Recusación
Definitiva
Exp. N° 9205

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


I
NARRATIVA

El treinta (30) de octubre de 2006, se recibió el expediente contentivo de la incidencia de recusación propuesta por la abogada Maritza Parra González, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Aly José Ferrer Pérez, en contra del abogado Gervis Alexis Torrealba, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por auto de fecha seis (6) de noviembre del presente año, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, fijándose un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas que considerasen las partes convenientes, se libró oficio al juez recusado, participándole que dicha incidencia de recusación sería resuelta por este juzgado, y notificándole que se había fijado lapso para evacuar las pruebas.
En horas de despacho del día 16 de noviembre de 2006, compareció la abogada Maritza Parra González, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recusante, consignó escrito de promoción de pruebas.
Realizado el estudio exhaustivo del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DE LA RECUSACIÓN PROPUESTA

En fecha 25 de octubre de 2006, la abogada Maritza Parra González, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Aly José Ferrer Pérez, mediante diligencia presentada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso lo siguiente:

“...Procedo en este acto a recusar formalmente al Juez de este Juzgado, ciudadano Gervis Alexis Torrealba, con fundamento la causal contemplada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el mismo adelantó opinión sobre lo principal del pleito, al establecer mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2006, que las actuaciones identificadas por el actor en su libelo, específicamente, en los númerales: 1, 2, 5, 6, 7 y 8, son de naturaleza extrajudicial y no judicial, contrariamente a la advertencia efectuada por esta representación sobre la evidente incompatibilidad de pretensiones, mediante el correspondiente escrito de oposición de cuestiones previas. Es obvio, que a través de esta declaración, el Tribunal otorgó más de lo que el actor le correspondería legalmente, esto es, el ciudadano Juez le concedió al demandante ilegalmente el derecho de cobrar honorarios por actuaciones cuyo pago no es procedente a través del procedimiento breve por ser de naturaleza distinta y contraria a las actuaciones extrajudiciales. Luego, bajo el falso pretexto de que las referidas actuaciones son extrajudiciales declaró sin lugar la cuestión previa opuesta de “acumulación prohibida” a tenor de lo establecido en el artículo 346, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, siendo que las mismas son propias de la fase de investigación del “proceso penal”, tal como lo establece el Libro Segundo DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Título I, Fase Preparatoria, Capítulo I, Normas Generales, en cuyo articulado se establece a esta etapa como el inicio del procedimiento, la cual está regulada por los órganos judiciales (Art. 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé […]. Evidentemente, que ello no es sino evidencia clara del carácter judicial de las referidas actuaciones, por haberse dado durante la fase de investigación del proceso penal. Si ni siguiera había tenido lugar la litis contestatio, y siendo que el derecho del actor a cobrar honorarios es el punto medular de la controversia, es evidente que al establecer el juez que las actuaciones antes señaladas son extrajudiciales, cuando las mismas son de naturaleza judicial, pues así lo establece el Código Orgánica Procesal Penal, ley especial de la materia, se entiende que ya resolvió, ya emitió opinión, sobre la que habrá de juzgar en la definitiva, que no es otra cosa que declarar con lugar la demanda y en consecuencia, el pago ilegal de actuaciones que no son procedentes, lo cual es inaceptable y contrario al debido proceso, ya que so pretexto de la decisión de cuestiones previas, al juez no le está dado adelantar la cognición convirtiendo el proceso que ha de seguir en una verdadera farsa. Obviamente, que con este proceder el recusado se pronunció sobre el mérito y favoreció la situación de una de las partes en el proceso de detrimento de la otra. Ello se opone a la garantía consagrada en el artículo 257 Constitucional, según el cual […]. Es por ello que, actuando en salvaguarda del derecho constitucional de nuestra representada a que se le imparta justicia imparcial, idónea y transparente, procedemos en este acto a RECUSAR al ciudadano Juez, Gervis Torrealba, con apoyo en lo preceptuado en los artículos 26, 49 ordinales 3° y 4°, 253, 257 y última parte del artículo 255 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. […], lo que la pone entredicho y evidencia que su capacidad subjetiva está seriamente afectada y comprometida para decidir la presente controversia, razón por la que es mi deber impedir que ello pueda obrar en perjuicio de los intereses de mi mandante. En tal virtud, solicito al ciudadano Juez se abstenga, a partir de este momento, de emitir toda providencia de cualquier naturaleza en la presente causa, a excepción de aquellas que resulten indispensables para la sustanciación del incidente de recusación y el pase de autos al Tribunal encargado de la distribución de expedientes, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 92, 93 y 95 del Código de Procedimiento Civil…”


DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO

El 26 de octubre de 2006, el Juez recusado, informó ante la secretaría del Tribunal de la forma siguiente:

