REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadano LUIS ERNESTO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-2.550.415. APODERADO JUDICIAL: DIXON ISAÍAS ROMERO URBINA, letrado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.562.

PARTE DEMANDADA
Ciudadana AMANTINA VALDEZ CARRASCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-4.510.147. APODERADO JUDICIAL: RICHARD GONZALEZ M., letrado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.443.

MOTIVO
DIVORCIO

I
Con motivo de la decisión dictada el 05 de diciembre de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decidió negar las medidas cautelares requeridas por el demandante-reconvenido, autorizar a la demandada-reconviniente para continuar ocupando el inmueble propiedad de la comunidad y ordenar al demandante pagar a la accionada 810.000 Bs. para subsistir, en el juicio de Divorcio incoado por LUIS ERNESTO SUAREZ BECERRA en contra de AMANTINA VALDEZ CARRASCO, ejerció apelación el 22 de marzo de 2006 el apoderado judicial de la parte demandante.-

Mediante oficio del 27 de julio de 2006 el A-quo remitió los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 07 de agosto de 2006 y fijó el décimo día de despacho siguiente para el acto de informes.

En el acto de informes, comparecieron ambas partes y consignaron sus respectivos escritos, habiendo realizado observaciones la parte actora a los informes presentados por la representación de la demandada, por lo que se dijo “vistos” en la oportunidad respectiva, entrando la causa en estado de sentencia.

II
ANTECEDENTES


Por libelo admitido el 24 de marzo de 2003 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el abogado DIXON ISAÍAS ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de LUIS ERNESTO SUAREZ BECERRA, interpuso demanda de Divorcio en contra de AMANTINA VALDEZ CARRASCO, solicitando en el referido libelo se decretara medida de secuestro sobre el inmueble donde habita su cónyuge y los muebles que conforman el mismo.

Igualmente, el apoderado de la parte actora, peticionó en el escrito libelar que en caso de no decretarse la medida anteriormente mencionada, se ordene a la demandada le cancele un cánon de arrendamiento por el uso, goce y disfrute de la totalidad del hogar y sus bienes. Posteriormente la representación de la demandada requirió del A-quo se le autorizara para continuar ocupando el inmueble propiedad de la comunidad conyugal y que durante el tiempo que dure el juicio su cónyuge (actor-reconvenido) le cancele una pensión para satisfacer sus gastos y los de mantenimiento del referido inmueble.

Mediante decisión proferida el 05 de noviembre de 2005 el A-quo negó las medidas peticionadas por la parte actora y acordó las solicitadas por el apoderado de la demandada, siendo aclarada dicha decisión por resolución del 31 de enero de 2006 en lo atinente al nombre del accionante que se había escrito en forma errónea, ejerciendo recurso de apelación el apoderado de la accionante, el cual fue oído en un solo efecto el 30 de marzo de 2006.


III
MOTIVA

Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión dictada el 05 de diciembre de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

En el caso bajo examen, la parte actora solicitó al Tribunal de la causa en su libelo lo siguiente:

(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 466 de la Ley orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil vigente, solicitamos sean decretadas las siguientes medidas cautelares…:

1) Medida innominada de secuestro sobre el bien inmueble conformado por una por una casa para habitación con el lote de terreno propio en que se haya, ubicado en el sector…
2) En caso de considerar el Tribunal improcedente la medida solicitada al punto 1) solicito al tribunal ordene cancelar por parte de la ciudadana AMANTINA VALDEZ CARRASCO a mi representado un canon de arrendamiento por el uso, goce y disfrute de la totalidad del hogar y de sus bienes muebles, …
3) Se decrete medida de secuestro sobre los siguientes bienes muebles que se encuentran dentro del hogar:…
4) Medida de secuestro sobre los siguientes vehículos: …” (Sic).

Asimismo, la representación de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda del 08 de mayo de 2005 (Folios 88 al 112) peticionó lo siguiente:

2) Autorización para que mi representada, en atención a sus necesidades, no cubiertas por su cónyuge, debido al abandono de éste, continue habitando el inmueble que se encuentra en …, hasta la culminación del Juicio y partición de los bienes de la comunidad conyugal...”. (Sic).

Igualmente, la representación de la accionada, posteriormente solicitó en su escrito de pruebas que cursa a los folios 115 al 118 del expediente (sin fecha) lo siguiente:

“… Insistimos y ratificamos en todas y cada una de sus partes de la medida solicitada, muy especial la de la autorización para continuar viviendo en el domicilio conyugal y se deje constancia por separado en el cuaderno de medida. Así como las asignaciones solicitadas de una alícuota correspondiente a los gastos de mantenimiento del domicilio conyugal…” (Sic).

