REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veintiocho (28) de Noviembre del dos mil seis (2.006).
196° y 147°

Visto el escrito presentado en fecha 09 de Noviembre de 2006, por la ciudadana LUISA LEONOR DÍAZ HURTADO, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado ORLANDO CONTRERAS MARTINEAU, mediante el cual anuncia Recurso de Casación contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior de fecha 16 de Junio de 2.006, este Tribunal deja constancia, que el día Trece (13) de Noviembre de 2006, fue el último de los diez (10) días de despacho que concede el artículo 314 eiusdem para anunciar Recurso de Casación. Ahora bien, este Tribunal a los fines de la admisión o no del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, debe este Tribunal señalar el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ, donde dejó sentado el siguiente criterio:
“…Contra la referida decisión de alzada, anunció recurso extraordinario de casación el co-demandado (sic), actuando con su doble cualidad, el cual fue negado por auto de fecha 23 de agosto de 2004, por no cumplir con el requisito de la cuantía para su admisión. Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admitir el de casación, recibió el expediente, del cual se dio cuenta en fecha 21 de septiembre de 2004, pasándose a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, lo cual se hace previas las siguientes consideraciones: Ú N I C O Respecto al requisito de la cuantía para acceder a la sede casacional, en sentencia N° RC-801, de fecha 4 de agosto de 2004, expediente N° 04-037, en el caso de Inversiones Villa Castro, C.A., contra Diómedes Ezequias Méndez Vásquez, ratificó el criterio que venía imperando desde el 30 de abril de 1996, en relación a que la fecha del anuncio del recurso extraordinario de casación, era la determinante de la cuantía requerida. No obstante aquél pronunciamiento, la Sala, en aras de garantizar a los usuarios de la administración de justicia, un efectivo acceso a los órganos jurisdiccionales, en garantía de la seguridad jurídica y del ejercicio legítimo de sus derechos y garantías establecidos en de de Venezuela, entre ellos, el de defensa y al debido proceso; tomando en cuenta que el monto de la cuantía establecido para acceder a sede casacional es de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), conforme se desprende del segundo aparte del artículo 18 de que rige las funciones de este Supremo Tribunal, y visto que el monto de la unidad tributaria es reajustado periódicamente por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), modificó el anterior criterio, estableciéndose ahora que a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, se tomará en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad para dictar sentencia. En efecto, así quedó resuelto en novísima sentencia N° RH-084, de fecha 31 de marzo de 2005, expediente N° 04-950, en el caso: Turalca Viajes y Turismo C.A., contra Lito Alas, S.R.L., donde estableció: “…Ahora bien, antes de pasar a decidir el sub iudice, esta Sala, obligada a asegurar el cumplimiento cabal de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con su artículo 334, considera oportuno revisar el criterio anteriormente trasladado, en lo atinente a que la fecha del anuncio sea la determinante de la cuantía exigida para acceder en sede casacional, examen que se hará a la luz de los postulados constitucionales que rigen en la actualidad nuestro ordenamiento jurídico determinantes en el proceso, toda vez que garantizan una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles; en concordancia, con determinadas situaciones fácticas que se pueden presentar en el transcurso de éste, tal como de seguidas serán analizadas. Así, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: ‘...Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.’ (Resaltado de). El artículo 257 eiusdem preceptúa: ‘...Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.’ (Resaltado de). Por su parte, el artículo 334 ibídem consagra lo siguiente: ‘...Artículo 334. Todos los jueces o juezas de, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente...’