REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp N°515

QUERELLANTE: MIRIAM BALI DE ALEMAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.946.473, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 284.

QUERELLADA: Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

TERCEROS INTERESADOS: NELLY BALI ASAPCHI, TADUR ELIAS BALI ASAPCHI, GLADIS BALI ASAPCHI Y EMILIO BALI ASAPCHI, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.960.206, 3.147.319, 3.155.499 y 5.564.804 respectivamente.

ACCION: AMPARO CONSTITUCIONAL.


I
NARRATIVA
Se inició la presente acción de amparo constitucional, mediante escrito presentado por la Abogado MIRIAM BALI DE ALEMAN, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 2.946.473 e inscrita en el Impreabogado bajo el N° 284, en el que denuncia la violación de las garantías y derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el expediente Nro. 10767, contentivo del juicio de Partición de Herencia seguido por la ciudadana MARÍA YORYED BALI DE CHACÓN, contra la aquí accionante en amparo y los ciudadanos NELLY BALI ASAPCHI, TADUR ELIAS BALI ASAPCHI, GLADIS BALI ASAPCHI Y EMILIO BALI ASAPCHI.
Alega la querellante que tal violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso se refieren a los siguientes hechos: Falta de notificación del avocamiento de la Juez Lisbeth Segovia Petit; Falta de pronunciamiento sobre su petición de nulidad de la sentencia interlocutoria de fecha 3 de agosto del 2004, así como de cuatro de las seis causales de cuestiones previas opuestas; Falta de pronunciamiento sobre la apelación contra la sentencia que niega la perención de la instancia; Falta de pronunciamiento sobre la reposición solicitada y por considerar que la omisión del domicilio de los codemandados no acarrea tal reposición; Además, por fijar oportunidad para el nombramiento de partidor antes de su oportunidad legal, porque a su decir, no estaban decididas todas las cuestiones previas promovidas.
Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2006, la accionante consignó los recaudos en que fundamentó su solicitud, consistentes en copias de las actuaciones del juicio principal.
En fecha 26 de julio de 2006 este Tribunal admitió la solicitud de amparo constitucional, ordenándose las notificaciones de ley.
En fecha 15 de noviembre de 2006, se llevó a efecto la audiencia constitucional, en la que la querellante esgrimió los alegatos contenidos en la solicitud de amparo.
La representación del Ministerio Público, solicitó un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, para presentar su escrito de opinión, lapso que fue concedido por el Tribunal.
En fecha 20 de noviembre de 2006, la Fiscal 89° del Ministerio Público, consignó en dieciséis (16) folios útiles, el respectivo escrito de opinión fiscal.
Planteada así la controversia, pasa este Tribunal a dictar sentencia en los siguientes términos.

II
MOTIVA
La acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1 de febrero del 2000 (Caso Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada a proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen de violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.
Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.
Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en sentencias como la dictada el 19 de mayo del 2000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:

“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídicos.
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa.
Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)”

