REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA MERTROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA (INTIMANTE)

Ciudadano VICTOR HUGO BARONE, letrado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el número 3.914, quien actúa en su propio nombre.

PARTE DEMANDADA (INTIMADA)

SEGUROS MERCANTIL C.A., Inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial el 20 de febrero de 1974, bajo el N° 66, Tomo 7-A. APODERADA JUDICIAL: ELSA LEONOR ROBAINA CERTAD, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 84.037.

MOTIVO
ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS

I

Vista la diligencia presentada el 14 de noviembre de 2006 por el abogado VICTOR HUGO BARONE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.914, en su carácter de parte intimante, mediante la cual anuncia Recurso Extraordinario de Casación contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 09 de noviembre de 2006, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa lo siguiente:

Mediante fallo proferido el 09 de noviembre de 2006, este Órgano Jurisdiccional declaró lo siguiente: 1) Se confirma el fallo recurrido dictado en fecha 21 de diciembre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a través del cual declaró que el intimante VICTOR HUGO BARONE, tiene derecho a cobrar honorarios por concepto de costas sin que estas puedan exceder la cantidad de Bs. 1.761.000,00; 2) Se declara sin lugar la apelación ejercida por la parte intimante, en el juicio de intimación de honorarios profesionales seguido por VICTOR HUGO BARONE en contra de SEGUROS MERCANTIL C.A., ambos identificados ab initio; 3) No se produce condenatoria en costas, de acuerdo a la jurisprudencia de Casación.

En efecto, el recurso de casación opera contra sentencias o autos que pongan fin a los juicios, siempre y cuando dichos fallos produzcan gravamen irreparable, caso en el que el mismo tendría casación inmediata, aunado al hecho de que la demanda debe llenar el requisito de la cuantía para acceder a aquel.

En este sentido, una vez revisados los autos que conforman el proceso de marras, se evidencia que la demanda fue interpuesta el 28 de junio de 2.005, siendo el monto demandado la cantidad de Diez Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 10.200.000), por lo que este Tribunal considera menester ingresar al análisis del recurso interpuesto.

Esta Alzada Observa:

De la revisión de los autos se deriva (folios 02 al 08), que la cuantía de la presente demanda fue de Diez Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 10.200.000), la cual fue incoada el 28 de junio de 2005 y admitida el 20-06-2005.

En ese sentido, el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta) establece lo siguiente:

“(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”.


Al respecto la jurisprudencia ha señalado en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del 10 de noviembre de 2005, lo siguiente: “…el monto para acceder a casación será aquel que se requiera para el momento de la interposición de la demanda….”

Ahora bien, del análisis de la anterior jurisprudencia se desprende que para determinar si alguna causa es susceptible de recurso de casación, respecto a la cuantía de la misma, se debe tomar en cuenta el monto para la fecha de haberse incoado la pretensión y en consecuencia el valor de la unidad tributaria para esa mismo momento, de tal manera, que en el proceso de marras se observa:

1) Que habiendo sido admitida la pretensión de marras el 28-06-2005 (e interpuesta en ese mismo año), la cuantía exigida para recurrir la misma debe computarse conforme al valor de la unidad Tributaria para ese momento;
2) Que siendo el valor de la unidad tributaria para la referida fecha, la cantidad de Bs. 29.400, y siendo que la cuantía para acceder a casación es de 3.000 unidades tributarias, multiplicadas por el valor de cada unidad resulta la cantidad de 88.200.000 Bolívares, que se correspondería con el monto mínimo exigido en ese momento para el correspondiente recurso.
En consecuencia, de los razonamientos y cálculos antes referidos, aunado al valor de la presente intimación de honorarios profesionales (Bs. 10.200.000), resulta evidente que la cantidad demandada no se corresponde con la cuantía mínima para acceder a casación (Bs. 88.200.000), para la fecha en que fue incoada la demanda, por lo que este Tribunal debe negar el anuncio del recurso de casación interpuesto por el abogado VICTOR HUGO BARONE, en su carácter de parte intimante, por no cumplir el proceso de marras con el requisito de la cuantía, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal.

Con base en los motivos antes señalados, debe negarse la admisión del recurso de casación anunciado por el abogado VICTOR HUGO BARONE, sin ingresar a otras consideraciones, por no cumplirse el requisito de la cuantía.

II

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la admisión del anunció del recurso de Casación interpuesto el 14 de noviembre de 2006 por el abogado VICTOR HUGO BARONE, en contra del fallo proferido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 09 de noviembre de 2006, por no cumplir la demanda con el requisito de la cuantía para acceder al recurso, en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoado por VICTOR HUGO BARONE en contra de SEGUROS MERCANTIL C.A., ambas partes plenamente identificadas ab initio.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la capital de la República, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006).- Años 196º y 147º.
EL JUEZ


Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

DAYANA ORTIZ RUBIO

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO

EXP. 9514
AJCE/DOR.
INTER.