PARTE ACCIONANTE: JUANA LUIS BLANCO, mayor de edad, de este domicilio, española y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.086.158

APODERADOS DE LA ACCIONANTE: PATRICIA GARCÍA CANTÓN Y MARLON RIBEIRO CORREIA, portadores de la cédula de identidad Nros E-82.023.480 y V-11.308.319, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 79.789 y 63.767, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: MARISELA GARCÍA DE LA CRUZ, ARMANDO GARCÍA DE LA CRUZ, DALIA GARCÍA DE LA CRUZ Y AMANDA GARCÍA DE LA CRUZ, mayores de edad, de este domicilio, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.366.173, V-10.375.983, V-6.085.231 y V-6.068.793.

APODERADOS DE LA ACCIONADA: JOSÉ BRAVO PAREDES Y ADRIANA RAMÍREZ, portadores de la cédula de identidad Nros V-8.652.326 y V-10.009.730, respectivamente. Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 68.310 y 84.466, respectivamente.

ACCIÓN: PARTICIÓN – Interlocutoria

MOTIVO: Apelación interpuesta por ambas partes, en contra del auto de fecha 13 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que ordenó a la demandante dar garantía o fianza prevista en el artículo 590 del Código de procedimiento Civil por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00).

EXPEDIENTE: 8762
CAPITULO I
NARRATIVA

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha 02 de diciembre de 2003, efectuado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor de turno), las apelaciones del auto de fecha 13 de noviembre de 2003, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual y por cuanto de los recaudos acompañados al libelo de la demanda se pudo constatar que no se encontraron llenos los extremos exigidos en los artículos 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil (FUMUS BONIS IURIS Y PERCULUM IN MORA) exigió a la demandante garantía suficiente de las previstas en el artículo 590 ejusdem, hasta por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00).
En fecha 18 de noviembre de 2003, el abogado JOSÉ BRAVO PAREDES, apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto de fecha 13 de noviembre de 2003, dictado por el Juzgado a quo.
En ésta misma fecha, mediante diligencia, el abogado MARLON RIBEIRO, apoderado judicial de la parte actora, apeló del auto de fecha 13 de noviembre de 2003, dictado por el Juzgado a quo.
Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2003, el Juzgado A quo oyó las apelaciones en un solo efecto devolutivo. En ésta misma fecha se libró oficio al Juzgado Distribuidor Superior de Turno.
En fecha 08 de enero de 2004, la representación judicial de la parte demandada consignó ante esta Alzada escrito de informes, por medio de la cual alegaron lo siguiente:
Alegaron que, la actora JUANA LUIS BLANCO, supuesta concubina del de cujus, tío de sus representados, era sólo una empleada doméstica, contratada únicamente para realizar labores de limpieza y cuidadora del inmueble donde vivía el de cujus las veces que pernoctaba en Venezuela, pues éste residía en España.
Que la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) o la apariencia del buen derecho, no se puede apreciar de las actas que conforman el expediente y mucho menos inferir del único medio de prueba acompañado por la actora, como lo es el justificativo de testigos evacuados por ante una notaría
Que la fianza o caución no debió haber sido por cien millones de Bolívares sino por el doble de la cantidad demandada más las costas calculadas en un 25%, es decir por novecientos millones de Bolívares (Bs. 900.000.000,00). En consecuencia, solicitaron sea revocada dicha fianza y se le exija a la actora la consignación de una caución hasta por la cantidad de Bs. 900.000.000,00.
Consignaron copia del libelo de la demanda y copia del escrito de contestación de la demanda.
En fecha 08 de enero de 2004, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes, en donde señalaron:
Hicieron un breve resumen de los hechos acaecidos en el juicio principal en Primera Instancia.
Alegaron que en el escrito libelar se solicitó medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes integrantes del acervo hereditario, dichos bienes son: 1.- un inmueble constituido por un apartamento identificado como 6-A, ubicado en el piso 6 del Edificio Residencias “El Vesubio”, ubicado en la Avenida “F” de la Urbanización El Pinar, El Paraíso, jurisdicción de la Parroquia San Juan, con una superficie de 96,10 Mts2; 2.-Un parcela de terreno de aproximadamente cinco mil metros cuadrados (5000 mts2), distinguida con el Nº 49, que forma parte de mayor extensión del sitio denominado zona “A” Residencial de la Urbanización proyectada en la finca llamada “laguna Nueva” en el Municipio Charallave.
De la procedencia de la solicitud a la medida cautelar nominada. Prohibición de enajenar y gravar: que según el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es imperioso plantear que los concubinos tienen derecho hereditario recíproco entre sí. Alegaron que su representada tiene tanto el interés como la legitimación para incoar la presente acción de partición. Alegaron de igual forma que se evidencia la actitud de concubinos en Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 08 de Octubre de 2001. Alegan que existen conductas como querer hacerle ver ante la administración tributaria que los únicos herederos universales son los demandados.
Solicitaron a esta Alzada, se declare con lugar la apelación y que se revoque el auto en donde se solicita se constituya garantía suficiente hasta por la cantidad de cien millones de Bolívares y en su lugar se decrete medida cautelar solicitada tanto en el escrito de la demanda como en posteriores diligencias.
Mediante auto de fecha 08 de enero de 2004, el Dr. Jorge Enrique Nuñez Montero, Juez Suplente Especial, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 26 de enero de 2004, en virtud de que la Dra. Haydee Álvarez de Soltero culminó su período de vacaciones, asumió el conocimiento de la causa en el estado que se encontraba.
En fecha 25 de febrero de 2004, se difirió el acto para el trigésimo (30º) día siguiente a esta fecha.
Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2004, la representación judicial de la parte actora solicitó a esta Alzada se dicte sentencia.
En fecha 16 de febrero de 2005, este Sentenciador de Alzada se avocó al conocimiento de esta causa en el estado en que se encontraba.
Mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2005, la representación judicial de la parte actora, abogado TENYNNSON VILLEGAS FERRADA, solicitó a este despacho pronunciamiento con respecto a la apelación sustanciada en este expediente.

