REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp N°480

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil FABRICA DE RESORTES PARA COLCHONES S.R.L. J. GONZALEZ, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29-10-1986, bajo el N° 23, Tomo 32-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALI RODRIGUEZ MATA, LUIS ERNESTO RODRÍGUEZ CARRERA Y JAVIER LAUREANO OCHOA MUÑOZ, Abogados en ejercicio, inscritos en eI Inpreabogado bajo los Nros. 3.801, 66.996 Y 66.094 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A. (BANCO UNIVERSAL), empresa mercantil de este domicilio, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36, vto, del libro de protocolo Duplicado, con ultima modificación estatutaria protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Abril de 1.998 bajo el N° 42, tomo 121-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOAQUIN DIAZ CAÑABATE B. , MARIO PESCI FELTRI MARTÍNEZ, CARLOS ZURITA DE RADA, JOAQUIN DIAZ CAÑABATE S., JOSÉ MARÍA DÍAZ CAÑABATE S., RAFAEL DÍAZ CAÑABATE S., JENNY ROSALES, Y ELENA COUTTENYE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80, 4.022, 21.471, 33.440, 41.231, 45.283, 58.775 Y 53.163, respectivamente.

ACCION: COBRO DE BOLIVARES DAÑOS Y PERJUICIOS (INTERLOCUTORIA).-


I
NARRATIVA
Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en virtud de la apelación ejercida por los abogados Joaquin Díaz Cañabate B. y Jenny Rosales, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, contra el fallo dictado por el precitado Tribunal en fecha 27 de Enero de 2006.
En fecha 13 de Junio de 2006, este Tribunal le dio entrada al expediente, fijando el término para la presentación de informes.
La parte demandada consignó su respectivo escrito de informe, en fecha 28 de Junio de 2006 y el Tribunal emitió auto entrando en lapso para dictar sentencia en fecha 13 de Julio del mismo año.
El presente juicio se inició con una demanda por cobro de bolívares daños y perjuicios, interpuesta por Fábrica de Resortes para Colchones S.R.L. J. González, a través de sus Apoderados Judiciales OMAR ALI RODRIGUEZ MATA, LUIS ERNESTO RODRIGUEZ CARRERA Y JAVIER LAUREANO OCHOA MUÑOZ, contra el Banco de Venezuela S.A.C.A. (Banco Universal), a través de sus Apoderados Judiciales, JOAQUIN DIAZ CAÑABATE B. , MARIO PESCI FELTRI MARTÍNEZ, CARLOS ZURITA DE RADA, JOAQUIN DIAZ CAÑABATE S., JOSÉ MARÍA DÍAZ CAÑABATE S., RAFAEL DÍAZ CAÑABATE S., JENNY ROSALES, Y ELENA COUTTENYE, demanda que fue declarada con lugar en fecha 11 de Junio de 2004 por el JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, resultando la parte demandada condenada a la restitución en la cuente corriente N° 2783058680 de la cantidad de DIECISÉIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.632.000,00) lo cual se corresponde con el total del valor de los cheques N° 46301238 y 84301239 respectivamente, indebidamente pagados por el Banco de Venezuela S.A.C.A. Al pago de los daños y perjuicios estimados en la cantidad de Veintisiete Millones Seiscientos Noventa Mil Ochocientos Diez Bolívares (27.690.810,00). Al pago de costas y costos del proceso, ordenando la corrección monetaria a través de una experticia complementaria a los fines de determinar el monto a pagar. Decisión ésta que fue confirmada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, según copias insertas a los folios 61 al 75 ambos inclusive. Luego en fecha 25 de Octubre de 2005 la parte actora solicita la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de origen en fecha 11 de Junio de 2004, solicitud que fue acogida por el A Quo en auto de fecha 14 de Noviembre de 2005, es de hacer notar que en dicho auto el Tribunal de origen fija oportunidad para el acto de nombramiento de los expertos con el objeto de proceder a la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la indexación monetaria sobre el monto condenado a pagar, desde la fecha de la presentación de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo, fijando el quinto (5°) día de despacho siguiente al mencionado auto para el acto de nombramiento de expertos contables. Luego en fecha 21 de Noviembre de 2005 la parte demandada consignó diligencia por ante el Tribunal de la causa con el objeto de apelar del auto de fecha 14 de Noviembre del mismo año, referido al nombramiento de expertos y solicitando que dicha apelación sea oída en doble efecto. Se efectúa pues en acto de fecha 21 de Noviembre de 2005 en presencia de la parte actora y demandada, el nombramiento de los expertos. Posteriormente en fecha 15 de Diciembre de 2005 comparecen por ante el Tribunal de la causa los referidos expertos a los fines de realizar la juramentación de rigor en estos casos, y luego ejecutan la experticia complementaria, y en consecuencia en los folios 8 hasta el 15 consta el informe pericial de los expertos, resultando la suma indexada en la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 52.253.619,55).
Luego en fecha 19 de Enero de 2006 la parte demandada consignó un escrito solicitando la reposición de la causa al estado en que se designen nuevamente los expertos, y que omita todo pronunciamiento sobre la experticia en cuestión puesto que consideraron hubo deficiencias en el proceso que antecedió al fallo e hicieron referencia a una audiencia que estaba por fijarse en la Sala Constitucional en virtud de un amparo interpuesto por ellos a los fines de solicitar la nulidad del proceso.
Posteriormente en fecha 27 de Enero del año 2006, el Tribunal de la causa negó dicho pedimento, por considerar que en las actas procesales que conformaban el expediente, no constaba medida cautelar alguna que suspendiera los actos de ejecución de sentencia.
