REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de noviembre de dos mil seis (2006)
Años 196° y 147°
Visto el escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2006, por el abogado Luis A. Macias Salom, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Ángel Marín Jaén, parte presuntamente agraviada en la presente solicitud de Protección Constitucional, mediante el cual solicito la reconsideración de la medida cautelar y al efecto consigna recaudos que a su decir, constituyen medios de pruebas conducentes para sustentar la medida.
Al respecto, el Tribunal considera que los recaudos en copias simples consignados, no constituyen elemento probatorio suficiente para decretar la medida cautelar, toda vez que no demuestran que la suspensión del acto jurisdiccional presuntamente lesionado, podría ocasionar daño o lesiones graves de difícil reparación, en caso de no acordarse la medida cautelar solicitada.
Por consiguiente, considera menester para éste Tribunal declarar improcedente la solicitud de la medida cautelar y por ende, ratifica el contenido del auto de fecha 09 de noviembre de 2006. Así de decide.
El Juez,
Dr. Víctor José González Jaimes
El Secretario,
Abg. Richars Mata
VJGJ/RM/ap
EXP Nº 9478