REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. Sociedad Mercantil con domicilio en Caracas-Distrito Capital e inscrita la última modificación de sus Estatutos y Acta Constitutiva ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del antes Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda el día 05 de junio de 2001, anotado bajo el n° 49, Tomo 38-A-Cto.
APODERADO JUDICIAL: RIGOBERTO MIGUEL TORRES RIANI, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-10.494.838, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 64.397.

PARTE DEMANDADA

DISTRIBUIDORA LA VAQUERA, C.A, Compañía domiciliada en la ciudad de Barquisimeto-Estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 15 de noviembre de 1996, bajo el nº 13, tomo 30-A y los ciudadanos GUILLERMO HERNAN NIETO RODRÍGUEZ, CÁNDIDA ROSA RODRÍGUEZ, INDIRA COINTA BURGOS SALCEDO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-7.378.148, 2.199.686 y 11.547.710, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: no se constituyó ningún representante judicial.

MOTIVO

EJECUCIÓN DE HIPOTECA

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida ubicada en la Urbanización Chucho Briceño, primera etapa, calle nº 4, parcela nº 35 de la ciudad de Cabudare, Municipio Autónomo Palaveceno del Estado Lara.

I

Con motivo del decreto intimatorio dictado el 17 de julio de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se omitió pronunciamiento con respecto a las solicitudes hechas en el capítulo IV del libelo de demanda, en el juicio que por ejecución de hipoteca interpuso la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A contra la Compañía DISTRIBUIDORA LA VAQUERA C.A y los ciudadanos GUILLERMO HERNAN NIETO RODRÍGUEZ, CÁNDIDA ROSA RODRÍGUEZ, INDIRA COINTA BURGOS SALCEDO.

Oído en un solo efecto el referido recurso, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 30 de octubre de 2006 y se fijó el 10º día de despacho siguiente para la presentación de los informes.

En el acto de informes sólo compareció la representación judicial de la parte demandante consignando su respectivo escrito, no habiéndose realizado observaciones a los mismos por lo que se dijo “Vistos” y entró la causa en sentencia a partir del 29 de noviembre de 2006.

II

ANTECEDENTES

A través de escrito libelar presentado el 30 de septiembre de 2005 a los fines de su distribución ante el Juzgado - Distribuidor - de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y asignado al Juzgado Cuarto homólogo, el abogado RIGOBERTO MIGUEL TORRES RIANI, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela C.A., demandó por Ejecución de Hipoteca a la Compañía Distribuidora La Vaquera C.A y a los ciudadanos Guillermo Hernan Nieto Rodríguez, Cándida Rosa Rodríguez e Indira Cointa Burgos Salcedo, el cual fue admitido el 17 de julio de 2006.

A tales efectos y previa solicitud, se libró comisión al Juzgado Primero del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con inserción de oficio bajo el nº 2006-1738, de fecha 17 de julio de 2006 y de las respectivas boletas, a los fines de la intimación de la parte demandada.

Por diligencia fechada el 21 de julio de 2006, la representación judicial de la parte accionante apeló del auto de fecha 17 de julio de 2006, que admitía la demanda propuesta en los términos del artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, y providencia con respecto a la medida preventiva solicitada de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado.

Mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2006 la representación judicial de la parte actora sustentó su apelación en que el Tribunal A-quo excluyó del auto de admisión pronunciamiento de “…las partidas solicitadas…en los puntos Tercero, Cuarto y Quinto…”, siendo apelado por la referida representación, oído recurso en un solo efecto y remitido el 13 de octubre de 2006 por oficio nº 2006-2404 al Juzgado Superior Distribuidor de la misma Competencia del Tribunal A-quo.

III

MOTIVACIÓN

Vista la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada el 17 de julio de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis y resolución de la misma.

Se inició el presente proceso mediante escrito libelar suscrito por el abogado RIGOBERTO MIGUEL TORRES RIANI, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A; contra la Compañía DISTRIBUIDORA LA VAQUERA C.A y los ciudadanos GUILLERMO HERNAN NIETO RODRÍGUEZ, CÁNDIDA ROSA RODRÍGUEZ E INDIRA COINTA BURGOS SALCEDO por EJECUCIÓN HIPOTECARIA.

