EXP 551.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL:
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CINRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

VISTOS: Con Informes presentados por la parte actora.

PARTE ACTORA: CONDOMINIOS CORDILLERA S.R.L., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Julio de 1.989, bajo el Nro. 29, Tomo 1-A, Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEOPOLDO MICETT y WILFREDO MAURELL GONZÁLEZ, abogados en ejercicio y de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.637.249 y 15.935.463, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.974 y 111.531, también respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: VICTOR QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 232.565.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin identificación cursante en autos.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-


- I -
Surge la presente incidencia en virtud de la apelación interpuesta en fecha 04 de Agosto de 2.006, por el Abg. Wilfredo Maurell G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, contra la providencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de Agosto de 2.006, mediante la cual Negó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el escrito libelar.-
Oída la apelación en un solo efecto, mediante auto dictado en fecha 19 de Septiembre de 2.006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la remisión del presente Cuaderno de Medidas al Juzgado Superior Distribuidor de turno, correspondiendo, por insaculación, el conocimiento de la apelación a esta Alzada, quien lo recibió y le dio entrada mediante auto de fecha 10 de Octubre de 2.006 y se fijó el Décimo (10°) día de Despacho para que las partes presenten sus Informes, los cuales en su oportunidad fueron consignados sólo por la actora en fecha 25 de Octubre de 2.006, sin Observaciones.-
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior pasa a hacerlo y al efecto considera:

- II -

Corresponde a este Juzgado Superior el conocimiento de la presente incidencia, a los fines de determinar si está o no ajustado a derecho la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de Agosto de 2.006, que Negó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el escrito libelar.-
Al respecto, alega la representación judicial de la apelante en sus Informes rendidos ante esta Alzada que el presente juicio se trata de una demanda que por Cobro de Bolívares se incoara contra el ciudadano Víctor Quintero, en razón de la mora en que ha incurrido como propietario del apartamento distinguido con el Nro. 14, ubicado en el primer piso del Edificio Residencias Leonardo Da Vinci, Urbanización La Urbina, Municipio Petare de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, correspondientes a los meses desde Noviembre de 2.004, hasta Mayo de 2.006, ambos meses inclusive. Alega que igualmente fue demandado el mismo ciudadano y por el mismo concepto de deudas de condominio, por los meses de Diciembre de 2.001 a Octubre de 2.004, cuyo juicio llegó incluso hasta acto de remate, considerando así llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la Medida cautelar solicitada, razón por la cual solicita a este Juzgado Superior que en ejercicio de las potestades que le confiere la Ley, decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble identificado en autos.-
Por su parte la Juez A quo en su decisión apelada estableció:
“…De la anterior jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fomus (Sic.) bonis iuris y el periculum in mora.
(…)
Ahora bien, el caso bajo estudio trata de un cobro de bolívares por concepto de cuotas de condominio presuntamente adeudadas por la parte demandada, relación esta que se encuentra regida por la figura jurídica proter (Sic.) rem, la cual consiste en que las deudas que pueda tener el propietario de un inmueble respecto de los gastos comunes siempre corresponderá a quien detente la propiedad de inmueble, es decir, quien adquiera la cosa quedará obligado sin que hubiese generado dicha deuda, por lo que, podemos concluir que, en el presente caso, no se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de la medida preventiva solicitada, pues bien podría considerarse de la lectura de los anexos del libelo de la demanda la eventual existencia de una presunción grave de derecho que se reclama, no existe la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo. Al no verificarse la concurrencia de los extremos exigidos en el artículo 585 y Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez negar el decreto de la providencia cautelar solicitada…” (Sic.)

Ahora bien, dicho lo anterior, quien sentencia, a los fines de entrar a decidir sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La juez Primera de Primera Instancia de homologa competencia, en su decisión apelada consideró que no concurren los extremos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, relativos al periculum in mora y fumus bonis iuris, pues por la sola existencia del inmueble en cuestión no hay presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, y por tal motivo negó la medida cautelar solicitada en el escrito libelar.
Así las cosas, este sentenciador debe resolver si en efecto, en el caso de marras se dan los extremos leales exigidos en la norma legal que rige la materia de medidas y para ello trae a colación el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
PARÁGRAFO TERCERO.—El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.