. (Resaltado de). Es oportuno señalar que los artículos supra transcritos contienen principios relativos a la defensa del orden constitucional y consagran para todos los usuarios de la administración de justicia el derecho al debido proceso, por lo que, entendido éste como la garantía respecto a la oportunidad que tienen las partes para incorporarse en las relaciones procesales previamente establecidas y reguladas en el espacio y en el tiempo, observa que ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria (elemento de cálculo para establecer la cuantía necesaria para acceder en casación), aunado a que hasta ahora la fecha del anuncio del recurso extraordinario se ha convertido en el factor temporal determinante de la misma, esta sede casacional observa con preocupación que ello puede reducir o limitar el acceso en casación, haciendo necesario entonces que la revisión del monto requerido venga determinada por una etapa procesal diferente. En este sentido, es oportuno destacar que el proceso civil venezolano se rige por el principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión, y por cuanto el asunto que se examina involucra el derecho a la defensa que tienen las partes para recurrir en casación, la interpretación ha de orientarse en favor de su ejercicio. Así, el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil señala la oportunidad para dictar sentencia y, en tal sentido, establece: ‘...Presentados los informes o cumplido que sea el auto para mejor proveer o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los treinta días siguientes si la sentencia fuere interlocutoria y sesenta si fuere definitiva. Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos del anuncio del recurso de casación...’. (Resaltado de). Pudiendo el juez diferir tal lapso por una sola vez, de conformidad con el artículo 251, que señala: ‘...El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos...’. (Resaltado del texto). En cuanto al lapso para anunciar el recurso extraordinario el artículo 314 eiusdem, dispone: ‘...El recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los 10 días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos...”. De acuerdo con los artículos transcritos, se evidencia que la regla prevista por el legislador es que, dictada la sentencia dentro del lapso legal, una vez precluído éste se anuncie el recurso de casación dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del predicho lapso. Ahora bien, en la actualidad se presenta una situación diferente y es que a los sentenciadores en pocos casos, les es posible dictar sentencia dentro del lapso del cual disponen legalmente para ello según las normas trasladadas supra, siendo lo usual que las decisiones sean pronunciadas luego de vencida tal oportunidad. En el mismo orden de ideas, también se presenta otro escenario, cual es, que quien haya resultado favorecido por el fallo del ad quem proferido fuera del lapso, obstaculice la notificación que debe hacérsele de la sentencia, pues en tal circunstancia ésta es indispensable para que el perdidoso pueda anunciar el recurso extraordinario, consciente además que por efecto de la actualización anual de la unidad tributaria, una vez ejercido éste, resulte inadmisible ante el incremento del monto exigido para tales fines. Las circunstancias de hecho descritas, reflejan claramente que la apertura del lapso para anunciar el recurso de casación en un gran numero de casos puede verse dilatado, bien porque la sentencia sea dictada después de su diferimiento como por la propia actitud de los litigantes, alejándose en lo que respecta al factor temporal del lapso precedente (para dictar sentencia), contraviniendo lo previsto por el legislador. En atención a lo expuesto, , a los fines de dar cumplimiento a los artículos 26 y 257 de Venezuela, anteriormente transcritos y garantizar el acceso en casación a las partes, ESTABLECE QUE PARA TODOS LOS CASOS, INCLUSIVE EL DE AUTOS, A LOS FINES DE VERIFICAR EL REQUISITO DE LA CUANTÍA PARA DETERMINAR EL ACCESO A SEDE CASACIONAL, SE TOMARÁ EN CUENTA LA FECHA EN QUE PRECLUYA LA PRIMERA OPORTUNIDAD PARA DICTAR SENTENCIA, A LOS FINES DE VERIFICAR EL REQUISITO DE LA cuantía para determina el acceso a sede casacional, esto dicho, en otras palabras significa que una vez constatado el último día del primer lapso para pronunciar la decisión definitiva en la causa, procederá a verificar el monto requerido conforme a las unidades tributarias para esa fecha, lo cual, a su vez, permitirá comprobar si es posible o no recurrir en casación. De esta forma, los justiciables tienen la seguridad que el momento a partir del cual será verificado el requisito de la cuantía en modo alguno puede verse afectado por el eventual retardo procesal de los sentenciadores, así como tampoco por intención alguna de cualesquiera de las partes. EN CUANTO AL