En tiempo hábil la parte demandada apeló del expresado auto de fecha 27 de Enero del 2006, según escrito que presentara, inserto a los folios 21 y 22, el cual es sometido al conocimiento de ésta Alzada, recurso que fue oído a un solo efecto, mediante auto de fecha 7 de Febrero del 2006.
Según la copia del Edicto inserto al folio 27, en fecha 14 de Octubre del 2005 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, admitió la acción de amparo interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS el 25 de Noviembre del 2004.
La parte demandada fundamenta su apelación, tal como se desprende del escrito inserto a los folios 21 y 22, así como del escrito de informes consignado por ante esta Alzada, en los siguientes alegatos:
Manifiesta que, solicita la nulidad de todas las actuaciones que se produjeron en ejecución de sentencia definitiva de fecha 25 de Noviembre del 2004 por el JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en virtud de que dicho Tribunal no realizó ningún pronunciamiento respecto a la experticia complementaria ordenada en auto de fecha 14 de Noviembre del 2005, alegando que en la sentencia no se habían establecido los parámetros con los cuales los expertos realizarían su experticia, indicando además que es deber inexcusable de los jueces establecer con toda precisión el alcance y los elementos de base que han de emplearse para el cálculo que se exige. en este orden de ideas la parte demandada apoya su alegato en decisiones tomadas, por la Sala Constitucional, Sala de Casación Civil, y Sala de Casación Social en materia de fallos referidos a experticias complementarias; así mismo invoca el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo código en su ordinal N° 6 del artículo 243, haciendo referencia igualmente a los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, también expresaron alegatos concernientes al informe pericial de los expertos quienes a su entender asumieron funciones de Jueces, lo cual les está vedado debido a que fijaron criterios para la experticia que produjeron. En tal sentido piden la reposición de la causa al estado en que se nombren nuevamente los expertos. Así mismo la parte demandada insiste en recordar la admisión inicial del amparo intentado contra la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 25 de noviembre del año 2004, con el objeto de sustentar la solicitud que hiciere al A Quo en fecha 27 de Octubre del 2005, en razón de que se abstuviese de ejecutar la experticia complementaria del aludido fallo.
Llegada la oportunidad de decidir, fuera del lapso de ley, debido a la excesiva cantidad de trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:
II
MOTIVA
Observa ésta Alzada, que el fallo recurrido por la parte demandada se refiere a la negativa de la solicitud de nulidad de las actuaciones que se produjeron en fecha 14 de noviembre de 2005, 21 de Noviembre de 2005, y 15 de Diciembre de 2005 referidas a : fijación del acto de nombramiento de los expertos, acto de nombramiento de los expertos y consignación de informe pericial de los expertos ante el JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, y como consecuencia la reposición de la causa al estado de nombramiento de los expertos.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se evidencia que la parte demandada persigue como objetivo fundamental la nulidad del auto de fecha 14 de noviembre del 2005 referido al nombramiento de los expertos y actos consecutivos (incluyendo la experticia practicada), aludiendo la omisión de pronunciamiento del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sobre los parámetros con los cuales los expertos realizarían su experticia, y en tal sentido, a su entender, los expertos asumieron funciones de Jueces, lo cual les está vedado debido a que fijaron criterios para la experticia que produjeron. Insistiendo además en un amparo que está pendiente, el cual fue introducido y admitido inicialmente ante la Sala Constitucional, a los fines de que se suspendiera la ejecución del fallo.
Expuesto todo lo anterior y en virtud de resolver el petitorio que hiciere la parte demandada a este Tribunal en lo referido a la apelación del auto de fecha 27 de Enero de 2006, en donde el A Quo niega la solicitud de reposición de la causa, considera prudente esta Alzada establecer lo siguiente:
En relación al amparo interpuesto por ante la Sala Constitucional contra la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 25 de noviembre del año 2004, en donde la parte demandada solicitare a través de escrito de fecha 19 de Enero del 2006, al Tribunal A Quo que se abstuviere de ejecutar la experticia complementaria del aludido fallo, se considera que en su oportunidad el Tribunal de origen mediante auto de fecha 27 de Enero del 2006 expuso que no constaba en autos medida cautelar alguna que pudiese suspender los actos de ejecución y en tal sentido negó la solicitud hecha por la parte demandada. Al respecto, este Tribunal observa que, efectivamente no existe en el expediente auto alguno que indique el estado en que se encuentra el amparo interpuesto ante la Sala Constitucional, puesto que según las actas físicas que conforman el expediente, sólo se puede apreciar un edicto cuya fecha de publicación fue el 30 de marzo de 2006, el cual tiene por objeto notificar a la parte actora la admisión de dicho amparo, por lo que no consta que en virtud de esta acción, se haya ordenado la suspensión de la ejecución de la sentencia. Además, los únicos casos en que puede suspenderse una ejecución, se encuentran previstos taxativamente en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, en donde se prevé que sólo podrá darse la suspensión de una ejecución cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria, y así se evidencie de las actas del proceso, ó cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación consignando documento autentico que lo demuestre.