“...La recusante invoco el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil para cimentar la recusación, pues, afirma que la misma es por lo que el suscrito habría emitido opinión sobre lo principal del pleito antes de la correspondiente sentencia definitiva en la sentencia interlocutoria de 14/08/2006 que declaró impróspera la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que ahí se habría hecho pronunciamiento […]. Es obvio, que a través de esta declaración, el Tribunal otorgó más de lo que el actor le correspondería legalmente, esto es, el ciudadano Juez le concedió al demandante ilegalmente el derecho de cobrar honorarios por actuaciones cuyo pago no es procedente a través del procedimiento breve por ser de naturaleza distinta y contraria a las actuaciones extrajudiciales. Luego, bajo el falso pretexto de que las referidas actuaciones son extrajudiciales declaró sin lugar la cuestión previa opuesta de “acumulación prohibida” a tenor de lo establecido en el artículo 346, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, siendo que las mismas son propias de la fase de investigación del “proceso penal”, tal como lo establece el Libro Segundo DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Título I, Fase Preparatoria, Capítulo I, Normas Generales, en cuyo articulado se establece a esta etapa como el inicio del procedimiento, la cual está regulada por los órganos judiciales… “para luego rematar más adelante que” …Si ni siquiera había tenido lugar la litis contestatio, y siendo que el derecho del actor a cobrar honorarios es el punto medular de la controversia, es evidente que al establecer el juez que las actuaciones antes señaladas son extrajudiciales, cuando las mismas son de naturaleza judicial, pues así lo establece el Código de Procedimiento Penal…se entiende que ya resolvió, ya emitió opinión, sobre lo que habrá de juzgar en la definitiva ”; asunto respecto de lo cual observo: Es cierto que el suscrito dictó sentencia interlocutoria sobre la cuestión previa del ordinal 6° declarándola sin lugar, pero de ella mal puede entenderse que quien rinde este informe haya emitido opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente, y tal circunstancia es advertida por la propia recusante cuando afirma que dicho asunto principal correspondería a el derecho del actor a cobrar honorarios es el punto medular de la controversia, y sobre tal punto no existe rastro ni vestigio en el expediente de haber sido fallado; en todo caso, lo que se advierte es que la recusante trata de hacerse de una causal de recusación contradiciendo los argumentos de la sentencia interlocutoria que declaró la improsperidad de la mencionada cuestión preliminar. En mérito de lo anteriormente expuesto, contradigo los hechos que sirven a la nombrada abogada para recusar y manifiesto no estar incurso en la causal de recusación invocada, por cuya razón solicito al Tribunal Superior que conozca de esta recusación la declare sin lugar con todos los pronunciamientos accesorios correspondientes…”

DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Mediante escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2006, la abogada Maritza Parra González, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recusante, promovió pruebas, con el objeto de verificar que el Juez recusado incurrió en la causal subjetiva de incompetencia establecida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, Promovió documentales, identificadas de la siguiente manera:

Marcado “A”, copia simple del libelo de demanda presentado por el ciudadano Juan Andrés Marcano contra el ciudadano Aly José Ferrer, por concepto de estimación e intimación de honorarios profesionales.

Marcado “B”, copia simple del auto de admisión de la demanda de fecha 12 de agosto de 2006, dictado por el Juez recusado.

Marcado “C”, copia simple del escrito de cuestiones previas presentado por el recusante en fechas 30 de mayo y 06 de junio de 2006.

Marcado “D”, copia simple de la sentencia de fecha 14 de agosto de 2006, dictado por el Juez recusado.

Marcado “E”, copia simple del escrito de contestación presentado por el recusante mediante el cual se alegó la incompetencia por la materia del Tribunal de Primera Instancia para conocer del presente caso.

En cuanto al acerbo probatorio antes discriminado, este Tribunal las da por admitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en lo que a su valoración respecta, es de acotar que si bien es cierto que las documentales traídas al proceso por la parte recusante son alusivas a lo que a su criterio constituye adelanto de opinión del juez recusado; este Tribunal para su análisis previamente considera oportuno hacer las siguientes las siguientes consideraciones:


