REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de noviembre de dos mil seis (2006)
Años 196° y 147°
Visto el escrito contentivo de Solicitud de Amparo Constitucional presentado en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil seis (2006), por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano Trifone Angili, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 6.941.278, asistido por el abogado Alí José Navarrete Toro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 64.631, recibido por éste Tribunal por vía de distribución, dándole curso de ley, en virtud de la incompetencia formulada planteada, el Tribunal observa:
De la lectura del escrito de solicitud de amparo, se aprecia que el solicitante en amparo, hace referencia a una serie de hechos circunscribiéndose a la presunta existencia de un fraude procesal en la citación, en el proceso de Desalojo en el cual actúa como parte actora, lo cual a su decir, configura la violación del debido proceso y del derecho a la defensa.
Asimismo, manifiesta que el amparo va dirigido contra el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y a su vez contra el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Visto lo anterior, considera necesario que el solicitante indique de manera precisa, si lo que denuncia es un fraude procesal o propone una solicitud de protección constitucional y, para el caso de interponer éste último, indique de forma clara el acto u omisión presuntamente quebrantado, por cuanto tales alegatos resultan imprecisos para este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la solicitud de Protección Constitucional propuesta.
Ante la falta precisión del querellante, en el contenido de su solicitud, la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el artículo 18, ordinales 3° y 5°; y, el artículo 19 establece lo siguiente:
Articulo 18.- “En la solicitud de amparo se deberá expresas:
Ordinal 3°. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización”.
Ordinal 5º. Descripción narrativa del hecho, acto omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo
“Artículo 19.- “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificara al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”
Las normas antes transcritas establecen los requisitos para la solicitud de amparo, los cuales son importantes y de obligatorio cumplimiento, máxime cuando se trata de una materia especial como lo es la protección de derechos o garantías constitucionales, que presuntamente han sido violadas y cuando la propia ley declara que la acción de amparo es de orden público.
Ahora bien, en virtud de que la solicitud de protección constitucional, no cumple con los requisitos 3º y 5º del artículo 18 la Ley Especial, este Tribunal exhorta a la solicitante en amparo, que corrija el mencionado defecto, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en el expediente, de haber sido notificado del presente auto, con la indicación expresa, que si no lo hiciere en el lapso señalado, la acción de amparo será declarada inadmisible, todo de conformidad con el articulo 19 de la Ley Especial que rige la materia.
Asimismo, se le exhorta al apoderado querellante, traer a los autos, todos los recaudos que guarden relación con su pretensión, por cuanto los consignados resultan insuficientes, a fin de tener mayor claridad y poder determinar en la forma más acertada posible, la admisibilidad o no de la solicitud de amparo.
EL JUEZ
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO
ABG. RICHARS MATA
VJGJ/RM/yanis
EXP. 9484