REPUBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP Nº 572

JUEZ INHIBIDO : Dr. Jose Daniel Pereira ,en su carácter de Juez del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INHIBICIÓN.

ORIGEN : Juicio que por Cobro de Bolívares por concepto de Daños y Perjuicios Materiales y Morales sigue la sociedad mercantil Inversiones Cyrano C.A contra la sociedad mercantil Desarrollos 1993 C.A.
Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por el Dr. José Daniel Pereira en su carácter de Juez del Juzgado superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Recibidos los autos, en fecha 03 de Noviembre del 2006, el juez se avocó al conocimiento de la presente incidencia y fijó oportunidad para dictar el correspondiente fallo, lo cual hace previa las siguientes consideraciones:

En fecha 17 de octubre de 2006, el Dr. José Daniel Pereira en su carácter de Juez del Juzgado Superior Décimo en lo Civil , Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibe de seguir conociendo del presente juicio, por las razones siguientes:

“ ... En fecha 13 de Octubre de 2006 se recibió proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente Nº AA20-C-2004-000672 de la nomenclatura de esa Sala contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares por Concepto de Daños y Perjuicios Materiales y Morales, sigue la sociedad mercantil Inversiones Cyrano C.A contra la sociedad mercantil Desarrollos 1993 C.A expediente signado con el Nº 4.756 nomenclatura de este tribunal, en el cual mediante fallo de fecha 1º de agosto de 2006,se declaró con lugar el recurso de casación anunciado contra la sentencia suscrita por mi en fecha 6 de julio de 2004, ordenándose dictar nueva decisión. Por tales razones, en virtud de haber manifestado mi opinión sobre el fondo de la controversia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil Me Inhibo de seguir conociendo de esta causa , y solicito al Juez que resulte competente declarar Con Lugar dicha inhibición, la cual obra contra ambas partes ...”


Al respecto es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.

Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto .el funcionario judicial al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Tal y como nos enseña Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil tomo II,” La Competencia y otros Temas”, pag 161, “Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter autentico y ser más explicita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición

De lo expuesto, se evidencia: 1) Que el juez inhibido intervino en un proceso, en el cual fue declarado con lugar el recurso de casación anunciado y ordenan dictar nueva sentencia 2) Que esta circunstancia lo imposibilita para actuar en juicio con la debida idoneidad e imparcialidad que el caso amerita; y 3) Que en virtud de esa vinculación, al plantear su inhibición sin esperar a que fuese recusado, obró en estricto apego a las previsiones normativas que regulan la competencia subjetiva, entendida esta como la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente.
Expresa el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “ Los funcionarios judiciales, sea ordinarios accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causa siguientes:

(...) “Ord 15°,Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.

Establecido lo anterior, el Tribunal considera que la inhibición, formulada por el Dr.José Daniel Pereira Medina, es procedente ya que ha sido interpuesta en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y debidamente fundamentada en la causal de recusación prevista en el ordinal 15º del artículo 82 eiusdem, por estar inhabilitado legalmente para continuar interviniendo en el referido proceso, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr José Daniel Pereira Medina en su carácter de Juez del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial .

Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 522 del Código de Procedimiento Civil déjese copia de la presente decisión.

Remítase el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia correspondiente.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, ocho (08 ) de Noviembre del dos mil seis. Años l 96º y l47º.
El Juez .

Dr. Manuel Puerta González.
La Secretaria

Abg. Mey-Ling Charinga .
En la misma fecha previo anuncio de Ley se registró y publicó la
anterior sentencia, siendo las 11:15 am.

La Secretaria

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Abg. Mey-Ling Charinga