Como montos referidos por la parte actora en el escrito libelar, señaló en el capítulo IV lo siguiente, primero: Bs.9.550.738,40 correspondiente al saldo de capital del préstamo otorgado que se evidencia en el estado de cuenta anexo al libelo, marcado “C”; segundo: Bs.784.167,01 equivalente a los intereses originales calculados desde el 16 de febrero al 16 de mayo de 2002, ambas fechas inclusive; tercero: Bs.9.444.989,59 por concepto de intereses de mora calculados desde el 17 de mayo de 2002 hasta el 29 de abril de 2005, ambas fechas inclusive; cuarto: los intereses de mora que se sigan venciendo desde el 29 de abril de 2005 hasta la total y definitiva cancelación de la obligación en la forma pactada por las partes en el documento de préstamo demandado, mediante experticia complementaria del fallo; quinto: en caso de oposición a la traba hipotecaria y a los fines de compensar la pérdida del valor adquisitivo, la corrección monetaria desde la fecha de admisión de la solicitud hipotecaria hasta el pago definitivo de la obligación, según el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C) y sexto: las costas del proceso, incluyendo honorarios profesionales de abogados, que se reserva estimar oportunamente.

Previa solicitud de la representación de la parte actora, se libró comisión al Juzgado Primero del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con inserción de oficio bajo el nº 2006-1738, de fecha 17 de julio de 2006 y de las respectivas boletas, a los fines de la intimación de la parte demandada.

Por auto fechado el 17 de julio de 2006 el A-quo admitió en la demanda propuesta por la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A contra la Compañía DISTRIBUIDORA LA VAQUERA, C.A y los ciudadanos GUILLERMO HERNAN NIETO RODRÍGUEZ, CÁNDIDA ROSA RODRÍGUEZ E INDIRA COINTA BURGOS SALCEDO por EJECUCIÓN HIPOTECARIA lo siguiente:

“(…) ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.- En consecuencia se ordena la intimación de los ciudadanos: GUILLERMO HERNAN NIETO RODRIGUEZ…Presidente de…DISTRIBUIDORA LA VAQUERA, C.A., y a las ciudadanas CANDIDA ROSA RODRIGUEZ e INDIRA COINTA BURGOS SALCEDO…para que comparezcan…apercibido de ejecución, pague o acredite haber pagado a la parte actora…PRIMERO:…Bs.9.550.738,40…por concepto de saldo de capital del préstamo adeudado.- SEGUNDO:…Bs.784.167,01…por concepto de intereses originales calculados desde el 16 de febrero de 2002 hasta el 16 de mayo de 2002, ambas fechas inclusive. TERCERO:…Bs.9.444.989,59...por concepto de los intereses de mora.- Se les hace la advertencia que si al cuarto día después de la práctica de su intimación, no constare en autos el pago de las sumas antes referidas se procederá a la ejecución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 662 del código de procedimiento Civil…”.

En contra de la precitada decisión, el abogado RIGOBERTO TORRES RIANI, apoderado de la parte demandante, ejerció apelación y se oyó en un solo efecto con remisión al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, mediante oficio nº 2006-2404 de fecha 13 de octubre de 2006.

Ante esta Alzada la representación de la recurrente sustentó los motivos específicos en que fundamentó su recurso a través de escrito de informes que señaló:

- El Tribunal A-quo excluyó del auto de admisión las partidas solicitadas en los puntos Tercero, Cuarto y Quinto, referente a los intereses de mora que se sigan produciendo desde el 30 de junio de 2004 hasta la cancelación total del préstamo, la corrección monetaria y las costas y costos que se produjeren en la causa.
- Que conforme a los artículos 321, 14 y 21 del Código de Procedimiento Civil, el A-quo debió aplicar la jurisprudencia al caso concreto y sin desviar el norte de los actos conforme a lo alegado y probado en autos, garantizando el derecho a la defensa.
- Que se declare con lugar la apelación formulada y se reponga la causa al estado de admitir nuevamente la demanda con la inclusión de todas las partidas solicitadas en el escrito libelar; o en su defecto se libre un auto complementario.

Al respecto esta Superioridad Observa:

Mediante escrito libelar presentado por la representación judicial del Banco Industrial de Venezuela, parte actora, en el capítulo IV, ítems “primero”, “segundo”, “tercero”, “cuarto”, “quinto” y “sexto” demandó respectivamente, el pago del saldo deudor referente al capital de préstamo otorgado por documento protocolizado el 13 de febrero de 2001 ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara-Cabudare; los intereses ordinarios desde el 16 de febrero al 16 de mayo de 2002, ambas fechas inclusive; los intereses moratorios que se sigan venciendo desde el 29 de abril de 2005 hasta la total y definitiva cancelación de la obligación en la forma pactada por las partes en el documento de préstamo demandado, por experticia complementaria del fallo; la corrección monetaria desde la fecha de admisión de la solicitud hipotecaria hasta el pago definitivo de la obligación, según el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C) y las costas del proceso, incluyendo honorarios profesionales de abogados, que se reservaba estimar oportunamente.