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera este Juzgador, que la institución de la recusación ha sido establecida por el Legislador como garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal que permite, en los casos señalados en la ley, abstraer la causa del conocimiento de un Juez, que pudiera no ser imparcial en sus decisiones. Igualmente, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa.
Con relación a la diligencia contentiva de la recusación, señala el juez recusado, que la recusante invoco el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para cimentar la recusación, pues, afirma que la misma se fundamenta en dicha causal por emitir opinión sobre lo principal del pleito antes de la correspondiente sentencia definitiva en la sentencia interlocutoria de 14/08/2006 que declaró impróspera la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; que se entiende que ya resolvió y emitió opinión, sobre lo que debía de juzgar en la definitiva; que observa que es cierto que dictó sentencia interlocutoria sobre la cuestión previa del ordinal 6° declarándola sin lugar, pero de ella mal puede entenderse que haya emitido opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente, y tal circunstancia es advertida por la propia recusante cuando afirma que dicho asunto principal correspondería al derecho del actor de cobrar honorarios; que es el punto medular de la controversia; que sobre tal punto no existe rastro ni vestigio en el expediente de haber sido fallado; que en todo caso lo que se advierte es que la recusante trata de hacerse de una causal de recusación contradiciendo los argumentos de la sentencia interlocutoria que declaró la improsperidad de la mencionada cuestión preliminar; que en mérito de lo expuesto, contradice los hechos que sirven a la nombrada abogada para recusar y manifiesta no estar incurso en la causal de recusación invocada, por cuya razón solicita al Tribunal Superior que conozca de esta recusación la declare sin lugar con todos los pronunciamientos accesorios correspondientes
Por su parte la accionante fundamenta su recusación de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al establecer mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2006, se estableció que las actuaciones identificadas por el actor en su libelo, específicamente, en los numerales: 1, 2, 3, 5, 6, 7 y 8, son de naturaleza extrajudicial y no judicial, contrariamente a la advertencia efectuada por la recusante sobre la evidente incompatibilidad de pretensiones, mediante el correspondiente escrito de oposición de cuestiones previas.
Visto lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la recusación propuesta y al respecto observa:
La presente recusación formulada contra el juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se fundamentó en el artículo 82° numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, al establecer mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2006, que las actuaciones identificadas por el actor en su libelo, específicamente, en los numerales: 1, 2, 3, 5, 6, 7 y 8, son de naturaleza extrajudicial y no judicial, contrariamente a la advertencia efectuada por la recusante sobre la evidente incompatibilidad de pretensiones, mediante el correspondiente escrito de oposición de cuestiones previas.
Ahora bien, no cualquier motivo da base para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales concretas para hacerlo. En la que se comprendían los fundamentos de la inhibición y recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen, no obstante la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal a dado paso a que el Juez pueda ser recusado por causales distintas a estas.
Al analizar el hecho por el cual la recusante manifiesta su recusación y el acerbo probatorio traído a las actas, observa quien decide, que si bien es cierto que el Juez dictó sentencia interlocutoria en fecha 14 de agosto de 2004, en la que declaro sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano Aly Ferrer, no puede entenderse como opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente de la decisión principal; la falta de decisión definitiva del Juez recusado, imposibilita a este juzgador la eventualidad de examinar la posible incidencia del pronunciamiento capaz de afectar la competencia subjetiva del juez recusado, lo que, aunado a la falta de las pruebas necesarias excluye a este sentenciador, su verificación ya que del acerbo probatorio aportados a los autos por la parte recusante en nada apuntalan a ello, solo plasman el criterio del juez de instancia sobre una incidencia surgida en el proceso, por esto, debe este sentenciador determinar que los hechos enunciados no se subsumen dentro de la causal contenida en el ordinal 15° de nuestra Ley Adjetiva Civil, ni tampoco la conducta del Juzgador dentro del proceso puede equiparse dentro de una esfera capaz de hacer procedente la recusación planteada, pues el recusante nada probó al respecto. Así se decide.-
Realizadas estas consideraciones y en razón de la falta de pruebas a los fines de que prosperara la causal contenida en el ordinal 15 del artículo 82 de nuestra Ley Adjetiva Civil, alegada por el recusante contra la competencia subjetiva del Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, concluye este juzgador que la recusación propuesta por la abogada Maritza Parra González, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Aly José Ferre Pérez, debe ser declarada SIN LUGAR. Así expresamente se decide.-


III
DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la recusación planteada por la abogada Maritza Parra González, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Aly José Ferrer Pérez, en contra del Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado Gervis Alexis Torrealba.
De conformidad al artículo 96 eiusdem, se sanciona a la parte recusante, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), por cuanto este juzgador considera la misma No-criminosa. La multa se pagará dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de los presentes autos al tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional, ingresando tal monto en la Tesorería Nacional.
Publíquese y regístrese. Remítase en su oportunidad al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, veintiuno (21) días del mes de Noviembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,


Eder Jesús Solarte Molina
La Secretaria,


Abg. Eneida J. Torrealba C.
Expediente Nº: 9205
Recusación
EJSM/EJTC/William

En la misma fecha siendo las dos post meridiem (2:00 P.M.) se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA


Abg. Eneida J. Torrealba C.