REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA

Ciudadano ORLANDO RAMON ROMERO BOLIVAR, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.777.449. APODERADO JUDICIAL: ROSO ANTONIO CASTILLO, letrado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.375.


PARTE DEMANDADA

Ciudadano SIMON EDUARDO RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.886.217. APODERADO JUDICIAL: NO CONSTA APODERADO JUDICIAL EN AUTOS.

MOTIVO
SIMULACION DE VENTA
(PERENCION)

I
Con motivo de la decisión dictada el 03 de julio de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró perimida la instancia en el juicio que por SIMULACION DE VENTA sigue ORLANDO RAMON ROMERO BOLIVAR en contra de SIMON EDUARDO RODRIGUEZ, ejerció recurso de apelación el 06 de julio de 2006 el abogado ROSO ANTONIO CASTILLO, apoderado judicial de la parte accionante.
Oído en ambos efectos el referido recurso el 11 de julio de 2006, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 27 de julio de 2006.
En el acto de informes verificado el 03 de Octubre de 2006, este Tribunal dejó constancia de que sólo compareció la representación judicial de la parte actora, quien consignó su respectivo escrito, no realizándose observaciones.

II
ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido el 20 de Enero de 2003 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el abogado ROSO ANTONIO CASTILLO en representación del ciudadano ORLANDO RAMON ROMERO BOLIVAR demandó por SIMULACION DE VENTA al ciudadano SIMON EDUARDO RODRIGUEZ, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada.
Mediante escrito del 30 de junio de 2003, la representación judicial de la parte demandante reformó la demanda de marras, siendo admitida ésta en fecha 11 de julio de 2003 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose el emplazamiento respectivo.

Mediante diligencia del 14 de julio de 2003 el apoderado judicial de la parte actora, ROSO CASTILLO, consignó copias fotostáticas para la elaboración de la respectiva compulsa, a fin de que se practicara la correspondiente citación, e igualmente solicitó en ese mismo acto sea abriera el correspondiente cuaderno de medidas y se acordase prohibición de enajenar y gravar peticionada en la reforma de la demanda.

Por medio de diligencia del 22 de septiembre de 2003 el Alguacil dejó constancia de no haber podido practicar la citación de la parte demandada SIMON EDUARDO RODRIGUEZ, consignando las copias certificadas de la compulsa en el expediente.

A través de diligencia del 23 de septiembre de 2006, el abogado Roso Antonio Castillo, apoderado judicial de la parte actora solicitó que se librase el cartel de citación de la parte demandada.

Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2003 el Juzgado a-quo acordó librar el cartel correspondiente conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

A través de diligencia de fecha 24 de octubre de 2003 el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirado en ese acto el respectivo cartel de citación.

Por medio de diligencia del 17 de diciembre de 2003 el abogado Roso Castillo, apoderado judicial de ORLANDO RAMON ROMERO BOLIVAR (parte actora), consignó los carteles de citación publicados en los diarios el Universal y el Nacional en fechas 13 y 17 de diciembre respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2004 la abogado Betsy Tibisay Escobar, señaló que el domicilio procesal indicado es su dirección y no la del demandado, pues no laboraba allí. Asimismo, en ese mismo acto, denunció la extemporaneidad de los carteles de citación y solicitó la reposición de la causa al estado de que se ordenara publicar nuevo cartel.

Por medio de auto de fecha 08 de marzo de 2004 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció que se dio cumplimiento a los extremos del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Interior y Justicia a fin de que remitiera a la brevedad posible el movimiento migratorio y último domicilio conocido del demandado.

A través de diligencia de fecha 12 de marzo de 2004 compareció el abogado Rodo Antonio Castillo, apoderado judicial de la parte actora consignando en ese acto ocho fotostatos simples de los folios 93, 94, 100, 101, 102, 103, 180 y 181 del expediente No. 11434 cursante en el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de demostrar cual era el domicilio procesal del demandado SIMON EDUARDO RODRIGUEZ.

Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2004 el apoderado judicial de la parte actora ORLANDO RAMON MORENO BOLIVAR, solicitó al Tribunal de la causa nombrara defensor ad-litem al demandado y ratificó el domicilio procesal del accionado. Asimismo, en fecha 20 de abril de 2004 dejó constancia de haber retirado oficio dirigido a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería.

Por diligencia de fecha 21 de junio de 2004 la representación judicial de la parte actora, ORLANDO RAMON ROMERO BOLIVAR, solicitó el abocamiento de la Juez Temporal LISBETH SEGOVIA PETIT, abocándose la misma el 25 de junio de 2004.

Por diligencia del 15 de julio de 2004, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada en la dirección indicada en la respuesta de la Dirección de Extranjería. Posteriormente, en fecha 14 de enero de 2005 solicitó el desglose de la compulsa para que fuese entregada al alguacil a los fines de agotar igualmente la citación personal. Posteriormente, el Tribunal de la causa por auto de fecha 28 de enero de 2005 acordó librar nueva compulsa.

A través de diligencia de fecha 07 de marzo de 2005 compareció el alguacil del Tribunal a-quo dejando constancia de no poder realizar la citación, por cuanto no residía ninguna persona con ese nombre en la dirección, razón por la cual consignó la compulsa.

Mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2005 el apoderado judicial de la parte demandante ORLANDO RAMON ROMERO BOLIVAR, solicitó la fijación de otro cartel en el nuevo domicilio del demandado. Asimismo, en fecha 13 de mayo de 2005 solicitó se librara el cartel de citación de la parte accionada.

Por auto de fecha 09 de junio de 2005 el Tribunal A-quo acordó librar cartel de citación a la parte demandada a los fines de dar cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia del 15 de junio de 2005 el apoderado judicial de la parte demandante retiró el cartel de notificación a los fines de ser publicado. Asimismo, en fecha 12 de mayo de 2006 procedió a consignar un escrito solicitando que el Tribunal dejara sin efecto el auto de fecha 09 de junio de 2005 donde acordaban nuevamente la citación por carteles por haber cumplido los pasos para la citación y que se nombrara al defensor ad-litem.

Mediante sentencia del 03 de julio de 2006 el Tribunal Cuarto de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró perimida la instancia, ejerciendo recurso de apelación el 06 de julio de 2006 la representación judicial de la parte accionante, el cual fue oído en ambos efectos el 11 de julio de 2006.




III
MOTIVA

Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión dictada el 03 de julio de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
Por decisión del 03 de julio de 2006, el A-quo decretó la perención de la instancia.
En la parte motiva del fallo, el Tribunal de la causa estableció lo siguiente:

“(...) PRIMERO: Este proceso se inicia por demanda admitida en fecha 20 de ENERO de 2003, notándose una ausencia por parte de la actora en lo que al impulso procesal se refiere. Luego de lo anterior, no puede dejar de observar este juzgador que desde esta última actuación procesal estampada en este expediente, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un año.
SEGUNDO: habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente…

(…Omissis…)

ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad de Juez luego de vista la causa y toda vez que lo hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.” (Sic.)

Declarada la perención de la instancia, el abogado ROSO ANTONIO CASTILLO representante judicial de la parte accionante, recurrió la referida decisión, señalando en los informes presentados ante esta Alzada lo siguiente:

-Que la sentencia recurrida es contraria a derecho;
-Que el Tribunal de la causa se apresuró en decretar la perención de la instancia donde supuestamente había transcurrido un año;
-Que el expediente no había sido activado, pero esto es falso.

Para decidir esta Alzada observa:

La perención es una institución creada por el legislador como sanción legal o castigo, por inactivad de las partes dentro de un proceso judicial, creando un efecto extintivo del proceso.
En tal sentido, el maestro Borjas señala lo siguiente:

“(…) tanto en los antiguos como en los modernos tiempos, ha sido reconocida la necesidad de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, y que perdure así la incertidumbre respecto del dominio y de los demás derechos que tiene el hombre sobre las cosas” (Borjas, Arminio: Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, T.II, Caracas 1.964, Pág. 235).

