PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE VICENTE ARMAS MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la cédula de identidad N°5.564.781.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos VIRGINIA INFANTE ROMERO y PEDRO RIVERO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad N°988.793 y 10.334.455 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4216 y 68.991 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA ROSARIO PATERNO BONURA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°5.566.050.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido apoderado judicial.-

MOTIVO: Apelación ejercida por el abogado Pedro Augusto Rivero Hernández, en su carácter de apoderado actor contra la sentencia dictada en fecha treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia y extinguido el procedimiento.

CAUSA: DIVORCIO

EXPEDIENTE: 9399

CAPITULO I
NARRATIVA

Las presentes actas procesales llegaron a esta Alzada en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil seis (2006) procedentes del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Juzgado Superior Distribuidor de Turno, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha siete (07) de junio de 2006 por el abogado Pedro Rivero Fernández, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Vicente Armas Moreno contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidas las actuaciones por esta Alzada en la fecha antes indicada se procedió a fijar el vigésimo (20) día de Despacho para que tuviera lugar el acto de presentación de informes.
Consta a los autos, demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano José Vicente Armas Moreno, representado judicialmente por los abogados Virginia Infante Romero y Pedro Rivero Fernández, mediante la cual alegaron que interponen la demanda en virtud que la forma armoniosa entre el matrimonio tuvo poca duración y de las desavenencias suscitadas entre los mismos, lo cual trajo como consecuencia que la ciudadana Maria Rosario Paterno manifestara su voluntad de separarse del hogar común y se marchara con sus pertenencias, que por esas razones han recibido instrucciones de su mandante para demandar a la ciudadana Maria Rosario Paterno Bonura por abandono voluntario, solicitando fuera admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Se evidencia de autos que fueron consignados en fecha seis (06) de marzo de 2006, por parte de la representación judicial de la parte actora los recaudos relacionados a la demanda, a saber, poder que acredita la representación de los abogados Virginia Infante Romero y Pedro Augusto Rivero Fernández, así como acta de matrimonio expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Aguirre del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a admitir la demanda emplazando a la parte demandada y fijando los lapsos correspondientes para su comparecencia.-
Mediante diligencia de fecha once (11) de mayo de 2006, el apoderado actor consignó fotostatos del libelo de demanda como de su admisión para que se procediera a la citación de la demandada.
En fecha treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006) el Juzgado de la causa procedió a dictar el fallo correspondiente declarando lo siguiente: “…declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia EXTINGUIDO el procedimiento que por DIVORCIO intentó JOSE VICENTE ARMAS MORENO, contra MARIA ROSARIO PATERNO BONURA, todos antes identificados. Así se decide…”
Contra la anterior decisión fue ejercido el correspondiente recurso de apelación en fecha siete (07) de junio de 2006, por la representación judicial de la parte actora en la persona del abogado Pedro Augusto Rivero Fernández, tal y como se desprende al folio diecisiete (17).
Consta a los autos auto de avocamiento proferido por el Juzgado de la causa en fecha trece (13) de junio de este mismo año y auto mediante el cual se oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.
En fecha veinte (20) de julio de 2006, el abogado Pedro Augusto Rivero Fernández, en su carácter de apoderado de la parte actora procedió a consignar los respectivos informes mediante los cuales atacó los argumentos esgrimidos en la sentencia proferida por el Juzgado de la causa y procedió a solicitar se declare sin lugar la perención y se revoque la sentencia objeto de apelación.

CAPITULO II
MOTIVA

Consta a los folios doce (12) al dieciséis (16), decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se fundamenta en el hecho de declarar la perención de la instancia y por ende extinguido el procedimiento, en virtud de la inacción del apoderado actor tendente a impulsar la citación de la parte demandada luego de haber sido admitida la demanda en fecha dieciséis (16) de marzo de 2006 y de no constar a los autos actuación alguna que demuestre que el alguacil fuere dotado de los medios o recursos para efectuar dicho trámite, considerando el aquo que tal actuación por parte del actor por conducto de su apoderado judicial debe ser sancionada, basando su decisión en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N°436 de fecha 06/07/04 ( Magistrado Ponente Carlos Oberto Velez).