En tal sentido, en la parte motiva del fallo respectivo, el Tribunal de la causa estableció lo siguiente:

“(...) Ahora bien, atendiendo a las providencias requeridas por la representación judicial de la demandante el Tribunal encuentra que el secuestro de los bienes propiedad de la comunidad conyugal no tiene un fin útil ni en este, ni en un eventual proceso de partición…, toda vez que la demandada reconoce que los mismos tienen tal carácter de comunes y su actuación se ha encaminado a requerir se le suministre cierta cantidad de dinero para garantizar el mantenimiento de éstos alegando al efecto que no desarrolla actividad laboral alguna que se lo permita y las cargas del hogar también son comunes…. En virtud de ello, considera este juzgador improcedente la medida requerida por el accionante-reconvenido y, así se declara.
En lo atinente, a la solicitud de que se ordene a la ciudadana AMANTINA VALDEZ el pago de un cánon de arrendamiento por encontrarse habitando un inmueble de la comunidad conyugal, observa el Tribunal que mal podría ordenársele a la demandada el pago de determinada cantidad de dinero por poseer un inmueble que le corresponde en propiedad conjuntamente con el accionante con fundamento en que éste último no lo habita y, así se declara.
Respecto a las medidas requeridas por la ciudadana AMANTINA VALDEZ de autorización para continuar ocupando el inmueble propiedad de la comunidad conyugal y que durante el tiempo que dure el proceso el ciudadano LUIS BECERRA le pague la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.950.000) para satisfacer sus gastos y los de mantenimiento del inmueble,….
En ese sentido, observa este Despacho que ambas partes admiten que la ciudadana AMANTINA VALDEZ actualmente no labora. Ello deriva en la dificultad de que ésta pueda obtener los medios necesarios tanto para su manutención como para el mantenimiento de los bienes propios de la comunidad conyugal. En virtud de ello y, de que son cargas de la comunidad todos los gastos que acarree la administración de la misma conforme al dispositivo 165 del Código Civil, considera pertinente este jurisdicente acordar las medidas solicitadas por la demandada-reconviniente y, así se declara…
Sin embargo, este sentenciador encuentra excesivo el monto estimado por la accionada-reconviniente para sustentar sus gastos y, en tal virtud se acordará sólo el equivalente a dos (02) salarios mínimos, es decir, la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLOVARES (Bs. 810.000), suma que el Tribunal considera suficiente tanto para su manutención como para que le de un mínimo mantenimiento a la cosa común. Así se declara…” Sic.

La precitada decisión fue aclarada en fecha 31 de enero de 2006, en lo atinente al nombre del cónyuge accionante, puesto que en el fallo primigenio se señaló como: “LUIS ERNESTO BECERRA URBINA”, siendo lo correcto “LUIS ERNESTO SUAREZ BECERRA” como se dejó por sentado en la aclaratoria referida.

Decretadas las medidas peticionadas por la demandada, el abogado DIXON ROMERO URBINA, representante judicial de la parte accionante, recurrió la mencionada decisión, señalando en los informes presentados ante esta Alzada lo siguiente:

- Que la sentencia nunca fue notificada a las partes, y el Juez A-quo ordenó ejecutar la misma, violando su derecho a la defensa;
- Que la aclaratoria dictada por el Tribunal de la causa fue realizada en forma extemporánea, por lo que tal sentencia interlocutoria complementaria debe ser declarada sin lugar;
- Que al haberse ejecutado la sentencia proferida el 05 de diciembre de 2005 sin que se cumpliera con el requisito de la notificación de las partes, debe reponerse la causa al estado de notificar a las partes la referida decisión y declararse nulo todo lo actuado, ordenándose el reintegro de las sumas de dinero aportadas por el actor;
- Que el fallo recurrido debe anularse, por cuanto el Tribunal no indicó a la parte accionante en forma correcta, ni se hizo mención sobre la medida de secuestro de determinados vehículos, peticionada por el apoderado del actor en su libelo;
- Que sea declarado el secuestro del bien inmueble identificado en actas, o en su defecto se le permita al actor disfrutar de la totalidad del inmueble como lo ha hecho la cónyuge demandada;
- Que se le ordene a la ciudadana AMANTINA VALDEZ restituir las sumas de dinero que le fueron descontadas al actor en virtud de que la sentencia nunca se notificó;

Por su parte, el apoderado de la parte demandada en sus informes consignados ante esta Alzada manifestó, que su representada no se opone a llegar a disolver de común acuerdo el vínculo matrimonial y a que el actor habite en el inmueble. Asimismo, se insiste en que se le autorice a la accionada a seguir ocupando el inmueble y se confirme la decisión proferida por el A-quo con su correspondiente aclaratoria, declarándose sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado de la actora.