En innumerables fallos, ha establecido su criterio quien aquí decide, en relación a que las medidas cautelares tienen por fin la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.
Según el contenido de la norma jurídica anteriormente transcrita, la procedibilidad de las medidas preventivas depende de la concurrencia de dos condiciones a saber:
1. El periculum in mora; o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

2. El fumus boni iuris; o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. El eximio profesor italiano Piero Calamendrei, afirma que en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, sentó criterio mediante sentencia de fecha 16 de Enero de 1.997, al establecer:
“…Así concebidas, observamos que el fin que persigue el legislador venezolano, con la regulación de las medidas cautelares consagradas en nuestro Código de Procedimiento Civil, es claramente el garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen todos de acudir a los órganos judiciales para la defensa de sus derechos o intereses. (Art. 68 de la Constitución). La tutela cautelar se concederá, entonces, cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho del que la solicita (periculum in mora); lo que presupone que el Juez tendrá que hacer, previamente, una indagación sobre el derecho que se reclama (fumus boni iuris)…” (Sic.)

A mayor abundamiento, nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de Diciembre de Abril de 2.001, estableció lo siguiente:
“…Uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.
En efecto, las Medidas Cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.…” (Sic.) (www.tsj.gov.ve TSJ-SPA, Sent. Nro. 662 del 17-4-2001).-

Dicho esto, quien sentencia observa que en el presente caso, dada la reincidencia del demandado de autos, en el atraso de los pagos del condominio o gastos comunes del edificio, a los que está en la obligación de cancelar a tiempo, hace procedente el fumus bonis iuris, o apariencia del buen derecho, pues ya ha quedado suficiente demostrado el estado de insolvencia del demandado de autos, aunado a ello, el periculum in mora, o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, surge de la presunción de que el demandado pueda enajenar el bien inmueble identificado en autos. Así difiere este Juzgador del criterio asentado por la Juez de Instancia, en el sentido de que en el presente caso si concurren los extremos legales exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Así las cosas, y por cuanto la medida preventiva solicitada procura la efectividad y eficacia del proceso judicial, esto es, la actividad preventiva del Juez, debe estar dirigida a garantizar la futura y eventual ejecución de su fallo. De esta manera, en virtud de la soberanía y discrecionalidad del Juzgador, y llenos como se encuentran los extremos de Ley, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva que debe imperar en todo proceso judicial, resulta forzoso para esta Superioridad considerar ajustada a derecho la petición de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar realizada por la actora en su escrito libelar, en consecuencia, el Recurso de Apelación ejercido por el Abg. Wilfredo Maurell G., apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 02 de Agosto de 2.006, debe ser declarado Con Lugar. Así se establece.-
En virtud del anterior pronunciamiento y en aras de salvaguardar el principio de la doble instancia, se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 14, ubicado en el Piso 1, del Edificio “Residencias Leonardo Da Vinci”, que mide aproximadamente Cien metros Cuadrados (100 mts2), cuyos linderos son: NORTE: Con área de circulación del apartamento Nro. 13; SUR y OESTE: Con fachadas respectivas del edificio; ESTE: Con área de circulación y fachada interior del edificio. Y al puesto de estacionamiento correspondiente a dicho apartamento y su respectivo maletero distinguidos con el Nro. 14, ubicados en la planta Sótano (S) del edificio. El cual se encuentra ubicado en la Manzana Derecho-10, de la Zona 3, Sector Sur de la Urbanización La Urbina, calle Cuarta con 13-1, Municipio Sucre del Estado Miranda. Así se decide.-




- III -
Con fundamento en las razones de hecho y derecho precedentemente establecidas, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido en fecha 04 de Agosto de 2.006, por el Abg. WILFREDO MAURELL G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de Agosto de 2.006, que negó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el escrito libelar. SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de Agosto de 2.006.- TERCERO: Se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble identificado en autos y deslindado en el cuerpo del presente fallo. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y en su oportunidad legal remítase el presente expediente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2.006). 196° AÑOS DE LA INDEPENDENCIA y 147° AÑOS DE LA FEDERACION.-
EL JUEZ
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Dr. MANUEL PUERTA GONZALEZ
LA SECRETARIA

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Abg. MEY-LING CHARINGA de G.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Once y Quince minutos de la mañana (11:15 a.m), previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA
____________________________
Abg. MEY-LING CHARINGA de G.



EXP 551
MPG/MLChdeG/scm