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extinguí la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”

De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
Intrínsecamente en nuestra Ley Adjetiva, se encuentra como una Institución; “La perención de la Instancia”; que la misma, castiga la desidia de las partes en la actividad procesal; por la suspensión prolongada del asunto discutido; y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia. Por otro lado, está el interés público, de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello GIUSEPPE CHIOVENDA considera que:“…Después de un periodo de inactividad procesal prolongada, el Estado tiende libertar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p 482).
Entonces la perención de la instancia, figura esta sancionadora, creada por el legislador, a los fines de que durante la actividad judicial, las partes sientan el interés y el deber de la realización de actos enmarcados de una continua y favorecida actividad procesal, que garantice al justiciable la finalización satisfactoria, que lleve a la respuesta de sus derechos reclamados en el tiempo útil estipulado por nuestro ordenamiento jurídico.
La perención persigue una razón práctica; sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia. Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no se puede permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de las partes, ya que la función del proceso en su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
Ahora bien al entrar en vigencia la actual constitución que expresa en su artículo 26 de la gratitud de justicia al disponer:

“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible imparcial, idónea, transparente, autónoma… (Omissis)”.

Es necesario enfatizar que si bien de hecho la parte actora cuenta con otros deberes tendientes a lograr la citación de la parte demandada, como lo son, suministrar los fotostatos para la elaboración de compulsas y la dirección para localizar a los demandados, como lo demarca nuestro ordenamiento Jurídico, también esta obligada a cumplir con otro requisito, imprescindible a los fines de que no opere la perención de la instancia.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), en el juicio que por cumplimiento de contrato de seguro intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ, representado por los profesionales del derecho Martín Valverde García y Cristóbal Rondón, contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ; dejó sentado lo siguiente:
“(…Omissis…)
En relación a lo transcrito del artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento…
…También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este
sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza:

(...Omissis...)

El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’
(…Omissis…)
A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(...Omissis...) Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, las cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia.

Con vista a la jurisprudencia supra citada, es menester para quien decide determinar el momento en el cual comenzó a operar la perención de la causa, en este sentido se observa que desde el día dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006), exclusive, fecha en la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y acordó librar la respectiva compulsa de citación, requiriendo los fotostatos para proveer, hasta el día once (11) de mayo de dos mil seis (2006), inclusive, fecha en la cual el apoderado de la demandante consignó los fotostatos requeridos en el auto de admisión, transcurrieron cincuenta y seis (56) días continuos, es decir, casi dos meses desde la admisión de la demanda, sin que dentro de esos días, se hubiera evidenciado alguna actuación tendente a demostrar interés por parte de la representación judicial de la parte actora en la citación del demandado.
Ahora bien, para que no prosperara la perención de la Instancia decidida por el aquo en el presente juicio, era necesario que en las actas procesales constara el cumplimiento de todas las obligaciones que impone la ley al demandante, representada por la diligencia de la demandante al haber consignado los fotostatos de la compulsa y boleta y, los emolumentos al alguacil encargado de practicar la citación, así como la constancia del alguacil, en la cual manifestara haber recibido tales emolumentos, consignados a los fines de que el mismo se trasladara y practicara la citación y se evidenciara el interés de la parte demandante en la continuidad del Juicio.
Por lo tanto, concluye este Juzgador que la decisión proferida por el Juzgado de la causa se encuentra encuadrada en nuestro ordenamiento jurídico, y dando cumplimiento a la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República, por lo que se debe confirmar la sentencia dictada el treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006) en la cual se declaró la perención de la instancia con la consecuente extinción del presente proceso, dado que en este proceso el juez de instancia sancionó a la parte demandante, por el incumplimiento de las obligaciones que impone la ley adjetiva para la práctica de la citación del demandado. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 12, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Pedro Augusto Rivero Fernández en representación de la parte demandante, contra la decisión de fecha 30 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia el lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por haber sido dictada fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el Artículo 251 ibidem.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006).- 196º y 147º.-
EL JUEZ,

VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA



En la misma fecha, siendo la 1:00 P.M., se publicó y registró la anterior sentencia, como está ordenado.-
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.

VJGJ/RDM
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Exp. N°9399