En tal sentido, la parte actora realizó observaciones a los informes presentados por la demandada, estableciendo en su escrito respectivo lo siguiente:

1) Que se ha incurrido en un vicio al colocar erróneamente el nombre del cónyuge demandante, puesto que al momento de identificársele se hizo en forma errada y se condeno por lo tanto a una persona distinta;
2) Que la parte demandada en su escrito de informes toca puntos alusivos al juicio principal, que no son objeto de apelación, por lo que este Tribunal no es competente para conocer de tales aspectos.

Esta Alzada Observa:

PRIMERO: Con respecto al pedimento de la parte actora de que la sentencia del A-quo debe anularse, alegando que en la misma no se identificó correctamente el nombre del accionante y no se pronunció sobre la medida de secuestro de determinados vehículos peticionada por la actora en su libelo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: A) Ciertamente se desprende de autos que el nombre del actor no fue señalado correctamente, solo respecto a uno de los apellidos, sin embargo al identificarse los datos del mismo consta que el número de Cedula de identidad es correcto y corresponde a quien demanda, por lo que resulta a todas luces un error material respecto al apellido del accionante sin que ello conlleve a la violación de derecho alguno, siendo inútil cualquier reposición al respecto; B) en cuanto a la supuesta falta de pronunciamiento del A-quo sobre la medida de secuestro de los vehículos requerida por el actor, se deriva de la decisión del Tribunal de instancia que el mismo negó las medidas de secuestro peticionadas en el libelo y siendo que la única cautelar nominada dirigida a los bienes fue la de secuestro formulada por el accionante, esta Superioridad no observa que se haya incurrido en omisión de pronunciamiento, por lo que resultan improcedentes los pedimentos antes referidos.

SEGUNDO: En cuanto al pedimento de reposición de la causa al estado de notificarse a las partes de la sentencia dictada el 05 de diciembre de 2005, y se anule todo lo actuado con posterioridad a la misma, incluyendo la aclaratoria, por cuanto aquella fue proferida fuera del lapso y no se notificó a las partes, este Órgano Jurisdiccional, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte no produjo cómputo de los días de despacho transcurridos por ante el A-quo, por lo que este Tribunal se encuentra impedido de determinar si tanto la decisión objeto de recurso como su aclaratoria fueron emitidas dentro del lapso respectivo, desestimándose la petición de la parte accionante.

TERCERO: En lo atinente a la petición formulada por el accionante en los informes, en el sentido de que se le permita disfrutar de la totalidad del inmueble como lo ha hecho la cónyuge demandada; este pedimento no constituye la solicitud originaria sometida a apelación, por lo que de ser acordado el mismo se infringiría el principio “quantum apelatum quantum devolutum”, por lo que resulta improcedente lo peticionado ante esta Superioridad que está conociendo sólo del proceso cautelar objeto de recurso y no de la causa principal.

Ahora bien, resueltos los anteriores pedimentos formulados por la parte accionante, y no siendo objeto de nulidad la decisión recurrido, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 191 del Código Civil establece:

(…) Admitida la demandada de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
… determinar cual de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio…

De la precitada norma, se desprende, entre otros aspectos, que el Tribunal de la causa puede dictar cualquier providencia tendiente a asegurar de acuerdo a las condiciones de necesidad del cónyuge, quién de ellos merece continuar ocupando el inmueble que servía de residencia común hasta la finalización del proceso.

En relación con el alcance de la mencionada norma sustantiva, la Casación Civil ha venido sosteniendo reiteradamente (Sents. Del 20-05-81, 17-07-85, 05-05-88) que las medidas preventivas en el artículo 191 del Código Civil, no están sometidas a ninguna de las condiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, sino que son potestad del Juez para preservar los bienes del matrimonio y de la familia.

