REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACCIONANTE (PRESUNTA AGRAVIADA)

RODRIGO ANTONIO HERNANDEZ, mayor de edad, de este domicilio y cedulado bajo el N° V-5.138.729. ABOGADA ASISTENTE: letrada en ejercicio MIREYA COROMOTO PERDOMO FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.702.

PARTE ACCIONADA (PRESUNTO AGRAVIANTE)

Juzgados Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO

AMPARO CONSTITUCIONAL



I
Con motivo de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por RODRIGO ANTONIO HERNANDEZ, debidamente asistido por la abogada MIREYA COROMOTO PERDOMO FERNÁNDEZ, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Juzgado Distribuidor asignó la misma a esta Superioridad el 06 de octubre de 2006, a los fines de su conocimiento y decisión.
A través de tres diligencias fechadas 09 de octubre de 2006, el ciudadano RODRIGO ANTONIO HERNANDEZ, debidamente asistido por la abogada MIREYA COROMOTO PERDOMO FERNÁNDEZ, en su condición de parte presuntamente agraviada consignó legajo de copias certificadas correspondiente al expediente signado con el N° 029200 de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Por decisión de fecha 11 de octubre de 2006 este Órgano Jurisdiccional, actuando en sede constitucional de primer grado procedió a admitir la acción, ordenando las notificaciones respectivas.

Verificada la notificación de las partes, este Órgano Jurisdiccional fijó para el día 13 de noviembre de 2006 la oportunidad para la realización de la Audiencia Constitucional Oral y Pública a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Mediante oficio Nº 9648 (del 18 de octubre de 2006),fue remitido ante este Tribunal Constitucional informe del ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que entre otras cuestiones, señala la improcedencia del amparo constitucional.

En la Audiencia Constitucional Oral y Pública, se dejó constancia de la comparecencia de los letrados: MIREYA COROMOTO PERDOMO FERNÁNDEZ, abogada asistente del presunto agraviado ciudadano RODRIGO ANTONIO HERNANDEZ, quien entre otras argumentaciones, adujo: que el juicio llevado ante el Juzgado 21° de Municipio y 3° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, adujo: que ratificaba su solicitud de amparo constitucional por violaciones de los artículos 24, 26, 49 y 257 de la Constitución; que se dio contestación a la demanda extemporáneamente, que se opuso cuestión prejudicial relativa a derecho de preferencia, y que fue traída copia del procedimiento; que de la decisión dependía el procedimiento y que se alegó además la prohibición de admitir la acción y que no se podía tramitar por el artículo 41 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; que el 06 de abril de 2006 se consignó copia certificada de la Dirección de Inquilinato que declaró con lugar el derecho de preferencia; que el Tribunal de Instancia violó el principio de retroactividad y ultraactividad; que debió declarar improcedente la demanda de cumplimiento de contrato; que se le dio al asunto un tratamiento que constituye un abuso de derecho o arbitrariedad; que en cuanto a la consignación no existe extemporaneidad, ya que lo exigido por el agraviante era imposible de cumplir; que el Tribunal de instancia se atribuye una competencia de reenvío que tienen los Juzgados Superiores; que invoca decisión del 07 de septiembre de 2004 referida al caso; que solicita que sea anulada la decisión del agraviante y que se remita el expediente a otro Tribunal de Instancia. Asimismo compareció la Dra. MARIA ANTONIETA BERLIOS ROJAS, en su carácter de apoderada judicial del tercero interviniente, (BIENES RAICES BERFREDO C.A.) quien expuso sus alegatos estableciendo la contestación de la demanda fue hecha extemporáneamente, ya que el mismo día en que fue consignado el poder se opuso la cuestión previa, siendo que debió hacerse al segundo día siguiente a la citación por tratarse de un juicio breve; que el Juez de Primera Instancia al considerar extemporánea la contestación desechó la copia certificada del derecho de preferencia; que el derecho de preferencia no se podía hacer valer en segunda instancia; que es ahora cuando la accionante en amparo interpone su acción, que nunca apeló; que a su representada no le ha sido notificado la resolución del derecho de preferencia; que este caso fue resuelto en el año 2001 y que no se le puede aplicar una jurisprudencia posterior, consignando escrito de alegatos, el cual fue agregado a los autos. Igualmente, hizo acto de presencia la Dra. MONICA MARQUEZ, Fiscal 89° del Ministerio Público quien solicitó cuarenta y ocho horas a los fines de consignar por escrito su opinión, lo cual fue acordado por el Tribunal. Ambas partes ejercieron la derecho de réplica.

