PARTE ACTORA: MARIO CARABALLO REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.295.087.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NELSON J. GARCÍA PEREZ, venezolano inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 550.-

PARTE DEMANDADA: VLADIMIR JERMOL, titular de la cédula de identidad N° E-81.113.268.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCA PALUMBO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 47.534.-

CAUSA: RENDICIÓN DE CUENTAS (INTERLOCUTORIA)

MOTIVO: apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en contra del auto de fecha 24 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

EXPEDIENTE: 9438

CAPITULO I
NARRATIVA

Llegaron a este Juzgado las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en contra del auto de fecha 24 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Consta de autos apelación formulada por la representación judicial de la parte demandada el 29 de marzo de 2006, la cual fue oída a un solo efecto por auto de fecha 04 de abril de 2006; en virtud de lo cual, se remitieron las copias certificadas que ha bien tuvieron las partes de señalar al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual asignó el conocimiento de la causa a esta Alzada, recibiéndose los autos en fecha 08 de agosto de 2006 y fijándole esta Alzada un termino de diez (10) días a los fines de que las parte consignaran los informes respectivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de septiembre de 2006 la representación judicial de la parte actora presentó informes bajo los siguientes términos:
Inicialmente hizo un recuento cronológico de todas las actuaciones ocurridas en el presente proceso.
Así como también sostuvo que nunca hubo extemporaneidad en lo relativo a las solicitudes de prórrogas efectuadas por los peritos, ciudadanos TERESITA VIETTRI RAMÍREZ y CESAR APONTE, quienes responsablemente permanecieron en el ejercicio del cargo encomendado, luego de la irregular y maliciosa deserción del Perito Ángel Velásquez.
Alegan que no existió en todo el curso del proceso un acto del a quo, y mucho menos, un acto directamente incidente a los hechos que integran la materia puesta a la consideración de esta Alzada, que ni remotamente pueda considerarse como viciado por violación de norma legal o constitucional. Y así solicitó fuera declarado.
Por ultimo solicitó fuera declarada sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, con todas las consideraciones de ley.
Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones:





CAPITULO II
MOTIVA

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 24 de marzo de 2006, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante la cual estableció:

