrega material del inmueble identificado ab initio, haciendo valer varios instrumentos.

En el decurso procesal las terceras opositoras promovieron las siguientes pruebas:

A) Copia de sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 24 de noviembre de 1993, la cual de conformidad con lo establecido en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser dicho documento una copia fidedigna de su original, debe dársele todo su valor probatorio, aunado a que la misma no fue impugnada por ninguna de las partes;

B) Copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de octubre de 1996, la cual se valora de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil;

C) Copias de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia el 26 de julio de 1998, la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;

D) Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de oposición, de fecha 17 de julio de 1959, la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil;

E) Copia certificada de gravamen del inmueble objeto de oposición, de fecha 17 de julio de 1959, la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil;

F) Copia Simple de la Transacción celebrada entre el abogado OSWALDO IDROGO y la ciudadana LISBETH RIVERA por ante el Juzgado Superior Sexto en lo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429, aunado al hecho de que cursa en original en el presente expediente;

De igual manera, el abogado OSWALDO IDROGO (parte actora), hizo valer los siguientes instrumentos:

1) Contrato de arrendamiento notariado del inmueble objeto de oposición, celebrado entre las ciudadanas DORIS RENDÓN DE MUJICA y DIANA LOPERA DE REDON con la ciudadana LISBETH RIVERA, cuya duración estaba comprendida entre el periodo del 01 de mayo de 2003 hasta el 01 de noviembre de 2003. Del mencionado instrumento se desprende la relación locataria, la cual guarda relación con el inmueble objeto de oposición, valorándose de conformidad al artículo 1.360 del Código Civil;

2) Instrumento privado mediante el cual se prorroga el contrato de arrendamiento suscrito por las terceras opositoras y la demandada, por el lapso de un año, desde el 02 de noviembre de 2003 hasta el 02 de noviembre de 2004, que se aprecia conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil;

3) Consignó copia Simple de la Transacción celebrada entre el abogado OSWALDO IDROGO y la ciudadana LISBETH RIVERA por ante el Juzgado Superior Sexto en lo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de su respectiva homologación, a cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;

4) Comunicación de fecha 31 de octubre de 2003, emanada de la ciudadana LISBETH RIVERA y dirigida a las arrendatarias, el mencionados instrumento se desestima por ser un documento emanado de un tercero y no haber sido ratificado por el mismo mediante prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil;

5) Comunicación del 06 de abril de 2005 emanada del actor y dirigida a las terceras opositoras, en la cual se le manifiesta su oferta de venta del inmueble objeto del presente litigio, esta Alzada le da valor probatorio de conformidad al artículo 1.371 del Código Civil;


Mediante decisión del 02 de marzo de 2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana declaró con lugar la oposición planteada por los terceros DORIS RENDON DE MUJICA y DIANA LOPERA RENDON.

En tal sentido, en la parte motiva del fallo el Juzgado de la causa señaló lo siguiente:

“…De todo lo antes expuestos, observa este tribunal que las terceras opositoras demostraron ser poseedoras del inmueble objeto del presente litigio con un título propio de posesión, como lo es el de arrendatarias del inmueble objeto del presente litigio.
Como consecuencia de lo antes expuesto, debe este juzgador declarar la procedencia de la presente oposición de tercero de acuerdo al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, declarar que la presente causa no tiene efectos extintivos sobre el contrato de arrendamiento celebrado entre las ciudadanas DOORIS RENDON DE MUJICA Y DIANA LOPERA DE RENDON y la ciudadana LISBETH DE LA TRINIDAD RIVERA QUINTERO…”. (Sic)

En contra de la referida decisión, ejerció recurso de apelación la parte actora, el cual fue oído en ambos efectos y que constituye el objeto de la apelación deferida a este Órgano Jurisdiccional.

La parte intimante, en el acto de informes, presentó escrito fundamentando su apelación con los siguientes argumentos:
• Que las ciudadanas DORIS RENDON DE MUJICA y DIANA LOPERA RENDON no han acreditado algún derecho sobre los inmuebles que involucran la medida de embargo;
• Que el reclamo realizado por el intimante el 10-11-2005, se interpuso ante el A-quo y no ante el Juzgado Sexto de Municipio como lo atribuye el ciudadano Juez de la causa;
• Que dicho reclamo debió ser declarado con lugar en virtud de que no fue impugnado;
• Que mediante la transacción celebrada entre la ciudadana LISBETH DE LA TRINIDAD RIVERA QUINTERO y el abogado OSWALDO RAFAEL IDROGO (parte actora), homologado por el Juzgado Superior Sexto el 10 de diciembre de 2004, es cosa Juzgada, el fallo proferido el Juzgado A-quo violó la referida institución;
• Que las mencionadas ciudadanas interpusieron Tercería en la cual fue declarada la perención por falta de impulso procesal;
• Que el Tribunal de instancia otorgó de oficio una presunta pretensión que no consta en autos, y que por lo tanto al juzgar sin impulso procesal violó los artículos 11 y 12 del Código adjetivo Civil, al otorgarles a las presuntas terceras opositoras una cualidad inexistente de arrendatarias;

Esta Superioridad Observa:

La pretensión por la cual se contrae el presente proceso es la de intimación de honorarios profesionales, incoada por OSWALDO RAFAEL IDROGO en contra de la ciudadana LISBETH DE LA TRINIDAD RIVERA QUINTERO. Sin embargo, la apelación deferida a este Órgano Jurisdiccional corresponde a la decisión dictada el 02 de marzo de 2006 por el A-quo, que declaró con lugar la oposición de terceros, formulada por las ciudadanas DORIS RENDÓN DE MUJICA y DIANA LOPERA DE RENDÓN.