En tal sentido el Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 31 de Octubre de 1991 de la Sala Político Administrativa expediente N° 6.674, con ponencia del Magistrado Dr. Ramón J. Duque Corredor, estableció lo siguiente:
“En todo caso los motivos que permiten interrumpir la ejecución de una sentencia después de comenzada, sólo son dos: la prescripción de la ejecutoria y el cumplimiento integro de la sentencia…”
En el mismo orden de ideas, y en esta oportunidad haciendo referencia a la solicitud de la parte demandada de la reposición de la causa al estado en que se designen nuevamente los expertos, este Tribunal en apego a la Constitución y a las leyes vigentes en nuestro país, y en aras de mantener la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, e invocando el Principio de celeridad y economía procesal contemplado en el Código de Procedimiento Civil vigente, determina que: El auto apelado está plenamente ajustado a derecho, toda vez que el Tribunal de origen no tenía más alternativa que negar la solicitud de reposición de la causa por no constar en autos medida cautelar alguna que pudiese suspender la ejecución de sentencia, y seguir el curso del procedimiento respectivo para su cumplimiento. Además los actos de ejecución de sentencia constituyen el decideratum del fallo que se encuentre definitivamente firme, el cual fue proferido por el JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y confirmado en todas y cada una de sus partes por el JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
De la lectura de las alegaciones transcritas in extenso, se evidencia claramente que la parte demandada fundamenta su apelación en errores que a su entender se produjeron en la fijación de parámetros del Juez de la causa con respecto a la experticia complementaria del fallo, señalando que fue impreciso en su pronunciamiento por no haber determinado con exactitud el alcance y los elementos de base que habrían de usarse por los expertos para el cálculo de la corrección monetaria, por otra parte la demandada alude que en la oportunidad de consignación del informe pericial, los expertos asumieron funciones de Jueces, lo cual les está vedado, argumentando al mismo tiempo que el Tribunal Superior que conoció de la causa antes de llegar a esta Alzada, no se pronunció al respecto.
Sin embargo a criterio de ésta Alzada el A Quo no tenía otra opción que darle curso a la ejecución, por tratarse de una sentencia que se encuentra definitivamente firme y por tanto con fuerza de cosa juzgada, siendo entonces inútil que éste Tribunal ordene la reposición de la causa al estado de que se designen nuevamente los expertos, incurriéndose así en dilaciones innecesarias.
Por otra parte, es oportuno mencionar que corresponde a esta Alzada conocer del auto apelado de fecha 27 de Enero de 2006, en donde el Tribunal A Quo niega la solicitud de reposición de la causa, debido a que es la solicitud de la parte demandada que hoy nos ocupa, y no la sentencia definitiva.
En este sentido, quien aquí decide deja claramente asentado que la apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido un agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule. De modo pues que la apelación es una garantía de justicia en el fallo, que a criterio del litigante, le ocasione un gravamen irreparable. De allí surge la necesidad del Juez de Alzada de asumir la jurisdicción sobre el asunto y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris, que le permitan pronunciarse sobre la revocatoria, nulidad, modificación o confirmación del fallo o providencia objeto de impugnación.
Según Devis Echandía, el fin único de la apelación es la protección al Principio de la Doble Instancia; para garantizar la imparcialidad del Juez de Instancia al fallar. En efecto, para que ese derecho a impugnar las decisiones de los jueces sea efectivo y el demandado pueda contradecir adecuadamente las pretensiones del actor, (o viceversa), la doctrina y la legislación universales han establecido la organización jerárquica en la administración de justicia, con el fin de que, como regla general, todo juicio sea conocido por dos jueces de distinta jerarquía, si los interesados lo requieren oportunamente mediante el recurso de apelación.
Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no beneficia a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Sent. C.S.J del 03/11/1.992).-
En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, considera esta Alzada que debe confirmarse el fallo recurrido, por estar plenamente ajustado a derecho. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados JENNY ROSALES Y JOAQUIN DIAZ-CAÑABATE B. apoderados judiciales de la parte demandada BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A. (BANCO UNIVERSAL), contra el auto de fecha 27 de Enero del año dos mil seis (2006), emanado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 27 de Enero de 2006, dictado por el Juzgado UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandante-apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. MANUEL PUERTA GONZALEZ

LA SECRETARIA.

ABOG. MEY-LING CHARINGA DE G.
MPG/MCdG/aml
Exp. N° 480
En esta misma fecha, siendo las once y media (11:30 a.m) se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 480, como está ordenado.
La Secretaria,

ABOG. MEY-LING CHARINGA DE G.