La perención puede ser declarada a solicitud de las partes, o de oficio, por el Juez que conozca del asunto. El efecto sancionatorio es producir la extinción de la instancia a partir de su declaratoria.

El primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Sic.)

De la precitada norma, existe la necesidad de que las partes cumplan con su deber procesal, procurando que el mismo se mantenga activo, que se inste la citación y se cumpla con las obligaciones inherentes a la misma, impulsando el procedimiento hasta llegar a sentencia.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente proceso, se observa que el A-quo basó su supuesto de perención de la instancia en haber transcurrido un año de inactividad de las partes, estableciendo entre otros argumentos, los siguientes:

“PRIMERO: Este proceso se inicia por demanda admitida en fecha 20 de ENERO de 2003, notándose una ausencia por parte de la actora en lo que al impulso procesal se refiere. Luego de lo anterior, no puede dejar de observar este Juzgador que desde la última actuación procesal estampada en este expediente, hasta la presente fecha, ha transcurrido un año”. (Sic.)

Atendiendo lo anterior, se evidencia que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas realizó el cómputo para determinar la perención desde el 20 de enero de 2003 hasta la fecha de la publicación del fallo (03 de julio de 2006).
Ahora bien, observa esta Alzada que no valora como actos procesales los escritos y diligencias presentados con posterioridad a la primera admisión de la demanda, los cuales se discriminan de la siguiente forma:

1.- Auto de admisión primigenia de la demanda presentada por la representación judicial de la parte accionante del 20 de enero de 2003 (fecha en que el a-quo inicia el cómputo de la perención de la instancia);
2.- Reforma del libelo de demanda presentada por la representación judicial de la parte actora en fecha 30 de junio de 2003, donde transcurrieron cinco (05) meses y diez (10) días desde la última actuación.
3.- Diligencia del 14 de julio de 2003 presentada por la representación judicial de la parte accionante, mediante la cual consigna copias fotostáticas simples del escrito de reforma de la demanda y de la admisión a los fines de la elaboración de la compulsa, donde transcurrieron catorce (14) días desde la última actuación.
4.- Diligencia de fecha 23 de septiembre de 2003, donde comparece el abogado ROSO ANTONIO CASTILLO apoderado judicial de la parte actora solicitando se libren carteles de notificación a la parte demandada, donde se cumplieron dos (02) meses y nueve (09) días desde la anterior actuación.
5.- Diligencia de fecha 24 de octubre de 2003 presentada por la representación de la parte actora donde recibe el cartel de citación para su respectiva publicación, transcurriendo (01) mes y un (01) días.
6.- Diligencia de fecha 17 de diciembre de 2003 presentada por la representación de la parte actora donde consigna las citaciones publicadas en los diarios el Universal y el Nacional, transcurriendo un (01) mes y veintitrés (23) días de la anterior actuación.
7.- Diligencia de fecha 12 de marzo de 2004, la representación judicial de la parte actora consignó copias simples de expediente No. 11434 cursante en el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio mediante el cual pretende probar el domicilio procesal del demandado y solicita al Tribunal deje sin efecto el auto que ordena oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, ya que quedaba demostrado el domicilio procesal del demandado. Transcurriendo dos (02) meses y veinticuatro (24) días.
8.- Diligencia de 26 de marzo de 2004 mediante el cual, la representación judicial de la parte actora solicita se nombre defensor ad-litem a la parte demandada. Transcurrieron catorce (14) días.
9.- Diligencia del 20 de abril de 2004 la representación judicial de la parte actora recibe el oficio dirigido a la ONIDEX. Transcurrieron en esta oportunidad veinticinco (25) días.
10.- Diligencia de fecha 21 de junio de 2004 mediante el cual la representación judicial de la parte actora solicita el abocamiento de la Juez Temporal LISBETH SEGOVIA, transcurriendo un (01) mes y veintinueve (29) días desde la anterior actuación.
11.- Diligencia de fecha 15 de julio de 2004 mediante el cual la representación judicial de la parte actora solicita se fije cartel de citación en el domicilio del demandado según la información recibida de la ONIDEX, habiendo transcurrido desde la última actuación veinticuatro (24) días.
12.- En fecha 14 de enero de 2004, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia solicitando el desglose de la compulsa para ser entregada al alguacil y así agotar la citación por la vía personal, donde transcurrieron cinco (05) meses y veintinueve (29) días desde la última actuación.
13.- Diligencia de fecha 02 de febrero de 2005 mediante la cual la representación judicial de la parte actora consigna copias simples del libelo de demanda para que se elabore una nueva compulsa, donde transcurrieron diecinueve (19) días.
14.- Diligencia en fecha 31 de marzo de 2005 mediante la cual la representación judicial de la parte actora solicita se fije cartel de citación a la demandada en el domicilio del 23 de enero y así darle continuidad al juicio, en cuya oportunidad transcurrieron un (01) mes y veintinueve (29) días de la última actuación.
15.- El 13 de mayo de 2005, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia solicitando se libre cartel de citación para perfeccionar la citación del demandado, transcurriendo un (01) meses y doce (12) días desde la última actuación.
16.- Diligencia de fecha 15 de junio de 2005 mediante el cual la representación judicial de la parte actora recibe el cartel de citación solicitado el 13 de mayo de 2005, transcurriendo en esta oportunidad un (01) mes y dos (02) días desde la última actuación.
17.- Diligencia de fecha 12 de mayo de 2006 presentada por la representación judicial de la parte actora mediante la cual solicita se sirva nombrar defensor ad-litem a los fines de la prosecución de la causa, transcurriendo diez (10) meses y veintisiete (27) días.
18.- Sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declarando la perención de la instancia de un año en fecha 03 de julio de 2006.