III
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

Con la finalidad de fundamentar su solicitud, la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada presentó escrito del cual se desprende que el quejoso basa su acción en los artículos 24, 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente manifestó entre otros hechos lo siguiente:
“... 1. Viola el principioo de la ultractividad de Ley, que puede escindirse de la interpretación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el principio de la irretroactividad de la ley. 2. Igualmente lesiona mi derecho a la tutela judicial efectiva de mis derechos e intereses, consagrado en el artículo 26 eiusdem. 3. De igual forma lesiona mi garantía del debido proceso y mi derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 constitucional.4. Por último va en desmendro del principio de la EFICACIA PROCESAL contenido del artículo 257 de nuestra Carta Magna.”
En atención a ello la decisión impugnada en sede constitucional debe ser anulada con la consecuencia de que se ordene a otro juez distinto de la misma jerarquía proceda a dictar un nuevo fallo que no lesione mis derechos y garantías constitucionales. ASI PIDO SEA DECLARADO.”(Sic)

III
DE LA OPINIÓN FISCAL

En la audiencia Constitucional, la ciudadana Fiscal 89° del Ministerio Público, MONICA MARQUEZ, solicitó que la Acción de Amparo fuera declarada con lugar, consignando escrito a través del cual adujo:
“Ahora bien conforme a la doctrina dela Sala Constitucional, y del análisis de las actas que conforman el presente expediente, entre las que se encuentra la sentencia objeto de la presente acción de amparo de fecha 26 de abril de 2006, dictada por el Tribunal 3° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial , la cual a juicio del Ministerio Público no cumple con las exigencias de motivación a las que se ha hecho referencia en la que se puede evidenciar la falta de valoración de pruebas que cursan en el expediente , lo cual se encuentra fuera de los límites discrecionales del juez, configurándose con ello el abuso de poder o extralimitación de funciones, situación que se identifica con el supuesto previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que forzoso resulta solicitar, que la presente acción de amparo constitucional sea declarada Con Lugar. Y así se solicita.”

IV
DE LA MOTIVACION
Analizada la referida solicitud y los instrumentos producidos, este Juzgado Superior, actuando en Sede Constitucional de primer grado, se adentra al análisis del asunto planteado y al subsecuente pronunciamiento.

El amparo en Venezuela, de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Lex Superior, se reconoce como una garantía-derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, aun aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos.

El amparo de marras, se funda en los artículos 24, 26, 49 y 257 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Como bien fue señalado con antelación, la pretensión de amparo del accionante persigue, mutatis mutandi, la nulidad de la sentencia dictada en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento seguido por BIENES RAÍCES BERFREDO en contra del ciudadano RODRIGO ANTONIO HERNÁND el 26 de abril de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que como alzada, no valoró los alegatos y pruebas presentados por la parte demandada, especialmente el derecho de preferencia otorgado al accionado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.


Para decidir este Tribunal observa:

Como se deriva de autos, primigeniamente el 16 de junio de 2004 el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conociendo como alzada, había declarado sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la decisión del 28 de junio de 2000 del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área, que a su vez había declarado sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por Bienes Raíces Berfredo en contra del ciudadano Rodrigo Hernández. La mencionada decisión de instancia fue anulada por amparo constitucional declarado con lugar el 05 de noviembre de 2004 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al haber observado en el referido proceso la aplicación retroactiva de una ley especial. Dicha sentencia fue confirmada el 12 de agosto de 2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

La decisión que ahora se cuestiona mediante amparo constitucional, corresponde a la dictada el 26 de abril de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada por BIENES RAÍCES BERFREDO en contra de RODRIGO HERNÁNDEZ y condenó al demandado a entregar la planta baja de la Quinta Yajaira, ubicada en la Avenida Andrés Bello, Urbanización Guaicaipuro, Municipio Libertador del Distrito Capital.