En sentencia del 04 de Junio de 2004 (caso Gladis Josefina Adrian contra Julio Aaron Lira), la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia señaló que la citada norma (Art. 191 Código Civil) no define límites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud, y que ese poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público.

De tal manera, que las medidas cautelares se dictan precisamente inaudita alteran parte, es decir, sin oír a la otra parte, en protección de la familia por ser materia de orden público, se acuerdan provisionalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dichas medidas son decretadas conforme al poder discrecional del Juez, con la finalidad de mantener la integridad del patrimonio conyugal y de la familia.

Todas estas precauciones tienen como causa final, no la de estar a las resultas del proceso de divorcio o separación de cuerpos, sino a las de un futuro y eventual juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal.

A tales efectos, dado que cada esposo individual o separadamente continúa teniendo la administración ordinaria de la comunidad hasta su disolución por la sentencia firme que recaiga en el respectivo juicio, resulta viable en el presente caso que la cónyuge demandada continúe ocupando el inmueble donde ambos cohabitaban, por lo que la medida peticionada por la parte demandada de que se le autorizara para seguir ocupando el bien es procedente, no siendo ello impedimento para que su cónyuge (demandante-reconvenido) ocupe igualmente el inmueble antes referido, ya que la propia parte que actualmente lo posee no presenta objeción a tal situación, según se desprende de autos.

En ese orden de ideas, en relación con la segunda medida innominada peticionada por la accionada referida a que su cónyuge (parte accionante-reconvenida) le cancelase una pensión para el mantenimiento de la vivienda común y de sus gastos personales, por cuanto la referida peticionante no labora actualmente, esta Superioridad observa que siendo comunes los gastos de la comunidad conforme lo establecen los ordinales 3°, 4° y 5° del artículo 165 del Código Civil, y toda vez que en la presente causa ambas partes han admitido la magnitud de los bienes y la relevancia económica que tienen, así como el hecho de que la cónyuge demandada-reconviniente no cuenta con un empleo, es evidente que mal podría la misma cubrir los gastos alusivos a la adminitración, conservación y mantenimiento del inmueble en referencia y satisfacer a la vez sus necesidades propias, por lo que de acuerdo con las mencionadas disposiciones, la petición de la accionada resulta procedente.

Ahora bien, en cuanto a las providencias requeridas por la parte actora, se deriva de autos (Folios 12 al 13) que la misma fundamenta tales peticiones en los artículos 466 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y el artículo 190 del Código Civil.

En tal sentido, siendo que en el presente juicio de divorcio no existen Niños o Adolescentes, al mismo no le es aplicable la mencionada norma especial que sólo está dirigida principalmente a preservar el interés superior de aquellos. Asimismo, de la lectura del artículo 190 de la Ley Sustantiva se desprende que el mismo es aplicable cuando se trata de una demanda de separación de cuerpos (y tal no es el caso), permitiendo que cualquiera de los cónyuges pudiera pedir a su vez la separación de bienes, si la de cuerpos fuera de mutuo acuerdo, no refiriéndose ello a petición de medida cautelar alguna, y menos la de secuestro como lo alega el accionante, y siendo que el presente proceso trata de una demanda de divorcio, resultan improcedentes las medidas requeridas por el actor (en su libelo) sobre la base de aquellos fundamentos de derecho.

De ahí, que de acuerdo a las motivaciones antes expresadas, la sentencia recurrida debe confirmarse, declarándose sin lugar el recurso de apelación incoado por la representación de la accionante.


IV
DECISION


Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Confirma, con base en lo señalado en la parte motiva del fallo de marras, la decisión dictada el 05 de diciembre de 2005 (y su corrección del 01 de enero de 2006) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual acordó: a) negar las medidas cautelares requeridas por el demandante reconvenido; b)autorizar a la demandada reconviniente para continuar ocupando el inmueble de la propiedad conyugal, antes identificado; c) ordenar al demandante a pagar a la accionada mensualmente Ochocientos Diez Mil Bolívares (Bs. 810.000) para la subsistencia de ésta. Todo ello en el juicio de divorcio seguido por LUIS ERNESTO SUÁREZ URBINA en contra de AMANTINA VALDEZ CARRASCO;

SEGUNDO: Niega, con base en la motiva, la solicitud de reposición de la causa y demás peticiones formuladas por la parte actora-recurrente;

TERCERO: Declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora-recurrente, y se le condena en costas del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Dada, firmad y señalada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006).-
El Juez,

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 pm.) se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO

Exp: 9571
ACE/DOR
Inter.