CAPITULO II
MOTIVA
Siendo la oportunidad correspondiente para decidir la presente incidencia este Tribunal pasa a hacerlo, previo las siguientes consideraciones:
En primer término, este Tribunal Superior establece que la presente sentencia será dictada fuera del lapso procesal establecido para ello, debido al exceso de trabajo acumulado y la falta de recursos humanos suficientes para proveer con la prontitud deseada.
Observa este Juzgado Superior, que la decisión impugnada en la presente incidencia, impone al solicitante de la medida cautelar, la constitución de caución o garantía, hasta cubrir la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00).
De la decisión antes mencionada, ejercieron recurso de apelación ambas partes.
El artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de decretar medidas cautelares sin estar llenos los extremos a que se contrae el artículo 585 eiusdem, cuando se ofrezca caución o garantía de las que el propio artículo enumera.
Ahora bien, el artículo en comento, establece la posibilidad de decretar la medida, mas no la obligación de hacerlo si se presenta la caución o garantía, ello así por cuanto al iniciar el párrafo con el verbo transitivo “podrá”, significa que el juez, en concordancia con lo establecido en el artículo 23 del Código de trámite, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
De lo anterior se colige que no obstante la posibilidad de decretar una medida cautelar previo a la presentación de una caución o fianza, por no estar llenos los extremos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es potestad del Juez, atendiendo al caso en particular, decretar o no la protección cautelar solicitada.
De otra parte, se advierte que las medidas cautelares son instrumentales, es decir que no tiene un fin en si mismas, esto significa que su finalidad está íntimamente ligada a la suerte del juicio principal, persigue proteger la eventual ejecución de una sentencia favorable, por lo que su decreto debe estar precedido de la necesidad de cautela, de protección, y no de otro fin distinto a éste.
Un pronunciamiento en este sentido, acordando la fianza en sustitución de la medida solicitada, es una situación técnica, de hecho, que no amerita un examen o revisión de la situación jurídica de la parte actora, en cuanto a los presupuestos que deben cumplirse para el decreto de la medida cautelar, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro en la demora. En otras palabras, la decisión que resuelve la idoneidad de la fianza, no toca aspectos inherentes a los elementos jurídicos que generan la procedencia de la cautelar, y por ello, la necesidad misma de esta tutela no está en discusión.
Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos. Así se decide.
En cuanto al monto en bolívares de la fianza o caución decretada por el Juez, el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Cuando la ley dice: “El Juez o el Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo mas equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”.
Según lo anteriormente transcrito y analizando el auto dictado por el A quo, este Sentenciador observa que si la actora estimó la demanda en la cantidad de cuatrocientos millones de bolívares, resulta contradictorio ordenar la constitución de fianza por una cantidad inferior a la estipulada en el libelo, pues es ésta cantidad, la estimación, la base de lo tutelado por la medida preventiva y por lo tanto, debe ser equivalente el monto de lo afianzado con el derecho protegido, en razón de ello considera esta Alzada que la fianza constituida por el mismo, es irrita e insuficiente para garantizar a la parte contra quien va dirigida la medida los posibles daños y perjuicios que eventualmente se le pudieran ocasionar por el decreto de la misma, considerando de esta manera y en concordancia con el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil que la misma debió ser constituida por el doble de la suma demandada mas las costas prudencialmente calculadas, siendo por la cantidad de NOVECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 900.000.000,00). Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la apelación intentada por JOSÉ ALEJANDRO BRAVO PAREDES, portador de la cédula de identidad Nº V-8.652.326, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) con el número 68.310., apoderado judicial de la parte demandada, los ciudadanos MARISELA GARCÍA DE LA CRUZ, AMANDA GARCÍA DE LA CRUZ, ARMANDO GARCÍA DE LA CRUZ y DALIA GARCÍA DE LA CRUZ, contra la decisión de fecha 13 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2. SIN LUGAR la apelación intentada por MARLON RIBEIRO, portador de la cédula de identidad Nº V-11.308.319, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) con el número 63.767., apoderado judicial de la parte actora, la ciudadana JUANA LUIS BLANCO, contra la decisión de fecha 13 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
3. ORDENA al actor constituir fianza o garantía suficiente hasta por la cantidad de novecientos millones de bolívares (Bs. 900.000.000,00) qu comprende el doble de la cantidad demandada mas las costas prudencialmente calculadas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
4. SE ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de la causa una vez la presente sentencia quede definitivamente firme.-
5. Dadas las características del presente fallo, se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los trece (13) días del mes de noviembre de 2006. Año 196º y 147º.
El Juez,

Dr. Víctor González Jaimes.
El Secretario,

Richars Mata.

En la misma fecha, siendo las 2.00 PM. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente número. 8762

El Secretario,

Richars Mata.
VGJ/RM/zkb/EXP: 8762