En la decisión del 26 de abril de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señaló lo siguiente:

“(…) este Juzgado debe estrictamente limitarse a dictar sentencia de reenvío, sin poder valorar los alegatos o pruebas que las partes presentaron en esta fase del proceso, en aras de preservar el principio de igualdad de las partes en el proceso.
(Omissis)
Sin embargo, una vez declarada la confesión ficta del demandado, resulta forzoso para este sentenciador desechar este instrumento…y dictar sentencia ateniéndose a los solos elementos que fueron consignados por las partes en la oportunidad procesal pertinente. A esto se suman tres hechos que impiden valorar tal documento, el primero que el juzgado a quem dictó sentencia el 16-06-2004, el segundo, que el derecho preferente le conferido al arrendatario por el ente administrativo mediante Resolución de fecha 26-08-2004; y el tercero, que el mismo fue consignado ante este Juzgado el 06-04-2006.”

Revisados exhaustivamente los autos, se desprende que la representación de la parte demandada dio contestación a la demanda el 08 de noviembre de 2000 en forma anticipada, el mismo día en que consignó instrumento-poder. Tal circunstancia fue reconocida en la audiencia constitucional por la representación de Bienes Raíces Berfredo C.A. En esa oportunidad (08-11-2000) fueron opuestas las Cuestiones Previas de los ordinales 11º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo consignadas copias de la solicitud del Derecho de Preferencia (Exp. 21.633-271) que se sustanciaba ante la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.

De manera, que ya desde el inicio mismo de la comparecencia de la parte demanda al proceso ya constaba la existencia de la solicitud del Derecho de Preferencia, por lo que no fue ante la alzada cuando se planteó por primera vez, como lo da entrever implícitamente el juzgado agraviante, sino que lo consignado ante el ad quem fue copias certificadas del acto administrativo que otorgó el Derecho de Preferencia que la provecta legislación inquilinaria concedía al ciudadano RODRIGO HERNÁNDEZ.

El juzgado de instancia (presunto agraviante), actuando en segundo grado de jurisdicción, al declarar la confesión ficta, desechó las copias certificadas del Derecho de Preferencia otorgado a la parte demandada, manifestando que no podía valorar los alegatos o pruebas que las partes presentasen en esa fase del proceso, aun cuando se trataba de un instrumento emanado de una autoridad administrativa.

De conformidad con lo pautado en los artículos 33 y Ss. del Título IV del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la materia inquilinaria tiene un procedimiento especialmente regulado, al que le es aplicable subsidiariamente las normas adjetivas previstas en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil.

En nuestro sistema procesal es el Código Adjetivo Civil el único que en una forma decantada establece y desarrolla el instituto de las cuestiones previas, al cual sólo se hace referencia somera en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

El procedimiento especial establece con exclusión de los casos de falta de jurisdicción y de incompetencia, que todas las cuestiones previas deben decidirse en la sentencia definitiva.

El artículo 355 del Código de Procedimiento Civil pauta en forma explicitada el efecto que produce la declaratoria con lugar de la cuestión prejudicial, al establecer:

“… Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º y 8º del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él…”

De la precitada norma, se deriva en forma clara que la declaratoria con lugar de la cuestión prejudicial conlleva ineluctablemente a que el proceso continue su curso, suspendiéndose en estado de sentencia hasta que la referida cuestión sea dirimida.

Ahora bien, la falta de análisis por parte del juzgado agraviante del instrumento presentado por la parte demandada, no puede considerarse, en el caso de marras, como una cuestión referida estrictamente a legalidad ordinaria, sino que se trata de una actividad arbitraria, puesto que la prueba cuyo examen fue omitida resulta determinante para el proceso de cumplimiento de contrato de arrendamiento.