Ahora bien, considera esta Alzada que las referidas solicitudes, en efecto, constituyen actos procesales tendientes a la prosecución de la causa, pues estuvieron siempre orientadas a la obtención exitosa de la citación del demandado, y demás actos procesales, solicitando inclusive la designación del defensor ad-litem para la continuación del proceso y el Tribunal de la causa no se pronunció al respecto, ni negando la solicitud ni acordándola.

En ese mismo orden de ideas, nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha dejado por sentado lo siguiente:

La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal –además de válido- que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar el procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.” (Sent. Sala Constitucional fecha: 27-04-1988, Ponente: Dr. Aníbal Rueda) (Sic.)

De ahí que, una vez efectuado el análisis de los intervalos transcurridos entre unas actuaciones y otras, determinación que ni siquiera realizó el a-quo, se desprende que no se cumplió el tiempo necesario para que operase la perención de la instancia de un año, por lo que el Tribunal de la causa incurrió en una errónea aplicación de la norma, lo que conlleva a la revocatoria de la decisión sub-examine y la reposición de la causa al estado en que se encontraba al momento de la decisión.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional debe revocar la decisión recurrida, reponerse la causa al estado en que se encontraba al momento de su decisión, y declarar con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora.

IV
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se REVOCA la decisión dictada el 03 de julio de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual decretó la perención de la instancia en el juicio que por SIMULACION DE VENTA sigue ORLANDO RAMON ROMERO BOLIVAR en contra de SIMON EDUARDO RODRIGUEZ, identificados ab-initio;
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado en que se encontraba la causa al momento de la decisión;
TERCERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora;
CUARTO: No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Regístrese, Publíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase la causa al A-quo.
Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos (2:30 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO

EXP. No. 9557
ACE/DOR/Ivanrod
Interl.