Sin embargo, adujo ante esta Alzada mediante escrito de informes el recurrente RIGOBERTO TORRES, apoderado de la actora, que el Tribunal A-quo omitió pronunciarse en el auto de admisión fechado el 17 de julio de 2006 sobre las partidas solicitadas en su escrito libelar bajo los numerarios “…Tercero, Cuarto y Quinto…” siendo que la falta de pronunciamiento se produjo en relación con los dos últimos, más el ítems señalado como “sexto”.

Ahora bien, de la revisión de los autos se deriva que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en la providencia dictada el 17 de julio de 2006 no emitió pronunciamiento sobre los ítems cuarto, quinto y sexto solicitados en el libelo de demanda en el capítulo identificado como “IV”, así como la orden de intimación contra el ciudadano GUILLERMO HERNAN NIETO RODRIGUEZ, en su propio nombre como fiador de las obligaciones contraídas por la Compañía demandada como deudora, tal como fue peticionado en el señalado capítulo IV, lo cual vulnera el derecho de la tutela del accionante.

En ese sentido, establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil las formas de Corregir los vicios o faltas que afecten los actos procesales en el sistema venezolano. En relación con las nulidades de los actos de procedimiento. Se han establecido dos (2) supuestos de los cuales dispone el Sentenciador para declarar la nulidad de un acto procesal, el Primero, cuando la nulidad se encuentra establecida expresamente en la Ley; y el Segundo, cuando se haya dejado de cumplir en el acto con una formalidad esencial para su validez. Ante el Segundo supuesto, es de obligatorio cumplimiento para el Juez decretarla cuando se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, tal como lo prevé el artículo 206 eiusdem. La consecuencia de la declaración de nulidad de actos es la reposición de la causa al estado que la misma sentencia señale, y en tal sentido nuestro Máximo Tribunal ha delimitado los rasgos más característicos de la reposición.

La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir vicios procesales declarados cuando no puedan subsanarse de otros modos, pero no se puede declarar dicha nulidad si se ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado.

Con la reposición se corrigen violaciones de Ley que produzcan vicios procesales responsables en la decisión del litigio o de algunas cuestiones que lo integran no existiendo cabida alguna de corregirse ni por interpretaciones o aplicaciones del Tribunal para subsanar desaciertos de las partes, empero es menester para este Órgano Jurisdiccional corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden publico o perjudiquen intereses de las partes.

En consecuencia, mal este Tribunal podría mantener un pronunciamiento que tiene una connotación basada en omisiones que necesariamente requieren de pronunciamiento por parte de quien le compete el conocimiento de la causa y vista la peculiaridad del caso, en aras del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, este Tribunal aplica la disposición contenidas en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado A-quo dicte nuevo pronunciamiento sobre todo lo peticionado en el libelo de demanda, conforme a su autonomía e independencia, y con base en las motivaciones a que haya lugar.

De ahí, que por las motivaciones expresadas y determinadas por este Órgano Jurisdiccional, resulta menester anular la decisión recurrida, debiendo instarse al Tribunal de la causa a que con base en lo señalado precedentemente emita pronunciamiento con respecto a las pretensiones formuladas en el libelo de demanda.

En consecuencia, queda anulada la providencia de fecha 17 de julio de 2006 objeto de apelación.

V

DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se ANULA la providencia de fecha 17 de julio de 2006 emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual admitió la demanda propuesta, sin considerar las solicitudes expuestas en el escrito libelar, en el juicio seguido por la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A contra la Compañía DISTRIBUIDORA LA VAQUERA, C.A y los ciudadanos GUILLERMO HERNAN NIETO RODRÍGUEZ, CÁNDIDA ROSA RODRÍGUEZ, INDIRA COINTA BURGOS SALCEDO por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, todos identificados ab-initio;

SEGUNDO: Se insta al Tribunal A-quo a que emita pronunciamiento, con respecto a las pretensiones formuladas en el libelo de demanda, con base a la independencia de criterios, más estableciendo las motivaciones de la decisión a que hay lugar, ya sea acordando o negando lo solicitado por la representación de la demandante en el escrito libelar.

TERCERO: Parcialmente Con Lugar la apelación formulada por el abogado RIGOBERTO TORRES, en su carácter de apoderado de la parte actora contra la providencia de fecha 17 de julio de 2006.

Dada la naturaleza del presente fallo no se produce condenatoria en costas.

Regístrese y publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006).
EL JUEZ


DR. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

DAYANA ORTIZ RUBIO

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte (03:20 p.m) se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA

DAYAN ORTIZ RUBIO


EXP. Nº 9611.
AJCE/DOR/CLAUDIA
Inter.