“…Vistas las diligencias que anteceden suscritas por Franca Palumbo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.534, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, por medio de la cual solicita que se declare la extemporaneidad de la experticia a realizar por el experto designado por este Tribunal y por la parte actora, asimismo vista la diligencia suscrita por Cesar Aponte, titular de la cédula de identidad N° 2.094.546, actuando en su carácter de experto designado por la parte actora, en la cual solicita nueva prorroga del lapso otorgado por este Tribunal para la consignación del informe respectivo, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
Mediante acto de fecha 18 de marzo de 2005, la representación judicial de la parte demandante designó como experto contable al ciudadano Cesar Aponte, la parte demandada a la ciudadana Loredana Moreno Hernández, quien posteriormente renunció al cargo y en sustitución de ésta, designó al ciudadano José Ángel Velásquez Ávila y el Tribunal nombró a la ciudadana Teresita Viteri Ramírez.
Luego en fecha 20 de julio de 2005, los expertos designados en la causa, dejaron constancia que comenzaría las diligencias respectivas a fin de realizar la experticia ordenada a partir del día 21 de julio del mismo año.
Seguidamente en fecha 11 de agosto de 2005, el experto Cesar Aponte, actuando en su propio nombre y en representación de los dos expertos designados solicitó prorroga del lapso para consignar el informe correspondiente, solicitud que fue acordada por este Juzgado en fecha 19 de octubre de 2005, concediéndole el lapso de quince días de despacho.-
Posteriormente el experto Cesar Aponte en fecha 03 de noviembre de 2005, solicitó nueva prorroga a fin de complementar la experticia realizada, solicitud que fue proveída en fecha 15 de noviembre de 2005, otorgándole el lapso de diez días de despacho contados a partir de la constancia en autos del retiro de las credenciales por parte de los expertos.
En fecha 4 de noviembre de 2005, el ciudadano José Ángel Velásquez Ávila, experto contable designado por la parte demandada consignó e hizo entrega de la experticia realizada por su persona.
En fecha 19 de diciembre de 2005, los ciudadanos Teresita Viettri Ramírez y Cesar Aponte, actuando como experto designado en la causa y solicitaron nuevamente prorroga para consignar la experticia practicada.-
Ahora bien, desde el 15 de noviembre de 2005, fecha en que fue concedida por segunda vez la prorroga solicitada por los mencionados expertos, hasta la presente fecha, ha transcurrido plazo mas que suficiente para que los ciudadanos Teresita Viettri Ramírez y Cesar Aponte, designada la primera por el Tribunal y el segundo por la parte actora, consignaran en autos el informe respectivo.
Así las cosas, considera menester el Juez que suscribe, hacer referencia al artículo 461 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En todo caso, el Juez podrá prorrogar el tiempo fijado a los expertos, cuando éstos así lo soliciten antes de su vencimiento y lo estime procedente en fuerza de las razones aducidas.
En análisis de la norma antes transcrita, se evidencia claramente que la misma confiere al Juez de la causa la atribución de prorrogar el plazo para la consignación del informe respectivo, mas sin embargo mal pueden pretender los Expertos designados, el obtener una tercera prorroga cuando ha transcurrido suficientemente el tiempo concedido en el auto de fecha 15 de noviembre de 2005, para rendir su informe.
Lo antes expuesto se subsume en el supuesto que prevé el artículo 683 ejusdem, prevé:
Artículo 683.- Podrá apremiarse a los expertos, cuando no llenen su encargo en el tiempo prefijado, con multas de quinientos bolívares por cada día de retraso.
El importe total de las multas se descontará de lo que debe abonárseles por su trabajo.”
Con fundamento en las normas transcritas, en los razonamientos antes expuesto y, con vista al pedimento formulado tanto por la apoderada de la parte demandada abogado Franca Palumbo como por el experto Cesar Aponte, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la presente providencia, apremia formalmente a los ciudadanos Cesar Aponte y Teresa Viettri Ramírez a que consigne en autos y a la mayor brevedad posible, el informe que ponga fin a sus funciones como Expertos Contables, en virtud de haber transcurrido holgadamente el plazo de diez días de despacho, que fuera acordado por este Juzgado a través del auto que dictara en fecha 15 de noviembre de 2005. Así se decide.
En virtud de la apreciación formalmente realizada por este Juzgado, se le impone a los ciudadanos Cesar Aponte y Teresita Viettri Ramírez, conforme lo dispone el artículo 683 del Código de Procedimiento Civil. Una multa de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) diarios, por cada día de retraso en la consignación del informe respectivo, contados a partir de la presente fecha inclusive, hasta la fecha en que conste en autos el informe pericial respectivo, exclusive. Así se declara.…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el caso bajo examen, formuló apelación la parte demandada, en contra del auto de fecha 24 de marzo de 2006, que dictó el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual contiene la apremiación que se le hacen a los ciudadanos Cesar Aponte y Teresita Viettri Ramírez, a que consignen en autos y a la mayor brevedad posible, el informe que ponga fin a sus funciones como Expertos Contables, así como también, se les impuso una multa de quinientos bolívares (Bs. 500,00) diarios, por cada día de retraso en la consignación del informe respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 683 del Código de Procedimiento Civil. Y dado a ello, fue negado el pedimento de la representación de la parte demandada en el sentido de que se declarare la extemporaneidad de la experticia a realizar por los expertos designados por el a quo y por la parte actora.