En efecto, si el instrumento hubiese sido analizado y observada la existencia del Derecho Preferente a favor del inquilino, el Tribunal de Instancia habría podido reponer la causa al estado de que un Juzgado de Municipio dictase nueva decisión que tuviese en consideración el mencionado Derecho de Preferencia solicitado bajo el imperio de otra legislación el 24 de noviembre de 1999, máxime si se trataba de un instrumento que equivale a documento público susceptible de ser producido en todo tiempo conforme al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que tanto las derogadas normas inquilinarias, como las actualmente vigentes, son de estricto orden público.

De modo, que para el referido proceso resultaba especialmente importante el análisis del instrumento producido por la representación de la demandada, toda vez la existencia de un Derecho de Preferencia es capaz de metamorfosear el resultado del juicio, conllevando incluso a la improcedencia de la demanda y transformando el contrato a tiempo determinado en una relación locataria indeterminada.

De acuerdo a la novel Constitución venezolana, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, incluso por encima de las formas procesales. Se trata de una Carta Magna de avanzada, con gran carácter garantista, en la que el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva tienen especial brillo y elevada significación.

En ese sentido, el juzgador de primera instancia debió analizar el asunto bajo circunspección y ponderar las circunstancias en la que había sido decretada la confesión ficta por el Juzgado de Municipio, aplicando de manera preferente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio indubio pro defensa.

De manera que el ejercicio anticipado del medio de defensa por parte del demandado, como ocurrió en el juicio de cumplimiento de contrato incoado por Bienes Raíces Berfredo C.A., no puede ser sancionado como extemporáneo por el legislador, impidiéndose el análisis de unos argumentos y pruebas que, de ser examinados, podrían cambiar el resultado del proceso.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos como los del 10 de octubre de 2005 (Sent. Nº 2973), 21 de noviembre de 2000 (Sent. Nº 1385), 26 de mayo de 2004 (Sent. Nº 1011), ha establecido una rigurosa protección del derecho de defensa.

Asimismo, en sentencia Nº 1385 del 21 de noviembre de 2000 (caso Aeropullmas Nacionales S.A.) señaló:

“1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.

Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.

En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.


De ahí, que la decisión dictada el 26 de abril de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituye un menoscabo en el derecho de defensa del demandado y en el derecho a la tutela judicial efectiva, infringiéndose los artículos 49.1, 49.3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo declararse con lugar el amparo constitucional interpuesto por el ciudadano RODRIGO ANTONIO HERNANDEZ.

Como consecuencia de la declaratoria con lugar del presente amparo, queda anulada la decisión dictada el 26 de abril de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada por BIENES RAÍCES BERFREDO en contra de RODRIGO ANTONIO HERNÁNDEZ, debiéndose remitir los autos a otro Tribunal de igual competencia a objeto de que, conforme a su autonomía e independencia, dicte nueva decisión con apego a la Constitución y las leyes, sin incurrir en las violaciones que motivaron el amparo de marras.

V
DECISION

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Declara, con base en la motivación precedente, CON LUGAR el amparo constitucional incoado por el ciudadano RODRIGO ANTONIO HERNÁNDEZ en contra de la decisión dictada el 26 de abril de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado con lugar la demanda de cumplimiento de contrato que interpusiera la empresa Bienes Raíces Berfredo C.A. en contra del aquí accionante en amparo;

SEGUNDO: Se ANULA la mencionada decisión de fecha 26 de abril de 2006 y se repone la causa al estado de que el Tribunal de Instancia, que le corresponda por distribución, dicte nueva sentencia con base en lo establecido en la parte motiva del presente fallo;

TERCERO: Conforme al artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena al Tribunal de Instancia que conozca del juicio de cumplimiento de contrato, que deberá dictar nueva decisión sustitutiva de la ya anulada, en un lapso de diez (10) días de despacho, computados por el mencionado órgano jurisdiccional desde el momento en que sea recibido el expediente principal;

CUARTO: Dada la naturaleza de la decisión, no se produce condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, cúmplase lo ordenado y remítase oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006).

EL JUEZ


Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA


Abog. DAYANA ORTIZ

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.)

LA SECRETARIA


Abog. DAYANA ORTIZ

Exp. 9598
AJCE/DOR/Jeannette