Como bien fue señalado con antelación, las partes, OSWALDO RAFAEL IDROGO (Intimante) y LISBETH de la TRINIDAD RIVERA QUINTERO (Intimada) suscribieron transacción en fecha 03 de diciembre de 2004, que fue posteriormente homologada el 10 de diciembre de 2006.

No obstante, en la Transacción homologada por el Órgano Superior, el abogado intimante se subrogó en los derechos que tenía la demandada LISBETH DE LA TRINIDAD RIVERA QUINTERO sobre el bien inmueble constituido por un apartamento y local comercial, los cuales constan de una superficie de 150 m2, identificados con el Nº34-1 y ubicados en la avenida “El Lago” Los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre del Distrito Capital.

Mediante escrito del 03 de octubre de 2005 las ciudadanas DORIS RENDÓN DE MUJICA y DIANA LOPERA RENDÓN, interpusieron Tercería y se opusieron a la ejecución de la Transacción señalando ser arrendatarias de uno de los inmuebles (del apartamento). Dicha Tercería fue admitida el 07 de octubre de ese mismo año por el Tribunal de la causa.

Por auto del 11 de octubre de 2005 el A-quo decretó la ejecución de la Transacción y acordó la entrega de los inmuebles antes mencionados. En la oportunidad de la referida entrega (24/10/2005), los terceros hicieron oposición basados en aspectos similares a los argumentados en la tercería interpuesta con antelación, suspendiendo la medida con respecto al apartamento Nº3 que forma parte de la casa Nº 34-1.

A través de decisión del 02 de marzo de 2006 el Tribunal de la causa declaró perimida la instancia en la Tercería que había sido propuesta el 03 de octubre de 2005 por las ciudadanas DORIS RENDÓN DE MUJICA y DIANA LOPERA RENDÓN. Por sentencia de la misma fecha el A-quo también dictó resolución declarando con lugar la oposición formulada por las mencionadas ciudadanas en contra de la medida de embargo ejecutivo practicada por el Tribunal Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. Dicha decisión constituye el objeto de la apelación deferida a esta Alzada.

Ahora bien, esta Superioridad observa, que a pesar que la tercería, ya declarada perimida, y la oposición a la entrega material del inmueble ya referido, se sustentan en la condición de arrendataria, no es menos cierto que ambas actuaciones son disímiles y requerían de pronunciamiento por separado, como acertadamente lo hizo el A-quo el 02 de marzo de 2006 al dictar dos decisiones que resolvieron igual número de pretensiones específicas provenientes de terceros. De ahí, que se desestime la alegación que en ese sentido formuló el recurrente.

La oposición formulada por las ciudadanas DORIS RENDÓN DE MUJICA y DIANA LOPERA RENDÓN, se funda en la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana LISBETH de la TRINIDAD RIVERA QUINTERO, quien en el proceso de marras funge como demandada. La condición de arrendatarias de las mencionadas ciudadanas deriva de instrumento otorgado el 25 de agosto de 2003 por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como de documento privado del 01 de noviembre de 2003 (folios 520 al 525, Pieza I), los cuales producen convencimiento en esta Alzada respecto a la convención locataria, que también ha sido reconocido por el recurrente.

Ahora bien, la entrega que se pretende ejecutar en el presente procedimiento de estimación e intimación de honorarios, corresponde a un inmueble que constituye un bien objeto de arrendamiento, cuya desocupación no puede llevarse a cabo por la vía de la ejecución de sentencia, sino que es menester que se haga conforme a las normas pautadas en el decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que garantiza el debido proceso y el derecho de defensa, máxime si quienes se verían afectados de la ejecución no poseen la condición de demandados.

En efecto la venta o enajenación de un inmueble ya arrendado, no destruye la condición de inquilino de su ocupante, sino que traslada al nuevo propietario la situación contractual primigenia. Si la relación locataria consta en instrumento público o privado de fecha cierta, el arrendamiento subsistirá durante el plazo convenido, y si no consta en esa forma, se le da el tratamiento de una convención sin determinación de tiempo, como se desprende de la interpretación de los artículos 1.604 y 1.605 del Código Civil.

De modo, que en el caso bajo análisis, la oposición de las ciudadanas DORIS RENDÓN DE MUJICA y DIANA LOPERA RENDÓN, alusiva al apartamento Nº 3, ya identificado, debe prosperar, debiendo la parte actora acudir al procedimiento establecido en el Decreto-Ley de Arrendamiento inmobiliario, si así lo creyere conveniente, para dilucidar cualquier diferencia inquilinaria con las arrendatarias, correspondiendo al Órgano Jurisdiccional resolver el asunto en cuestión.

Queda confirmada la decisión recurrida por el abogado OSWALDO RAFAEL IDROGO (Intimante), condenándosele en costas de conformidad al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DE LA DECISION
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se Confirma la decisión dictada el 02 de marzo de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual había declarado con lugar la oposición formulada por las ciudadanas DORIS RENDON DE MUJICA y DIANA LOPERA RENDON en contra de la medida de embargo ejecutivo y la orden de entrega material decretada por ese Juzgado, y sin lugar el reclamo realizado por la parte intimante en contra del Tribunal Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por cobro de Honorarios Profesionales incoara el abogado OSWALDO RAFAEL IDROGO (Parte intimante) en contra de la ciudadana LISBETH DE LA TRINIDAD RIVERA QUINTERO, identificadas ab initio;

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado OSWALDO RAFAEL IDROGO (parte actora);

TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese la presente decisión.

Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.

EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO

En esta misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 pm), se publicó y registró la presente sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO


EXP. N° 9520
AJCE/DOR/Daza