Vistos los términos planteados en que se plantea la presente apelación, este Tribunal observa que la acción se corresponde a la rendición de cuentas, estando previsto en el Capitulo VI, Titulo II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, habiéndose incluido dentro de los denominados juicios ejecutivos. Tal inclusión en el Titulo correspondiente a los Juicios Ejecutivos, según afirma Abdón Sánchez Noguera, en su libro Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Pág. 283 “…tiene su razón de ser en la índole de la pretensión que por medio de él se interpone, ya que la obligación de rendirla consta de modo auténtico, como lo señala la Exposición de Motivo del mismo Código.”
El juicio de cuentas comenzará por demanda escrita que cumplirá los requisitos establecidos en el articulo 340; tal exigencia de que el juicio se inicie mediante demanda escrita se deriva del contenido del artículo 673, al señalar como sujetos activo y pasivo de la acción al demandante y al demandado respectivamente, al establecer la necesidad de emplazar a las partes para la “contestación de la demanda” al formularse oposición a la demanda de rendición de cuentas y a la continuación del proceso por los tramites del procedimiento ordinario.
Por otra parte, es conveniente resaltar que el objeto especifico de la experticia que debe practicarse como consecuencia del desacuerdo entre el demandante y el demandado en el juicio de rendición de cuentas, no es otro que el de ordenar la cuenta según sus conocimientos en el arte de formularla, en otras palabras, se trata de una experticia contable. Los expertos en consecuencia deberán ser personas capacitadas profesionalmente en la materia correspondiente y con conocimientos específicos en materia de auditoria, a fin de que tal objeto pueda cumplirse a cabalidad; se trata de que los expertos sean idóneos para el cargo que se les designa.
Cuando en el examen que los expertos deban hacer de las cuentas a los fines de rendir su informe encuentren dudas sobre cualquier punto de las mismas, no por ello podrán suspender la práctica, debiendo continuar el examen y arreglo de la cuenta en los demás, dejando de poner las partidas en las cuales surjan dudas insalvables o de realizar alguna operación necesaria que por las mismas dudas sea imposible de realizar, señalando en pliego separado con toda claridad y precisión las dudas que se les hubiere presentado, las operaciones que hayan dejado de comprenderse y las observaciones que tuvieren que formular, debidamente fundamentadas.
Sin embargo, puede ocurrir que las dudas sean de tal gravedad y magnitud, que les resulte imposible cumplir su cometido, como ocurrirá si no se le presentan los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertinentes a la cuenta cuyo examen se les ha encomendado, lo que les impedirá verificar la cuenta rendida; en tal caso será necesario que lo manifiesten al Tribunal, para que éste apremie al demandado a la entrega de los mismos.
El plazo para que los expertos formen la cuenta y presenten su informe, lo fijará el juez previa consulta con los expertos, pero no podrá exceder de treinta días, conforme a lo previsto en el artículo 460, pudiendo prorrogarse dicho término cuando así lo soliciten los expertos antes de su vencimiento por causa que lo justifique, tal como lo dispone el artículo 683 del Código de Procedimiento Civil.-
Si los expertos no dieren cumplimiento a su encargo dentro del plazo que se les haya fijado, el Tribunal los apremiará con multas de quinientos bolívares por cada día de retraso, descontándosele el importe total de tales multas de lo que deba abonárseles por los honorarios que deban pagársele por su trabajo, tal como lo dispone el artículo 683 ejusdem.
Como bien lo expresó el sentenciador que conoce la causa en primer grado, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil, la Ley otorga al Juzgador la facultad de prorrogar el tiempo fijado a los expertos, cuando ello hubiere sido así solicitado antes del vencimiento del lapso otorgado y así lo estime en fuerza de las razones aducidas, solicitud que en todo caso, debe hacerse antes del vencimiento del lapso otorgado, ya que de no hacerse en tiempo oportunamente precluirá esta posibilidad, debido a que un acto ya cerrado no puede reabrirse ni mucho menos extenderse; siendo que en todo caso los expertos deben razonar su pedimento y explanar el por qué de su solicitud, causas que deberá tomar en cuenta el juzgador en todo caso, para determinar si otorga la prórroga o no.
Ahora bien, los términos en que se plantea la apelación, es que se tenga como extemporáneo el informe a rendir por los expertos nombrado por el a quo y por la parte actora. En virtud de ello, este Tribunal pasa analizar las actuaciones recaídas en instancia:
• Consta acta de fecha 20 de junio de 2005, en donde el a quo dejó constancia de la aceptación del monto de los honorarios profesionales por parte de los expertos Teresita de Jesús Viettri Ramírez y Cesar del Carmen Aponte. Así como también, de la no aceptación del cargo por la ciudadana Loredana Moreno Hernández.
• Posteriormente a ello, la ciudadana Loredana Moreno Hernández, desistió de la renuncia hecha en fecha el 20 de junio de 2005. Y en fecha 28 de junio de 2005, el a quo negó dicho pedimento y en consecuencia fijó a las once de la mañana del quinto día de despacho siguiente a la presente fecha, para que la parte accionada nombrara a su experto.
