REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACCIONANTE
(RECONVENIDA)
Sociedad mercantil INVERSORA GERMANO VENEZOLANA S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, N° 130, Tomo 25-A, del 17 de abril de 1.973. APODERADA JUDICIAL: Alejandro Ugarte Sperandio, letrado en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.257.

PARTE ACCIONADA
(RECONVINIENTE)
Ciudadana LILIANA REYNA IRIBARREN, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio cedulado bajo el Nº 1.744.064. APODERADOS JUDICIALES: Juan Vicente Ardila, David José Rosario Krasner, Enrique Luis Fermín Villalba, Cesar Augusto Arias Fernández, Judith Antonieta Aaurenty Font y José Vicente Oropeza Plaza, letrados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.691, 17.585, 12.792, 56.479, 69.309 y 14.525 respectivamente.

MOTIVO
REIVINDICACIÓN


OBJETO DE LA PRETENSION: Pent House, ubicado en el nivel ocho (08) del Edificio Las Terrazas construido sobre una parcela de terreno ubicada en la calle Suapure de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, identificada con el Nº 5.597.

I

Con motivo de la sentencia dictada el 14 de marzo de 2003 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda y sin lugar la reconvención en el juicio que por Reivindicación sigue INVERSORA GERMANO VENEZOLANA S.R.L contra LILIANA REYNA IRIBARREN, ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte demandada el 28 de mayo de 2003.

Oído en ambos efectos el referido recurso el 16 de junio de 2003, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 14 de agosto de 2003.

En el acto de informes verificado el 18 de septiembre de 2003, sólo compareció el representante judicial de la parte demandada quien consignó su respectivo escrito, realizando observaciones a aquel la accionante.

Por auto del 21 de abril de 2005, el Juez Titular de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Por decisión del 10 de octubre de 2006 esta Alzada modificó la decisión proferida el 14 de marzo de 2003 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarando sin lugar la acción reivindicatoria interpuesta por la parte actora y sin lugar la reconvención planteada por la demandada en el juicio que por Acción Reivindicatoria sigue INVERSORA GERMANO VENEZOLANA S.R.L en contra de la ciudadana LILIAN REYNA IRIBARREN.

Por escrito del 03 de noviembre de 2006, el abogado ENRIQUE LUIS FERMIN VILLALBA, en representación de la parte demandada-reconviniente, solicitó aclaratoria de la sentencia con respecto a la condenatoria en costas a las partes, considerando que se debió condenar en costas de conformidad al artículo 275 y no al 274 del Código de Procedimiento Civil.

II
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA SOLICITUD

Vista la aclaratoria solicitada por el accionante, este Órgano Jurisdiccional, pasa a pronunciarse sobre la solicitud planteada con relación al fallo dictado, y al respecto observa:

Sobre la procedencia de la citada figura jurídica, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o siguiente.

La norma precedente transcrita, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones sobre el alcance que tiene el Juez, de hacer de su fallo no solo las aclaraciones y ampliaciones al caso de autos, sino también todos aquellos puntos dudosos, salvar omisiones, errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, que podrían traer como consecuencia la ejecución de una sentencia sobre asuntos imprecisos. Contrario a estas afirmaciones, resultaría pretenderse modificar con aclaratorias y ampliaciones, decisiones de fondo, que implicaría por cierto un nuevo análisis sobre el debate ya decido, lo cual causaría estado.

En ese sentido, señala la norma in comento que la oportunidad para solicitar la aclaratoria de la sentencia proferida es el día de publicada la decisión o al día siguiente.

En el caso de autos, el solicitante de la aclaratoria la hizo oportunamente, por lo que este Órgano Jurisdiccional estima tempestivamente su solicitud dentro del lapso legal correspondiente.

III
DE LA MOTIVACION

Con la figura de la aclaratoria no se puede pretender un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso, ni procurar soluciones a los posibles problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.

La aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, tal como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal de la República.

Ahora bien, en el caso sub-litis la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte accionante y el tercero, en relación al fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional, no propende modificar sustancialmente el fallo proferido, sino por el contrario aclarar una situación que en nada incide sobre el fondo del asunto.

En efecto, de la revisión de la sentencia proferida por este Órgano Jurisdiccional en el presente juicio el 10 de octubre de 2006, se observa en la parte dispositiva, exactamente en los puntos segundo y tercero, que se condenó en costas generales a las partes de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, lo correcto debió ser la condenatoria en costas de conformidad al artículo 275.

Al respecto, nuestro Máximo Tribunal de Justicia señaló lo siguiente:

“…Del dispositivo de la recurrida, transcrito supra, se infiere que la parte actora resultó perdidosa por cuanto la demanda que intentó contra la empresa Inversiones Esqualo, C.A., por resolución de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios, fue declarada sin lugar; y, que la demanda de reconvención propuesta en contra de los actores por la mencionada sociedad de comercio fue declarada inadmisible, por lo que ésta también resultó perdidosa.

En el caso que se estudia, como antes se señaló, ambas partes del juicio resultaron totalmente vencidas, por lo que cada una de ellas debió ser condenada en la recurrida al pago de las costas de su contraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

Es evidente que, tal y como lo denuncia el formalizarte, dicha norma fue infringida por falta de aplicación, lo que hace procedente la presente denuncia.. Así se declara…” (Sentencia del 19 de diciembre de 2003, caso VICENTE GRISANTI GOMEZ y OTROS VS. INVERSIONES ESQUALO C.A.)

En consecuencia, debe tenerse como fundamento jurídico para la condenatoria en costas el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, en lugar del 274 eusdem, declarándose procedente la aclaratoria de la sentencia dictada el 10 de octubre de 2006.

IV
DE LA DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Procedente la aclaratoria de la sentencia dictada el 10 de octubre de 2006 por este Órgano Jurisdiccional, solicitada por el abogado ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, en el juicio que por Reivindicación sigue INVERSORA GERMANO VENEZOLANA S.R.L en contra de la ciudadana LILIANA REYNA IRIBARREN, antes identificados, debiéndose aplicar la condenatoria en costas prevista en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil y no la pautada en el artículo 274 eiusdem.

Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006).- Años 196° y 147°.-
EL JUEZ

DR. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL

DAYANA ORTIZ RUBIO
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL

DAYANA ORTIZ RUBIO

AJCE/DOR/Daza
EXP. N° 8885
Int.