VENCIMIENTO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ES NECESARIO ACLARAR QUE ÉSTE SE REFIERE AL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 521 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SIN TOMAR EN CONSIDERACIÓN LA FECHA DEL DIFERIMIENTO DEL MISMO, SI LO HUBIERE, NI DEL QUE DISPONE A TALES EFECTOS EL NUEVO JUEZ QUE SE PUDIERA INCORPORAR A LA CAUSA EN SUSTITUCIÓN DEL ANTERIOR, PUES SOLAMENTE SE ADVERTIRÁ EL VENCIMIENTO DEL LAPSO ORIGINARIO PARA PRONUNCIAR LA DECISIÓN UNA VEZ QUE ÉSTE SE ABRE EN LA PRIMERA OPORTUNIDAD PARA ELLO. Por las motivaciones y razones jurídicas expresadas, la Sala abandona el criterio establecido desde el 30 de abril de 1996, decisión N° 42, caso María del Carmen Martín Maldonado y otras contra Carlos Bermúdez Mauriño y otra, expediente N° 96-002 RH; que fuera recientemente ratificado en fallo N° 801, de fecha 4 de agosto de 2004, expediente 2004-000037, ut supra transcrito y, para facilitar la aplicación del criterio supra establecido, esta sede casacional insta a través del presente fallo, a todos los Jueces de cuyas decisiones sean potencialmente revisables en casación, por efecto o consecuencia de haberse anunciado en contra de las mismas dicho recurso extraordinario, para que antes de la remisión del expediente a esta Sala sea expedido el correspondiente cómputo de los lapsos procesales para dictar sentencia a que se refiere el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”. (Negrillas, mayúsculas y cursivas del texto). De acuerdo con el contenido de la decisión ut supra transcrita, se observa que el momento que determina el monto que se exigirá para verificar o no el cumplimiento del requisito de la << cuantía>> , será aquel en que precluyó la primera oportunidad que tenía el juez para dictar sentencia. Dicho lo anterior, constata de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, específicamente del libelo de demanda, cursante a los folios 1 y 2 de la segunda pieza del expediente, ambos inclusive, que la demanda intentada en el presente juicio fue estimada por el demandante en la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), la cual no fue impugnada en su debida oportunidad por lo que ella quedó firme, en cuanto al interés principal del juicio. Por su parte, el ad quem mediante auto de fecha 13 de agosto de 2003, dejó constancia de lo siguiente: “...Por cuanto en fecha 28 de julio de 2003, tuvo lugar la presentación de informes en el presente expediente, y vencido el lapso para presentar las observaciones a los mismos; el Tribunal (sic) pasa el expediente a sentencia, la cual será dictada dentro de los sesenta (60) días siguientes contados a partir de la presente fecha…”. (Negrillas del texto). De acuerdo con el auto emanado del juzgado superior, donde deja constancia que el 13 de agosto de 2003 comenzó a correr el lapso de 60 días para dictar sentencia, se constata que el 12 de noviembre del mismo año, fue el último día del lapso para sentenciar la causa, encontrándose aun en vigencia el Decreto Presidencial N° 1.029, que exigía para la admisibilidad del recurso de casación para las decisiones dictadas en los juicios civiles, mercantiles y las dictadas por los juzgados superiores que conozcan en apelación de laudos arbitrales; la suma superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Por lo cual la << cuantía>> requerida para acceder en sede casacional para el presente caso es la que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), cuestión que permite a este Supremo Tribunal determinar en el presente caso el cumplimiento del requisito de la << cuantía>> exigido para la admisibilidad del recurso de casación, al evidenciarse que el interés principal del juicio quedó establecido en veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), y por vía de consecuencia, la declaratoria con lugar del recurso de hecho propuesto…”

Ahora bien, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, aún cuando el mismo fue interpuesto en tiempo útil, se evidencia que no tiene la cuantía establecida legalmente, para que proceda su revisión en casación. En consecuencia, SE NIEGA el Recurso de Casación interpuesto por la ciudadana LUISA LEONOR DÍAZ HURTADO, debidamente asistida por el abogado ORLANDO CONTRERAS MARTINEAU, y así se decide.
EL JUEZ SUPLENTE,

FREDDY JESUS RODRIGUEZ RONDON.
LA SECRETARIA,

SHARINE C. SALAZAR VILLAFAÑA.
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

SHARINE C. SALAZAR VILLAFAÑA.
FJRR/patty.-
EXP. N° 12.749.-