• Llegada la oportunidad para el nombramiento del experto, la parte accionada designó al ciudadano José Ángel Velásquez Ávila, y el a quo fijo un término de cinco (5) días para que la persona nombrada jurara cumplir bien y fielmente la misión que se le había encomendado. Realizando dicho juramento dicho experto el 14 de julio de 2005.-
• En fecha 18 de julio de 2005, el ciudadano Nelson García Pérez, procedió a consignar planilla de deposito realizado en la cuenta corriente de la cual es titular el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
• En fecha 19 de julio de 2005, comparecieron mediante diligencia los expertos Teresita Viettri Ramírez y José Ángel Velásquez Ávila, señalaron que como ha quedado señalado como lugar de trabajo el Juzgado Octavo de Primera Instancia y en las horas y días establecidas por el mismo, fijan como término para la evacuación de la experticia treinta (30) días a que hace referencia el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil.
• En fecha 20 de julio de 2005, el experto José Ángel Velásquez Ávila, actuando en su propio nombre y en el de la ciudadana Teresita Viettri Ramírez, participó que el comienzo de la diligencia relativa a la experticia contable para la cual han sido designados le darán comienzo el día 21 de julio de 2005, a las 2:30 PM en la sede del a quo.-
• En fecha 11 de agosto de 2005, el ciudadano Cesar Aponte, perito contable designado por el accionante, solicitó prorroga de treinta días más a los fines de la elaboración del respectivo informe contable.
• En fecha 18 de octubre de 2005, mediante diligencia el ciudadano José Ángel Velásquez Ávila, solicitó al a quo el conteo de los días correspondientes al lapso de elaboración de la experticia contable (…) diligencia introducida el día 21 de julio de julio de 2005, más prorroga solicitada antes de finalizar el primer término asignado.
• En fecha 19 de octubre el a quo, mediante auto y en vista de las diligencias de fecha 11 de agosto de 2005, suscrita por el ciudadano Cesar Aponte, en su carácter de experto contable designado por la parte actora y la del 18 de octubre de 2005, suscrita por el ciudadano José Ángel Velásquez, en su carácter de experto contable designado por la parte demandada, procedió a efectuar cómputo, haciendo constar que desde el 21 de julio de 2005, hasta el 11 de agosto, ambas fechas inclusive, transcurrieron por ante ese Juzgado un total de catorce (14) días de despacho.
• En fecha 19 de octubre de 2005, el a quo concedió una prórroga de quince (15) días, a partir de esa fecha.
• En fecha 3 de noviembre de 2005, el ciudadano Cesar Aponte, experto contable designado por el actor, solicitó que se le concediera nueva prorroga por un lapso o número de días mayor, para tener oportunidad suficiente para elaborar el informe contable.
• En fecha 04 de noviembre de 2005, el ciudadano José Ángel Velásquez Ávila, consignó e hizo entrega de la experticia realizada por su persona.
• Luego de ello, el a quo en fecha 15 de noviembre de 2005, concedió nueva prorroga de diez (10) días de despacho a los fines de que consigne su informe, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, vistas las actuaciones recaídas en el iter procesal, en relación al nombramiento, aceptación, oportunidad dada para la entrega del informe contable, así como sus respectivas prorrogas, este sentenciador procede a hacer la observación a los aquí hoy apelantes, que la única consecuencia en el caso de que los expertos no presenten el informe en el término que le fije el juez de causa, es que se sancione a los expertos y se les apremie con multas de quinientos bolívares por cada día de retraso, descontándosele el importe total de tales multas de lo que deba abonárseles por los honorarios que deban pagársele por su trabajo, tal como lo dispone el artículo 683 ejusdem.
De esta forma considera este sentenciador, que lo decidido por el a quo, en concederle varias prorrogas a los solicitantes de las mismas, no está vedado por nuestro ordenamiento jurídico, ya que como lo dispone nuestro tratadista en derecho Ricardo Henríquez La Roche, en su libro comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Pág. 212: “El lapso para diligenciar la experticia lo fija el juez, consultando a los expertos, pero no podrá exceder de treinta días más el termino de distancia (Art. 460); amén de la prorroga que pueden solicitar los mismos peritos (Art. 461)”.
Si hubiere motivos supervinientes que justificasen la prórroga del lapso de evacuación de la experticia, aun el fijado por el tribunal de acuerdo al artículo anterior, la formalidad concerniente al tiempo del acto debe ceder a la eficacia de la prueba, a fin de que los expertos puedan rendir el dictamen que se les encomendó. La ley es amplia y dúctil a estos efectos. (Comentarios del Código de Procedimiento Civil de Ricardo Henríquez La Roche, Tomo III, Pág. 457).-
En virtud de las consideraciones hechas con anterioridad, este Tribunal deberá declarar sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Sin Lugar la apelación ejercida por la abogada FRANCA PALUMBO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VLADIMIR JERMOL, parte demandada en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS sigue el ciudadano MARIO CARABALLO REYES, en contra del auto de fecha 24 de marzo de 2006, que negó el pedimento del demandad de considerar extemporáneo los informes a consignar por los expertos.

SEGUNDO: Queda así confirmada la decisión que fue objeto de apelación.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006) . Año 196° y 147°.
EL JUEZ,

Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20 p.m) de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 9438, como está ordenado.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.