Ahora bien, establecida como ha sido la naturaleza de la acción de amparo constitucional debe este Sentenciador establecer su competencia para decidir el presente asunto, y en tal sentido nos encontramos que el régimen de competencia para dilucidar los amparos constitucionales que se intenten contra decisiones judiciales es distinto a los criterios rectores que rigen la competencia de los amparos autónomos ejercido contra el resto de los actos, hechos u omisiones que emanen de los otros órganos del Poder Público o de particulares. Así, señala la doctrina que esto obedece a que tiene que ser un órgano judicial de superior jerarquía el que revise una supuesta vulneración de derechos o garantías constitucionales que pudiera causar un determinado fallo, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.
En Venezuela todos los tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto dictado por un Tribunal de inferior jerarquía.
Ahora bien, establecida como ha sido la competencia para conocer del presente asunto pasa este Sentenciador actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y al respecto observa:
Como ya se estableció en la parte narrativa de este fallo, la accionante denunció la violación de las garantías y derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el expediente Nro. 10767, contentivo del juicio de Partición de Herencia seguido por la ciudadana MARÍA YORYED BALI DE CHACÓN, contra la aquí accionante en amparo y los ciudadanos NELLY BALI ASAPCHI, TADUR ELIAS BALI ASAPCHI, GLADIS BALI ASAPCHI Y EMILIO BALI ASAPCHI. Alegó la querellante que tal violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso se refieren a los siguientes hechos: Falta de notificación del avocamiento de la Juez Lisbeth Segovia Petit; Falta de pronunciamiento sobre su petición de nulidad de la sentencia interlocutoria de fecha 3 de agosto del 2004, así como de cuatro de las seis causales de cuestiones previas opuestas; Falta de pronunciamiento sobre la apelación contra la sentencia que niega la perención de la instancia; Falta de pronunciamiento sobre la reposición solicitada y por considerar que la omisión del domicilio de los codemandados no acarrea tal reposición; Además, por fijar oportunidad para el nombramiento de partidor antes de su oportunidad legal, porque a su decir, no estaban decididas todas las cuestiones previas promovidas.
Ahora bien, este Juzgado, actuando en sede constitucional, al observar que la jurisprudencia patria ha sido conteste y pacífica al establecer que el requisito de admisibilidad de la acción autónoma de amparo constitucional contra providencias judiciales, debe ser considerado en el caso de que se subordine su admisibilidad a la inexistencia de otras vías procesales, que permitan el restablecimiento de la situación jurídica constitucional que se alegue infringida, además de que la intención del legislador no ha sido el sustituir con la acción de amparo los medios procesales preexistentes que las leyes dan a las partes, para recurrir contra sentencias judiciales, determina que la accionante, ha tenido y ha utilizado otros medios procesales ordinarios, como lo es el recurso ordinario de apelación, que le permitiera el restablecimiento de la situación jurídica constitucional que se alega infringida por las providencias objeto de impugnación, además de que al entrar en consideraciones sobre todos los puntos explanados por la accionante en amparo, se estaría examinando la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, lo cual evidentemente, hace que la violación no sea de orden constitucional.
En este orden de ideas, se invoca el criterio de la Sala Constitucional, en sentencia del 31 de mayo de 2000, que estableció:
“…Y aún cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el exámen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al Juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ellos, se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional..”.

Con respecto a la falta de notificación, sobre el avocamiento de la Juez, es de observar que en materia de amparo constitucional, cuando se alega la falta de notificación de un nuevo juez, debe demostrarse que el querellante tenía una causal de recusación anterior contra el juez que conoce la causa. No obstante, consta de las copias consignadas por la accionante, que en el juicio principal, ésta formuló Recusación, la cual fue declarada inadmisible por el mismo Tribunal de la causa en fecha 07 de junio de 2006, y además, contra este fallo la accionante en amparo ejerció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 07 de julio de 2006.
A mayor abundamiento, y en armonía con la opinión emanada del Ministerio Público, considera este Tribunal que en el presente caso no se incurrió en extralimitaciones, abusos de poder o usurpación de funciones, por parte del Juzgado querellado, además de que las denuncias de derechos constitucionales, provenientes de errores de juzgamiento, no son materia objeto de amparo. Así mismo, es evidente que con la presente acción de amparo se ha pretendido la revisión del fondo de la sentencia objeto de amparo, por lo que no se está en presencia de una violación directa de carácter constitucional, al contrario, reviste una especie de revisión casacional, a lo que se ha denominado como una tercera instancia.
Por tales razones, considera este Juez actuando en sede constitucional, la inexistencia de infracciones de rango constitucional, y por el contrario, que se estaría convirtiendo al presente proceso, en un mecanismo de control de legalidad, lo cual no es viable en este tipo de acción, por lo que la acción de tutela constitucional propuesta tiene que ser desestimada, al no haberse incurrido en violaciones directas de derecho o garantía constitucional alguna.

III
DISPOSITIVA
Por las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando justicia, por autoridad de la ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 5to, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Por considerar este Tribunal, que la presente acción de amparo, no es temeraria, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil seis .-2006- Años 195 y 147.
EL JUEZ,


DR. MANUEL PUERTA GONZALEZ
LA SECRETARIA.

ABOG. MEY-LING CHARINGA DE G.

MPG/MCdG/darc
Exp. N° 515
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 515, como está ordenado.
La Secretaria,

ABOG. MEY-LING CHARINGA DE G.