JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2006)
Años 196º y 147º
Visto el escrito presentado por los abogados Luis Alberto Sánchez y Lothar José Stolbun Barrios, quienes actúan en su propio nombre y representación de sus propios intereses, en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales siguen en contra del ciudadano Juan Alberto González González, mediante el cual solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos hereditarios que le corresponden al demandado, bajo la premisa de que las partes consignaron en el juicio principal escrito transaccional que según su argumento que al homologarse quedaría ilusoria la ejecución del presente fallo. Al respecto el Tribunal observa:
Este Tribunal conoce en alzada la apelación ejercida contra la incidencia cautelar que negó la medida de embargo solicitada en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios incoado.
Ahora bien, sustentan su argumento los solicitantes en que al homologarse la transacción presentada en el juicio principal vale decir, el que dio origen a la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios, quedaría ilusorio la ejecución del fallo.
Así las cosas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, contiene los dos requisitos concurrentes que se deben cumplir para la procedencia de la medida cautelar, como lo son: 1) El riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del falló (pericullum in mora) y, 2) La presunción grave del derecho que se reclama (Fomus bonis Iuris).
De igual manera, el artículo 588, parágrafo primero, ejusdem, dispone: “...el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
Aunado a lo anterior, es importante acotar, que las disposiciones anteriores, están condicionadas al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el tribunal, estableciendo la norma que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En el caso bajo examen, se observa que el solicitante sólo se limito a señalar que “los elementos de pruebas consignados demuestran que la ejecución del fallo quedaría ilusoria del fallo”; argumento éste que carece de fundamento y ningún caso, demuestran fehacientemente prueba que constituya la presunción grave para determinar que exista riesgo manifiesto de que quedare ilusoria la ejecución del fallo. De allí pues, que considera quien decide que la solicitud de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por los apelantes resulta a todas luces improcedente, ya que el medio de prueba y la argumentación presentada debe surgir de los autos y al no verificarse de los mismos, hace improcedente la medida solicitada como ya se dijo. Así se decide.
En lo que respecta a la presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que “esa apariencia del buen derecho”, viene determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el juez, por más que lo intente –si se atiende a los breves plazos legales- sólo podrá alcanzar una fuerte presunción. Tal apreciación del fomus boni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el recurrente y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva de la parte recurrente”. (Sent. N° 00976 de la Sala Político-Administrativa del 16 de Julio de 2002, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
Vistos los argumentos anteriormente esgrimidos, considera quien decide, que como no están dados los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, hace necesario declarar improcedente la solicitud de medida cautelar solicitada. ASÍ SE DECIDE.
El Juez,
Dr. Víctor José González Jaimes
El Secretario,
VJFJ/RM/ap
EXP Nº 9446 Abg. Richars Mata
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