REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA

Ciudadana AIDA LUZ VILLALOBOS RODRÍGUEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil divorciada, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Noº E-81.399.672. APODERADO JUDICIAL: REYNALDO JOSÉ RIVAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No° 59.310.

PARTE DEMANDADA

Ciudadano HERNANDO DIX SÁNCHEZ, domiciliado en la ciudad de Barranquilla, Colombia. APODERADO JUDICIAL: No se constituyó representación judicial.

MOTIVO
EXEQUÁTUR

I
ANTECEDENTES

Mediante solicitud admitida el 9 de agosto de 2000, la ciudadana AIDA LUZ VILLALOBOS RODRÍGUEZ, asistida por el abogado REYNALDO JOSÉ RIVAS, solicitó exequátur de la sentencia de divorcio proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla-Colombia el 15 de noviembre de 1981.

En ese sentido, se ordenó la citación por cartel del ciudadano HERNANDO DIX SÁNCHEZ conforme con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil y se acordó notificar al Ministerio Público de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 132 eiusdem.

Por auto del 07 de noviembre de 2006, este Tribunal se abocó al conocimiento del asunto y ordenó la fijación de boleta en la cartelera en virtud de no existir domicilio procesal.

II
DE LA MOTIVACIÓN

Revisados exhaustivamente los autos, este Órgano Jurisdiccional observa:

De las actas procesales, se evidencia que desde el 27 de septiembre de 2000, cuando se libró cartel de citación al ciudadano HERNANDO DIX SÁNCHEZ a los fines de participarle la solicitud de exequátur de sentencia de divorcio interpuesta por la ciudadana AIDA LUZ VILLALOBOS RODRÍGUEZ, el cual fue recibido por la representación judicial de la peticionante el 03 de octubre de 2000, hasta la presente fecha (29-11-2006) no se ha efectuado ninguna otra actuación que impulse el proceso, y dada su naturaleza a instancia de parte interesada, el procedimiento se encuentra paralizado desde entonces.

Ahora bien, entre las causas de extinción del proceso se encuentra la institución de la Perención de la Instancia, que castiga la inercia de las partes por la paralización prolongada del proceso; y al haber tal inercia se presume el abandono de la causa.


Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que:

”...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes....”.

Y el artículo 269 eiusdem que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”.


Se deriva de las disposiciones citadas que la perención constituye el correctivo legal a la paralización prolongada del proceso, cuyo efecto extintivo es imperativo y está supeditado a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, cuyo lapso comienza a transcurrir al día siguiente de aquél en que se efectuó la última gestión capaz de dar impulso procesal.


En tal sentido, se ha pronunciado GIUSEPPE CHIOVENDA y ha considerado que:

“...Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal...” (Principios,...II,p 428.).

Sin embargo, es pertinente destacar que los actos de impulso procesal a que atiende la perención como ausentes, son aquellos que no instan la continuación de la causa hasta su término.

El Maestro Borjas también ha dicho:

“...tanto en los antiguos como en los modernos tiempos, ha sido reconocida la necesidad de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, y que perdure así la incertidumbre respecto del dominio y de los demás derechos que tiene el hombre sobre las cosas.” (Borjas Arminio: Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, T.II, Caracas 1.964, Pág. 235).

En el presente caso, resulta relevante la inercia de la instancia a que alude la norma y conforma la definición de los autores mencionados, la cual procede de oficio, toda vez que ciertamente en el caso de marras hubo una paralización prolongada imputable a la accionante, pretendiente de la solicitud de exequátur de sentencia de divorcio proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla-Colombia el 15 de noviembre de 1981, de lo cual resulta aplicable el efecto de sancionar la conducta omisiva a la accionante con la perención de la instancia.

Por lo que la parte actora demostró, dentro de los lapsos que la propia Ley Procesal otorga, desinterés procesal y desestímulo al proceso que conlleva a declarar ha lugar la perención de la instancia, y así se decide.

De ahí que con base en lo retroseñalado ha operado la perención anual de la instancia. Y así se decide.

III
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la solicitud de exequátur de la sentencia de divorcio proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla-Colombia el 15 de noviembre de 1981, interpuesta por la ciudadana AIDA LUZ VILLALOBOS RODRÍGUEZ contra el ciudadano HERNANDO DIX SÁNCHEZ.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.

Regístrese y publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006).
EL JUEZ,


DR. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA,

DAYANA ORTÍZ RUBIO
En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (03:00pm) se registró y publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA,

DAYANA ORTÍZ RUBIO


EXP. Nº 8422
AJCE/DOR/claudia
Int. C/Fza./Def.